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CE-11001-03-15-000-2018-04471-01(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04471-01(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2018-04471-01

Demandante: MYRIAM RAMÍREZ DE LOSADA

CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD GRAVE O AMISTAD ÍNTIMA La demanda de tutela le fue asignada por reparto al despacho del Honorable Magistrado [A.Y.B.], quien mediante escrito radicado el 9 de mayo de la presente anualidad manifestó impedimento para intervenir en el debate y decisión, con fundamento en “…el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991”. Como sustento fáctico de la causal invocada, precisó que “…me une un vínculo de amistad desde hace más de veinte años con quien fue Gobernador del Huila, doctor [L.J.P.S.G.], y que en ese proceso funge como apoderado judicial de la actora.” (...) El doctor [A.Y.B.] manifestó impedimento para intervenir en el vocativo de la referencia, por encontrarse unido con el apoderado de la parte actora por un vínculo de amistad que tiene la capacidad de influir en su ánimo al momento de intervenir en el proferimiento de la decisión, supuesto de hecho que corresponde a una causal de naturaleza subjetiva. (...) la Sala encuentra que el hecho expuesto por el Magistrado configura la existencia del impedimento, pues evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial, por la amistad íntima que lo une con el apoderado judicial de la parte accionante. En ese orden de ideas, se

impone declarar fundado el impedimento presentando FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04471-01(AC)A

Actor: MYRIAM RAMÍREZ DE LOSADA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Impedimento – Análisis de la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 56 del Decreto Ley 2591 de 1991, referida a la existencia de amistad.

AUTO DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04471-01

Demandante: MYRIAM RAMÍREZ DE LOSADA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado de esta Sección doctor Alberto Yepes Barreiro para conocer del proceso del vocativo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2018 , en la Secretaria General de esta Corporación, la ciudadana Myriam Ramírez de Losada, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del auto interlocutorio dictado por la referida autoridad judicial el 14 de febrero de 2018, por medio del cual revocó la decisión del 14 de diciembre de 2017 del Tribunal Administrativo del Huila que había declarado no probada la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, la declaró probada, en el proceso de reparación directa instaurada por la actora contra la Universidad Surcolombiana.

2. Manifestación de impedimento 2.1. La demanda de tutela le fue asignada por reparto al despacho del Honorable Magistrado Alberto Yepes Barreiro, quien mediante escrito radicado el 9 de mayo de la presente anualidad manifestó impedimento para intervenir en el debate y decisión, con fundamento en “…el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991”. 2.2. Como sustento fáctico de la causal invocada, precisó que “…me une un vínculo de amistad desde hace más de veinte años con quien fue Gobernador del Huila, doctor Luis Jorge Pajarito Sánchez García, y que en ese proceso funge

como apoderado judicial de la actora.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con el artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Magistrado

de la Sección Quinta, doctor Alberto Yepes Barreiro.

2. Fundamentos de los impedimentos 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04471-01

Demandante: MYRIAM RAMÍREZ DE LOSADA 2.1. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. 2.2. La causal invocada por el Magistrado en el caso concreto se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

…

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes,

denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. (Negrillas fuera de texto) 2.3. El doctor Alberto Yepes Barreiro manifestó impedimento para intervenir en el vocativo de la referencia, por encontrarse unido con el apoderado de la parte actora por un vínculo de amistad que tiene la capacidad de influir en su ánimo al momento de intervenir en el proferimiento de la decisión, supuesto de hecho que corresponde a una causal de naturaleza subjetiva. 2.4. Con respecto a las causales de impedimento que tienen carácter subjetivo, la Corte Constitucional ha considerado que “…obligan al juez a considerar la situación prevista en la ley una vez conocida su existencia respecto a uno o más de los otros participantes en el proceso, y a decidir si considera justificado hacer expresa manifestación de estar afectado por una de estas causales, para que el competente juzgue si procede separarlo del conocimiento; si decide no hacer la manifestación antedicha y es recusado, la apreciación tanto del 'interés directo o indirecto' en el proceso como de la 'enemistad grave o amistad íntima' es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación”. 2.5. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el hecho expuesto por el Magistrado configura la existencia del impedimento, pues evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial, por la amistad íntima que lo une con el apoderado

judicial de la parte accionante. 2.6. En ese orden de ideas, se impone declarar fundado el impedimento presentando, como quiera que la circunstancia descrita, se enmarca dentro de la causal de impedimento consagrada en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sin que resulte necesario ordenar el sorteo de conjuez en tanto no se afecta el quorum decisorio. 2.7. Las razones expuestas imponen separarlo del conocimiento del presente asunto, como una garantía de los principios de imparcialidad y trasparencia. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04471-01

Demandante: MYRIAM RAMÍREZ DE LOSADA Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Alberto Yepes Barreiro, para conocer de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: DECLARARLO separado del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE y CUMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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