CE-11001-03-15-000-2018-04474-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04474-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCION DE TUTELA – Hecho superado La parte actora estima vulnerados sus derechos porque no se ha dictado fallo en el proceso ordinario que presentó por la muerte de su hijo Julio César Ariza Quiroz, y a su vez, en el acápite de las pretensiones solicita que se le reconozca la pensión. (…) En relación con esta última solicitud, resulta necesario precisar que no es posible ordenarle al juez natural el sentido del fallo y, en lo atinente a la falta de decisión debe indicarse que, si bien tal análisis correspondería a una presunta mora judicial, lo cierto es que la Sala advierte la carencia actual de objeto (…) Así mismo, se encuentra que conforme a los datos registrados en el sistema de Gestión Judicial de la Rama Judicial dicha providencia fue notificada electrónicamente el 17 de enero de 2019. (…) De manera que, conforme a lo deprecado por la actora (falta de decisión judicial), en esta instancia se verifica la existencia de la sentencia dictada en el proceso ordinario adelantado con la finalidad de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes a la accionante por la muerte de uno de sus hijos, quien en vida se desempeñó como soldado voluntario. (…) Por tanto, la Sala se permite concluir que ha operado la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la amenaza a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante con el pronunciamiento judicial que emitió la autoridad judicial demandada, por lo que en
tal sentido, así se declarará.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth
García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04474-00(AC)
Actor: ROSA ODILIA QUIROZ DE ARIZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Rosa Odilia Quiroz de Ariza, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional La accionante mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 29 de noviembre de 20181, presentó solicitud de amparo en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Colpensiones, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, la
seguridad social, la igualdad, de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia2. Sostuvo que tales derechos los vulneró la autoridad judicial demandada por cuanto no ha dictado la sentencia correspondiente dentro del proceso ordinario identificado con el número 25000-23-42-000-2013-06962-00, así como tampoco ha contestado la petición relacionada con el despacho comisorio tramitado en dicho expediente, el cual se adelantó por la muerte de su hijo Julio César Ariza Quiroz, quien se desempeñó como soldado profesional. En relación con Colpensiones, por negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho por el fallecimiento de su esposo Luis Armando Ariza Velasco, cuyo deceso se causó el 22 de diciembre de 1979. Por lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: «PRIMERO… ordenar al honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se me informe el estado actual del DESPACHO COMISORIO No. 727, fechado 04 de diciembre de 2015, dentro del proceso de la referencia con el Radicado No. 25000234200020130696200. Y que fue enviado al Honorable Tribuna Administrativo de Santander, dentro de su competencia, y que este último manifiesta que a hogaño no ha recibido nada. …mi hijo lleva casi 16 años de haber perdido la vida en misiones de orden público en calidad de Soldado Profesional, y que no se me ha concedido la pensión de sobreviviente, al (sic) cual tengo derecho como madre de JULIO CÉSAR ARIZA QUIROZ (Q.E.P.D.), aunado a que era soltero.
SEGUNDO. Solicito…que se coordine con el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B…Lo anterior con el fin (si no se ha recibido), que se envíe lo correspondiente, en primer lugar, el despacho comisorio # 727 del 04 de diciembre de 2015, en 6 folios al Honorable Tribunal de Santander en el que se encuentran: - el presente Copia de la Demanda y sus Anexos. - Auto que niega la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad. - Auto que ordena librar despacho comisorio. 1 Con acta de radicación ante el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de noviembre de 2018. 2 Al respecto, citó en el correspondiente acápite los siguientes artículos de la Constitución Política: 2°, 4°, 13, 29, 48, 49, 85, 86 y la Ley 1755 de 2015. De esta manera poder continuar con el avance procesal y realización del despacho comisorio No. 727 del Caso de la referencia. TERCERO. Si…considera ordenar algunas pruebas en lo concerniente a lo solicitado…solicito que se me conceda mi derecho a la pensión…Le solicito apoyarme en la Sentencia de la Corte Constitucional T-225, del 08 de junio de
2018. Especialmente en el evento en que procede el reconocimiento pensional a través de tutela… … CUARTO. De otra parte, en cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de retroactivo pensional, si bien la Corte ha sostenido que no es la tutela el medio idóneo, en ciertas circunstancias esta categorización no puede aplicarse de pleno ya que en un derecho que en principio reviste un contenido patrimonial
podría condicionar el acceso a un derecho fundamental. …»3 La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos Sostuvo que nació el 8 de mayo de 1943 y que el 22 de diciembre de 1979 falleció su esposo Luis Armando Ariza Velasco, el cual cotizaba para pensión en el
Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Indicó que por lo anterior solicitó ante dicha entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, tal petición fue negada con Resolución GNR 142369 del 22 de junio de 2013, en síntesis por lo siguiente: «Que con el Decreto 3041 de 1966 [ú]nicamente se tienen en cuenta los tiempos que fueron cotizados al Instituto de seguro Social, motivo por el cual no es posible contar con los tiempos en los cuales se desempeñ[ó] el causante al servicio del Estado ya que esos periodos no fueron cotizados al Instituto del Seguro Social. Que verificad[o] el expediente administrativo del señor Luis Armando Ariza Velasco, se evidenci[ó] que no cotiz[ó] 150 semanas al Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones, para los riesgos de invalidez (sic) vejez y muerte I.V.M: dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época, razón por la cual no cumple con los requisitos establecidos por la normatividad enunciada.» 3 En el acápite de «legitimación de las partes citadas», en relación con Colpensiones, la parte actora manifestó: «3En lo concerniente con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en lo referente a la Pensión de Sobreviviente, con la negativa a ordenar a quien
corresponda en esa entidad administradora que se me tuviese en cuenta mi derecho pensional, por parte de mi difunto esposo LUIS ARMANDO ARIZA VELASCO …cuyo deceso fue el día 22 de diciembre de 1979 en el municipio de La Esperanza …» Precisó que en dicho acto administrativo se ordenó notificar al señor Gonzalo Mancilla García, en calidad de apoderado, diligencia que se surtió el 24 de junio de 2013. Agregó que el 27 de noviembre de 1992 también sufrió la pérdida de uno de sus hijos Julio César Ariza Quiroz, quien se desempeñaba como soldado voluntario en el Ejército Nacional. Añadió que otro de sus hijos, el señor Jorge Enrique Ariza Quiroz el 8 de junio de 2013 falleció por un ataque con ocasión de un hurto en la ciudad de Bogotá, el cual también cotizó a Colpensiones4. Adujo que por la muerte de su hijo Julio César Ariza Quiroz (soldado voluntario) presentó una solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se le reconociera la correspondiente pensión de sobrevivientes, pero que esta le fue negada a través del oficio OFI12-86399 MDSGDAGPS-1.10 del 6 de septiembre de 2012, por la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de dicha cartera. Manifestó que interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 25000-23-42-000-2013-06962-00, con la finalidad de desvirtuar la legalidad del acto
administrativo que negó la pensión de sobrevivientes, a la que considera tiene derecho. Afirmó que en dicho proceso se tramitó el despacho comisorio 727 del 4 de diciembre de 2015, a través del cual se comisionó al Tribunal Administrativo de Santander para la recepción de los testimonios de los señores «Agueda Reatiga, Marina Vera Pinzón, Nubia Prada Novoa y Myriam y Yackeline Campos Latorre, decretados en la audiencia inicial del 5 de octubre de 2015…». Aseveró que presentó una petición ante el Tribunal Administrativo de Santander para que se le informara el estado actual de dicha diligencia y, para que en caso de no haberse recibido, se coordinara con el Tribunal comitente para que este enviara la «…copia de la demanda y sus anexos, auto que niega la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad y del que ordena librar el despacho comisorio». Manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander mediante oficios 167 y 189 del 4 de julio y 8 de agosto de 2018 dio respuesta a su solicitud, al informarle que luego de la revisión del sistema judicial se corroboraba que el referido despacho comisorio no había sido allegado, y que tal situación se había puesto en conocimiento al comitente. Añadió que en la actualidad cuenta con 75 años de edad, vive sola y en una precaria situación económica, física y mental, al punto de no tener con qué alimentarse.
3. Sustento de la vulneración 4 En cuanto a esta situación la actora no indicó haber solicitado alguna prestación en particular.
La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues, a su
juicio, Colpensiones transgredió tales derechos por la negativa para reconocer la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho por muerte de su esposo, el señor Luis Armando Ariza Velasco. Resaltó que también se desconocieron sus derechos fundamentales con el trámite del despacho comisorio 727 del 4 de diciembre de 2015 y la petición que presentó para que se le informara de su estado actual ante el despacho judicial comisionado, el Tribunal Administrativo de Santander. Precisó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha adoptado una decisión respecto del proceso ordinario que adelantó por la muerte de su hijo que se desempeñó como soldado voluntario, el señor Julio César Ariza Quiroz. Hizo referencia a las generalidades de la acción de tutela y su regulación, así como a las del derecho de petición, para lo cual citó las siguientes providencias de la Corte Constitucional: T-149 de 2013, T-590 de 2014, C-007 de 2017, T-076 de 2018 y T225 de 2018.
4. Trámite de la solicitud de amparo El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 19 de noviembre de 2018 admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a: Ministerio de Defensa Nacional,
Ejército Nacional, Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a Colpensiones. No obstante, con providencia del 27 de noviembre de 2018 dicha autoridad judicial ordenó la remisión por competencia de la acción de tutela al Consejo de Estado. Una vez efectuado el correspondiente reparto en esta Corporación, con proveído del 7 de diciembre de 2018 se ordenó la notificación de la Subsección B de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues erróneamente se había surtido tal diligencia a la Sección Tercera.
5. Argumentos de defensa 5.1 Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Mediante escrito recibido el 14 de diciembre de 2018, el magistrado ponente solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, por los siguientes motivos: Manifestó que dentro del proceso ordinario en cuestión se emitió una providencia el 21 de junio de 2017 con la que se «realizó el estudio» de los testimonios de los señores Agueda Reatiga, Marina vega Pinzón y otros y, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus consideraciones finales.
Precisó que la parte actora interpuso un recurso de reposición el 1° de agosto de 2017 en contra del auto referido, el cual se resolvió a través de providencia del 18 de mayo de 2018, que rechazó el recurso interpuesto por extemporáneo. Resaltó que el proceso ingresó al despacho para emitir sentencia el 6 de junio de 2018 y que el 14 de diciembre del mismo año se profirió el respectivo fallo, que negó las pretensiones de la demanda ordinaria, por cuanto no procedía aplicación de la Ley 100 de 1993 y tampoco cumplía los requisitos del artículo 190 del Decreto 1211 de 1990. Para tal efecto allegó la providencia en cuestión. 5.2 Ministerio de Defensa Nacional Reposa en el expediente un oficio que dicha cartera allegó electrónicamente el 23 de
noviembre de 2018, a través del cual se informa al coordinador del Grupo de Archivo General de dicha cartera que «…una vez verificada los sistemas de información de esta Coordinación NO se encontró información alguna con el presunto derecho de petición vulnerado, igualmente la señora Quiroz de Ariza no es beneficiaria de pensión de sobrevivientes por parte de este Ministerio». 5.3 Colpensiones Con escrito recibido vía electrónica el 23 de noviembre de 2018 esta entidad anexó copia de la Resolución GNR 142369 del 22 de junio de 2013, que niega la pensión de sobrevivientes por muerte de afiliado (esposo de la accionante), junto con la constancia de su notificación del 24 de los mismos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en el presente evento, si se encuentra vulnerados los derechos fundamentales de la parte actora por la negativa de Colpensiones para reconocer la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo,
el señor Luis Armando Ariza Velasco. Asimismo, deberá analizarse si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por no dictar la sentencia correspondiente en el proceso ordinario adelantado con la finalidad de obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo militar, el señor Julio César Ariza
Quiroz y por el trámite del despacho comisorio que se surtió en dicho expediente. En ambos eventos se estudiará si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, con la sentencia emitida por el Tribunal demandado el 14 de diciembre de 2018 y con la respuesta emitida por el mencionado fondo de pensiones a través de la Resolución GNR 142369 del 22 de junio de 2013 (por la muerte del esposo de la actora) y, si frente a este acto administrativo, la parte demandante se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Para abordar los problemas jurídicos planteados se analizarán los siguientes aspectos:
3. De la procedencia excepcional de las acciones de tutela. Perjuicio irremediable y carencia actual de objeto por hecho superado 3.1 Perjuicio irremediable El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19915, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. Para la Corte Constitucional el perjuicio irremediable ocurre «…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…»6. Al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos7: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz. Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de
ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables8. En relación con el perjuicio irremediable cuando se trata de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional ha definido un criterio más amplio para la procedencia de la acción de tutela, dadas las circunstancias de vulnerabilidad en virtud de las condiciones físicas, económicas o mentales en que se encuentre la parte demandante, como es el caso de las mujeres embarazadas, madres o padres cabeza de familia, personas con algún tipo de discapacidad, de la tercera edad, menores de edad, entre otros. Así las cosas, corresponde verificar si las circunstancias alegadas por la parte demandante configuran un perjuicio irremediable que permitan tramitar esta solicitud de amparo como mecanismo transitorio, así como, la ineficacia de los medios judiciales idóneos y eficaces procedentes. Sobre este último punto, debe resaltarse que para deducir que tales mecanismos no son eficaces para la protección de los derechos que pretende la parte demandante y que por ende se permitiría sustituir los mecanismos ordinarios que consagra la Ley, es necesaria una actividad judicial del mismo, cuyo análisis permita establecer que el medio procedente efectivamente no brindó la protección requerida. 3.2 Carencia actual de objeto por hecho superado Por otro lado, en el Decreto 2591 de 1991, norma que regula el trámite de la acción de tutela, se establece lo siguiente: 8 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo
Mesa. Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente’…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». «Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.» De la norma transcrita se advierte que en el curso de la acción de tutela, es factible que se dicte una resolución, sea administrativa o judicial, que revoque, detenga o
suspenda la actuación impugnada, lo cual torna innecesaria la intervención del juez constitucional para emitir órdenes de protección de los derechos fundamentales invocados. En relación con el fenómeno denominado carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha señalado: «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado»9. Adicional a las mencionadas causales, también se ha considerado que la carencia actual de objeto puede acaecer de una situación sobreviniente10. En concreto dicha Corporación ha sostenido: «Sobre el particular se ha dicho que la carencia de objeto puede ser el resultado de cualquiera de las siguientes situaciones: (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.11 … (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la
afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados12 (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991)13. 9 Sentencia T - 358 de 2014. 10 Sentencia T – 653 de 2017. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-472 de 2017. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-472 de 2017. 13 El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente14, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela. …» (Negrillas dentro del texto original y subrayados fuera del mismo) Esta Sección15, al analizar la carencia actual de objeto por hecho superado, consideró: «… resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que no indica que el juez no deba analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no
los derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.16 …» (negrillas dentro del texto original) De manera que, independientemente del momento en el que acontece la satisfacción de lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que le corresponde al juez es declarar la carencia de objeto.
4. Caso concreto: En relación con lo anteriormente expuesto, en lo particular se advierte lo siguiente: 4.1 Reconocimiento pensional por la muerte del esposo de la accionante declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 14 Se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto. Al respecto ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente:
Alberto Yepes Barreiro. Bogotá D.C., 26 septiembre de 2017. Radicación número: 11001-03-15000-2017-02301-00. Accionante: Luis Enrique Galvis Villareal. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico. Acción de tutela - Fallo de primera instancia.
16 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. En primer lugar, se aclara que a pesar de que la parte actora manifestó que otro de sus hijos, el señor Jorge Enrique Ariza Quiroz falleció el 8 de junio de 2013 por un ataque con ocasión de un hurto en la ciudad de Bogotá, el cual también cotizó a Colpensiones, esta no indicó haber solicitado alguna prestación en particular ni sustentó vulneración alguna al respecto, simplemente se limitó a enunciar tal situación. Por tanto, el análisis siguiente se circunscribirá a la negativa de dicho fondo pensional para reconocer la pensión pretendida por la actora por la muerte de su esposo el señor Luis Armando Ariza Velasco, así: La parte actora considera que Colpensiones transgredió tales derechos por cuanto no ha reconocido la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho por muerte de su esposo, el señor Ariza Velasco. Al respecto, se encuentra que dicho fondo dio respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional mediante Resolución GNR 142369 del 22 de junio de 2013, el cual se motivó a partir de los requisitos legales que no se cumplieron en el caso en particular. En efecto, en dicho acto administrativo se indicó de forma expresa que con el Decreto 3041 de 1966 únicamente se tienen en cuenta los tiempos que fueron cotizados al Instituto de Seguro Social, y que el señor Luis Armando Ariza Velasco, solo había cotizado 150 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.
Además, se advierte que en dicho acto administrativo se ordenó notificar al señor Gonzalo Mancilla García, en calidad de apoderado, diligencia que se surtió el 24 de junio de 2013. Así, lo que se observa es que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de dicha decisión administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual no acreditó haberlo interpuesto o que de haberlo hecho, este fuera ineficaz o que efectivamente no brindó la protección requerida. Adicionalmente, se observa que tampoco logró acreditar que las circunstancias relacionadas con la precariedad de su situación que permitan tramitar esta solicitud de amparo como mecanismo transitorio, ni demostró la ineficacia de los medios judiciales idóneos y eficaces procedentes; por lo que, además de lo anterior, se precisa que es en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se pueden pedir medidas cautelares. Por tanto, es claro que en el presente asunto, la actora desconoció el requisito de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo constitucional, ya que no logró acreditar haber acudido a los instrumentos judiciales para obtener el pronunciamiento del juez natural respecto de la situación administrativa pensional que se originó con el deceso de su difunto esposo o, incluso a los de índole administrativa, como por ejemplo, si fuera el caso, la posibilidad de solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, a la
que considera tiene derecho. Se recalca, entonces, que la demandante siempre tuvo a su disposición el medio judicial para obtener la satisfacción de sus derechos; no obstante, no lo hizo, sino que acudió a este mecanismo para que de manera excepcional se acogieran sus pretensiones por cuanto consideró quebrantados sus derechos fundamentales ante la negativa de Colpensiones para reconocer la aludida pensión. En tal sentido, en lo que respecta a este asunto se d
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