CE-11001-03-15-000-2018-04472-00(AC)-2019
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04472-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / SANCIÓN O INDEMNIZACIÓN MORATORIA - Sometida al fenómeno de prescripción trienal / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA SANCIÓN MORATORIA TRATÁNDOSE DE DOCENTES OFICIALESConforme a la Regla Jurisprudencial de Unificación del Consejo de Estado La Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca explicó las razones por las que era dable aplicar los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y 4 del Decreto 2831 de 2005, para establecer la fecha en que se causó la sanción moratoria deprecada por la accionante y la configuración del término de prescripción extintiva. De igual manera se observa que aplicó el precedente jurisprudencial trazado por la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 proferida el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado, en cuanto a que, “[L]a sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral […]”.Con base en el referido análisis y del acervo probatorio allegado al expediente arribó a la conclusión de que se configuró el fenómeno prescripción extintiva de las acreencias reclamadas por la accionante. Aunado a ello, frente al asunto que en este caso se discute, la Sala observa que la Corporación en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, precisó, entre otras, las reglas
jurisprudenciales para la aplicación del término prescriptivo de la referida sanción moratoria tratándose de docentes oficiales, las cuales concuerdan con la decisión adoptada por el Tribunal de instancia. (…) [N]o se advierte que la providencia que objeta la actora adolezca de defecto sustantivo; por el contrario, obedece a un criterio razonado de interpretación, en ejercicio de la autonomía judicial prevista en el artículo 228 de la Constitución Política y, en consecuencia, no se accederá a su solicitud de amparo constitucional.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia el fenómeno prescriptivo trienal de la sanción moratoria, tratándose de docentes oficiales, y cita las reglas jurisprudenciales trazadas por la sección segunda del Consejo de Estado en las sentencias de unificación: SUJ004 del 25 de agosto de 2016, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero y la SUJ SII 012 2018, del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra
Lisset Ibarra Vélez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04472-00(AC)
Actor: CELIA MARÍA LÓPEZ RENGIFO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal
Administrativo del Valle, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión proferida el 26 de junio de 2018 en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que declaró probada la excepción de prescripción y revocó la sentencia del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, en el proceso con radicación nro. 760013333011201500292001. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La señora Celia María López Rengifo, actuando por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones2: “[…] 1) Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de la accionante. 2) Que se deje sin efectos la sentencia de junio 16 de 2018, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle, Sala de Decisión conformada por los Magistrados (…) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por CELIA MARÍA LÓPEZ RENGIFO contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado Nº. 76-001-33-33-011-2015-00292-01. 3) Se le ordene al Tribunal Administrativo del Valle, Sala de Decisión conformada por los Magistrados (…) que profiera nueva sentencia en la cual se confirme la sentencia de primera instancia calendada septiembre 28 de 2017 expedida por el Juzgado Once Administrativo
del Circuito de Cali dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por CELIA MARÍA LÓPEZ RENGIFO contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado Nº. 76-00133-33-011-2015-00292-01 […]”
2. SITUACIÓN FÁCTICA La actora afirmó que promovió demanda con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo ficto derivado del derecho de petición que radicó el 8 de julio de 2013 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el que pidió el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 del 31 de julio de 20063. 1 Proceso promovido en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Folios 23 y 24 del cuaderno de la acción de tutela. 3 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.
Indicó que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de un salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los sesenta y cinco hábiles cursados desde el momento en que radicó la referida reclamación ante la entidad allí demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago, así como de los ajustes de valor adquisitivo
de la sanción moratoria con base en la variación del índice de precios al consumidor. Informó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, que mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones; contra esa decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en que, según lo dispuesto en la Ley 91 del 29 de diciembre de 19894, modificada por la Ley 812 del 26 de junio de 20035, al personal docente oficial no se le reconoce la sanción moratoria por no estar prevista en el régimen especial que los regula, sin que se hiciera alusión en la alzada de la prescripción del derecho reclamado. Explicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación, revocó lo decidido por el a quo mediante sentencia del 26 de junio de 2018, por lo que considera que es constitutiva de defecto sustantivo y vulnera sus derechos fundamentales. Arguyó que en forma diáfana se evidencia el error de la autoridad judicial accionada al declarar de manera oficiosa la prescripción total del derecho reclamado y efectuar una errada interpretación de la noción jurídica de la prescripción extintiva sin citar ninguna disposición para disponer su declaratoria, pero que presume que se fundó en el “[a]rtículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social6, norma que debe ser armonizada con el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 […]”. Aclaró que los valores que corresponden a las cesantías de los docentes oficiales
deben ser cancelados por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, los cuales son administrados por la sociedad fiduciaria La Previsora S. A., e indicó que no interesa si dichas prestaciones son anualizadas o retroactivas, para efectos de la aplicación de la Ley 1071 de 2006. Explicó que en razón a la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de la cesantía parcial que solicitó el 3 de julio de 2013, requirió al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para que le pagaran lo correspondiente a la sanción por esos días de mora, ante lo cual no obtuvo respuesta por lo que se configuró el silencio administrativo negativo que demandó ante esta Jurisdicción; agregó que tenía como fecha límite para reclamar la sanción el 13 de mayo de 2015, dado que era el último día de mora en razón a que el pago de la prestación se efectuó al día siguiente; para ello se apoyó en lo dispuesto en la sentencia de esta Corporación del 10 de julio de 20147; Aseguró que para determinar ocurrencia del fenómeno de la prescripción debe tenerse como fecha el 3 de julio de 2013, a efectos de realizar el cómputo del 4 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 6 Decreto-Ley 2158 del 24 de junio de 1948. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicación nro. 17001233300020120008001 (2099-13).
término legal que prevé el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, reiterando que no se citó el precepto legal que sustentó la decisión y que el reconocimiento de la sanción debe hacerse por todo el tiempo que se presentó la omisión en aplicación del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Asimismo resaltó que el 3 de julio de 2013 se interrumpió la prescripción y, por lo tanto, el límite temporal para la materialización de la misma fue el 3 de julio de 2010, por lo que, si la sanción moratoria se dio entre el 14 de noviembre de 2009 y el 13 de mayo de 2013, el Tribunal accionado debió reconocer el valor total de los días en mora reclamados como lo ordenó el a quo, concluyendo que el Tribunal definió que la prescripción de la sanción moratoria a un servidor público “[a]plica en bloque, esto es, por todo el lapso que se materialice la misma […]”8. Aseveró que, dado que la referida sanción se concreta por cada día que transcurra sin que se cancele la prestación y cesa el día en que se efectúe el pago, el beneficiario cuenta con tres años para solicitar su reconocimiento, “[n]o antes y menos al inicio de la misma, como pareciera inferirlo la autoridad judicial […]”9, por lo que la sentencia cuestionada incurrió en una contradicción evidente y grosera al interpretar en forma errónea los fundamentos legales que regulan el fenómeno de la prescripción y su aplicación en la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244
de 1995 y 1071 de 2006. Concluyó que la sentencia del Tribunal accionado proferida el 26 de junio de 2018, deviene en un defecto sustantivo que se evidencia al declarar de manera oficiosa la prescripción extintiva de la sanción moratoria.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 29 de noviembre de 2018 en la Secretaría de esta Corporación10 y asignada por reparto el 30 adiado11; por auto del 5 de diciembre del mismo año12 se admitió y dispuso notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como vincular al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; orden que se cumplió el 11 de diciembre de 201813.
En la misma providencia se solicitó al mencionado Juzgado que enviara en calidad de préstamo el expediente radicado bajo el nro. 76001333301120150029200. 3.2. Mediante escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría General el 14 de diciembre de 201814 y en documento físico radicado el 14 de enero de 201915 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional rindió informe en oportunidad en el que, luego de hacer un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias 8 Folio 23 del cuaderno de la acción de tutela.
9 Ibídem. 10 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela obra sello de radicación de la Secretaría General. 11 Según acta de reparto obrante a folio 52 del cuaderno de la acción de tutela. 12 Folio 54 del cuaderno de la acción de tutela. 13 Folios 56 a 61 cuaderno de la acción de tutela. 14 Folios 62 a 67 del cuaderno de la acción de tutela. 15 Folios 69 a 71 del cuaderno de la acción de tutela. judiciales, señaló que no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad y solicitó la desvinculación del Ministerio, para lo cual adujo que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones expuestos y tampoco está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno. 3.3. El Tribunal Administrativo del Valle y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali guardaron silencio; sin embargo, éste último, mediante correo electrónico remitido el 21 de enero de 2019, envió en medio magnético el expediente con radicado nro. 7600133330112015002920016. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. CUESTIÓN PREVIA Frente a la solicitud de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló el Ministerio de Educación Nacional, la Sala advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que su llamamiento se hizo en calidad de tercero con interés en el resultado del mismo y no como entidad accionada, interés que es evidente dada su vinculación al proceso cuya sentencia es objeto de tutela.
4.2. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,17 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,18 así como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo nro. 377 del 11 de diciembre de
201819. 4.3. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 4.1.1. La señora Celia María López Rengifo, en calidad de docente nacionalizada, solicitó a la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Municipal de Cali el reconocimiento y pago de cesantías parciales por memorial radicado bajo el nro. 2009-CES-021574 del 11 de agosto de 200920. 16 A folios 73 y 74 obran el correo electrónico remisorio y un CD con el expediente del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, respectivamente. 17 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 18 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 19 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 20 Se colige de lo señalado en la Resolución 4143.0.21.0055 del 11 de enero de 2011 expedida por la Secretaría de Educación Nacional – Oficina de Prestaciones Sociales, obrante en las páginas 8, 9 y 10 del CD que contiene el expediente digital del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 4.1.2. La entidad territorial ordenó el pago de la prestación mediante Resolución nro. 4143.0.21.0055 del 11 de enero de 201121, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora, como administradora de los recursos de dicho Fondo, y certificó que en la nómina del 14 de mayo de 2012 se programó el pago de la mencionada prestación por medio del Banco BBVA22, lo que ocurrió el 15 del mismo mes y año23. 4.1.3. El 3 de julio de 2013, la actora, por conducto de apoderado, radicó derecho de petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de atraso, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber solicitado la cesantía parcial y hasta cuando se hizo el pago de la misma24.
4.1.4. Ante el silencio de la administración, la señora Celia María López Rengifo, a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del acto ficto25, la cual correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, declaró la nulidad del acto ficto y ordenó pagar “[l]a sanción moratoria que trata la Ley 244 de 1995 modificada por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el 14 de noviembre de 2009 hasta el 13 de mayo de 2012 […]26” 4.1.5. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 26 de junio de 201827, que dispuso: “[…] PRIMERO: DECLARAR probada la prescripción de la sanción moratoria deprecada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR el numeral tres de la Sentencia No. 92 de 28 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
21 Ibídem. 22 Página 12 del CD que contiene el expediente digital del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 23 En la página 11 del CD que contiene el expediente digital del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se observa el sello que dice “PAGADO POR CAJA” del Banco BBVA
con fecha del 15 de mayo de 2012. 24 Páginas 4 a 7 del CD que contiene el expediente digital del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 25 Páginas 17 a 29 del CD que contiene el expediente digital del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 26 Páginas 64 a 73 del CD que contiene el expediente digital del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 27 Páginas 104 a 119 del CD que contiene el expediente digital del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. […]”
(Resaltado de la providencia) 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. La Sala observa que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con fundamento en lo siguiente: i) Se invoca la vulneración de derechos fundamentales como son el debido proceso y al acceso a la administración de justicia como consecuencia de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó lo resuelto por el a quo y, como quiera que se decretó la prescripción extintiva de la sanción moratoria y se alega que ello limita el acceso a la administración de justicia, se cumple con el requisito de la relevancia
constitucional; ii) el interesado agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, pues interpuso los recursos procedentes en sede judicial; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable28, habida cuenta que la providencia de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 26 de junio de 2018 y la tutela radicada el 29 de noviembre del mismo año; iv) la irregularidad manifestada por el demandante concierne al defecto sustantivo; v) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Por consiguiente, es procedente descender al estudio del defecto que invoca la parte actora: Defecto sustantivo Tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia T-781 de 2011, “[s]e podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones
aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación 28 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.[…]” Las consideraciones anteriores suponen, adicionalmente, que no se trata simplemente de la apreciación que el juez de tutela tenga sobre la disposición aplicable, o sobre la manera en que ella debe ser interpretada, pues las mismas están reservadas a los jueces de instancia, especializados en la materia. Bajo tales parámetros, si la aplicación de una disposición en particular en la jurisdicción competente para resolver el caso resulta de su análisis razonable y lógica, no hay lugar a configurar el defecto sustantivo, como tampoco él se configura cuando la
interpretación que se le da a la fuente formal que se utiliza para resolver el caso es igualmente razonable y lógica. Con lo señalado se quiere significar que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir la fuente formal aplicable o la interpretación que de ella hacen los jueces especializados, cuando de la lectura de la providencia se observa una aplicación o interpretación razonable, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez llamado a resolver el caso. La interpretación del juez de tutela se circunscribe, por el contrario, a evitar el defecto, que se presenta cuando, sin motivación alguna, el juez de conocimiento decide en los términos expuestos en líneas atrás. Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser utilizada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en que ha incurrido la sentencia que ataca; ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue
inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. En el presente asunto, la actora afirmó que el fallo proferido el 26 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en un defecto sustantivo al declarar la prescripción extintiva de la sanción moratoria, por cuanto, a su juicio, para determinar los extremos de éste último debe tenerse en cuenta lo siguiente: “[…] i) inicial que corresponde al día 71 y en este caso día 66 desde la presentación de la petición del reconocimiento de la cesantía, esto en aplicación a los incisos 1º de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y, ii) final el día anterior en que se cancela la prestación. […]” Adujo que solicitó el reconocimiento del pago parcial de las cesantías el 11 de agosto de 2009, por lo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tenía como plazo para cancelar esa prestación el 13 de noviembre de 2009; sin embargo, dado que el pago se hizo el 14 de mayo de 2012, concluyó que la sanción moratoria se causó entre el 14 de noviembre de 2009 y el 13 de mayo de 2012 y que, por esto, el fenómeno de la prescripción se interrumpió con la solicitud del reconocimiento de la sanción que radicó en dicha entidad el 3 de julio de 2013. Igualmente dijo que la providencia no hizo alusión a la norma que aplicó, por lo que presume que sería el artículo 151 del Código de Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social. Con el propósito de examinar si se configuró el defecto sustantivo alegado por la accionante, la Sala se retrotraerá a lo examinado en la providencia que se cuestiona. Al efecto, el Tribunal de instancia en la sentencia del 26 de julio de 2018, expuso: “[…] Así las cosas y claro que para el sector docente es aplicable la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, se observa que el juez de primera instancia al determinar la fecha de mora en el pago de las cesantías solo tuvo en cuenta los términos que la mencionada ley establece debiendo complementarse con los tiempos que el (sic) Decreto 2831 de 2005. En este tópico resulta relevante aclarar que la Sala venía aplicando aún tratándose de docentes adscritos al FOMAG únicamente la Ley 1071 de 2006 para el cómputo de los términos de reconocimiento y pago de cesantías y consecuentemente la causación de la sanción moratoria cuando a ello hubiere lugar, no obstante, revisada la situación concreta de éste gremio de servidores públicos encontramos que se debe atender a lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005 que en su artículo 4 establece un periodo adicional de 15 días para que la previsora (sic) apruebe el proyecto de resolución emitido por la entidad territorial, término que no puede entenderse dentro de los 45 días que la Ley 1071 de 2006 prevé para el pago efectivo, pues el propio enunciado normativo es claro en señalar que éste corre una vez el acto de reconocimiento se encuentre en firme.
Veamos: La Ley 1071 de 2006 en sus artículos 4 y 5 dispone:
“ARTÍCULO 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…) ARTÍCULO 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” Entre tanto, el artículo 4 del Decreto 2831 de 2005, por el cual se reglamentó el trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas del FOMAG señala: “ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes, El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e
informar de ello a la respectiva secretaría de educación. (…)” Por lo anterior, se procederá a realizar nuevamente el cómputo de los términos para establecer a partir de qué fecha operó la sanción moratoria: - Se tiene entonces que el 11 de agosto de 2009, el accionante elevó petición para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, por lo que a partir de dicha fecha la entidad territorial contaba con 15 días hábiles para elaborar el proyecto de reconocimiento de las cesantías y remitirlo a la entidad fiduciaria, esto es, hasta el 02 de septiembre de 2009. - Por su parte la entidad Fiduprevisora S. A. contaba con 15 días hábiles adicionales para impartir su aprobación, es decir, hasta el 23 de septiembre de 2009, el acto administrativo debía quedar en firme el 30 de septiembre de 2009. - Si la petición era viable, a partir del 01 de octubre de 2009 –inclusive-, la Entidad contaba con 45 días hábiles para proceder a efectuar al pago, es decir hasta el 07 de diciembre de 2009, so pena de incurrir en mora, como en efecto ocurrió, pues la consignación únicamente se surtió el 14 de mayo de 2012. De acuerdo con lo anterior, no hay duda de que la entidad superó el término legal que contaba para el pago de la prestación social deprecada, pues pasaron aproximadamente veinticuatro (24) meses entre la fecha en que debió realizarse el pago y el día en que se produjo efectivamente el mismo, transcurrido un total de 877 días de mora. Conforme con lo anterior,
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