CE-11001-03-15-000-2018-04475-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04475-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En la demanda de tutela, el señor [actor] reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de reposición y en subsidio el de queja que interpuso contra el auto del 20 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería, que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de mayo de 2018. (…) [E]n la demanda de tutela se reiteran los argumentos expuestos en el proceso ordinario frente a la decisión de negar el recurso de apelación. La parte actora reiteró que el término para apelar debía contabilizarse desde que fue consultado el correo electrónico, que no hubo autorización expresa para notificación electrónica y que no había constancia de recibido de la notificación electrónica. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que los argumentos que expuso el [actor] la demanda de tutela no son más que la reiteración de lo que ya había alegado en el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto del 20 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería, que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de mayo de 2018.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04475-00(AC)
Actor: GERMÁN GABRIEL GALVÁN GUERRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DE MONTERÍA La Sala decide la tutela interpuesta por el señor Germán Gabriel Galván Guerra contra las providencias del 20 de junio de 2018 y del 30 de octubre de 2018, proferidas, en su orden, por el Juzgado Quinto Administrativo de Mixto de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, que denegaron el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 9 de mayo de 2018.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, el demandante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, solicitó, textualmente, lo siguiente: SEGUNDO: Revocar el recurso de queja proferida el 30 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba promovido por el apoderado dentro de todo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
TERCERO: Dejar sin efecto el trámite de notificación de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 23.001.33.33.005.2017.00113.
CUARTO: Ordenar al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito
Judicial de Montería, efectuar nuevamente la notificación de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018, dentro del proceso referido en el numeral anterior, en cumplimiento estricto de lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA.
QUINTO: PREVENIR al Juzgado (5°) Quinto Administrativo de Montería, para que, al momento de realizar la notificación de providencia o sentencia, tenga presente que debe existir una manifestación expresa, del interesado para que se le notifique mediante correo electrónico, que no basta, solo con la indicación en la demanda del correo electrónico; además, debe verificar que el destinatario no solo reciba la notificación, sino que este, haya abierto el corro electrónico1. 1 Folios 2 y 3.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Mediante sentencia del 9 de mayo de 20182, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Germán Gabriel Galván Guerra, contra los actos que declararon insubsistente su nombramiento provisional, en el cargo de inspector de policía en el municipio de Puerto Escondido (Córdoba). 2.2. Dicha sentencia fue notificada al demandante por correo electrónico del 15 de mayo de 20183. 2.3. El 30 de mayo de 2018, el señor Galván Guerra interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del 9 de mayo de 20184. 2.4. Por auto del 20 de junio de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de
Montería negó el recurso de apelación, toda vez que fue interpuesto y sustentado por fuera del término previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 2.5. La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión de negar el recurso de apelación, por cuanto, a su juicio, el término para apelar debía contarse corrió entre el 17 y el 31 de mayo de 2018. Que consultó el correo electrónico el 16 de mayo de 2018 y que no autorizó la notificación por ese medio. 2.6. Mediante auto del 15 de agosto de 20185, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería confirmó la decisión de denegar el recurso de apelación, pues la sentencia fue notificada por correo electrónico del 15 de mayo de 2018, el término de diez días para apelar feneció el 29 de mayo de 2018 y el recurso fue presentado el 30 de mayo de 2018. Que el actor aceptó la notificación electrónica, toda vez que, en el capítulo de notificaciones de la demanda relacionó la dirección de correo electrónico. 2 Folios 10 a 25. 3 Folio 32. 4 Folios 26 a 31. 5 Folios 39 a 43. 2.7. Por auto del 30 de octubre de 20186, el Tribunal Administrativo de Córdoba estimó bien denegado el recurso de apelación, puesto que la sentencia fue debidamente notificada el 15 de mayo de 2018. Que, en un caso similar, la Sección Cuarta del Consejo de Estado7, en sentencia del 7 de marzo de 2018, señaló que se entendía que había autorización expresa de notificación electrónica
cuando se incluía un correo electrónico en el capítulo de notificaciones de la demanda.
3. Argumentos de la tutela 4. 3.1. La parte actora alegó que las providencias del 20 de junio de 2018 y del 30 de octubre de 2018 vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que desconocieron que no hubo autorización expresa para recibir notificaciones por correo electrónico y no tuvieron en cuenta que para contabilizar el término para apelar debía tenerse en cuenta el momento en que fue consultado el correo electrónico. 3.2. Que el Consejo de Estado8 ha señalado que para la efectividad de la notificación debe verificarse el envío al correo electrónico y el recibo efectivo por parte del interesado. Que la decisión fue efectivamente consultada el 16 de mayo de 2018 y, por ende, esa fecha debía tenerse como punto de partida para contabilizar el término para apelar. 3.3. Que los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011 prevén que el juez debe verificar que el interesado recibió efectivamente el correo electrónico de notificación. 3.4. Que la notificación fue indebida, puesto que el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería se limitó a enviar el correo electrónico de notificación y no verificó cuando fue efectivamente recibido. Que no existe constancia de recibido del correo electrónico de notificación. 6 Folios 44 a 48. 7 Expediente 15001-23-33-000-2017-00771-01. 8 La parte actora citó las sentencias del 25 de mayo de 2017 (expediente 25000-23-37-000-201700031-01) y del 6 de marzo de 2014 (no identificó el expediente).
5. Trámite procesal 4.1. Por auto del 5 de diciembre de 20189, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y al juez quinto administrativo mixto de Montería y, como tercero con interés, al alcalde municipal de Puerto Escondido. 4.2. En cumplimiento de las anteriores providencias, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a los demandados y al tercero con interés10.
6. Intervenciones 5.1. El Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería aportó copia magnética del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y nada dijo frente al fondo del asunto11. 5.2. El Tribunal Administrativo de Córdoba y el municipio de Puerto Escondido no rindieron informe, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales 9 Folio 53. 10 Folios 54 a 57. 11 Folios 58 y 59.
A partir del año 201212, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»14. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 SU-573 de 2017.
2. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la acción de tutela cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. 2.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos15 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial:
(i) El primero consistente en que el interesado argumente manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la
providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.1.1. La Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor Germán Gabriel Galván Guerra reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de reposición y en subsidio el de queja que interpuso contra el auto del 20 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería, que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de mayo de 2018. 15 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.1.1.1. Como se evidencia en el siguiente cuadro, en la demanda de tutela se reiteran los argumentos expuestos en el proceso ordinario frente a la decisión de negar el recurso de apelación. La parte actora reiteró que el término para apelar debía contabilizarse desde que fue consultado el correo electrónico, que no hubo autorización expresa para notificación electrónica y que no había constancia de recibido de la notificación electrónica. Veamos. Resumen del recurso de reposición Demanda de tutela y en subsidio queja interpuesto contra la providencia del 20 de junio de 2018
1. Dentro del proceso de la referencia, […] la notificación electrónica tiene como
manifiesto a usted que solo hasta el objeto agilizar la publicidad de las decisiones día 16 de mes mayo de la presente judiciales adoptadas, por lo que el artículo anualidad tuve conocimiento de la 205 del CPACA dispone que cuando la parte sentencia adversa dictada por su expresamente lo solicite, se podrán notificar despacho y a partir de ese momento, electrónicamente las providencias. empieza a correr el término desde el día siguiente, como lo estipula la ley, […] es decir, que desde el día 17 de mayo hasta el 31 de mayo, y en virtud del Conforme a lo anterior, para la Sala es claro principio de buena fe consignado en el que el CPACA establece dos condiciones art. 83 de nuestra Constitución Política para entender surtida la notificación de la se debe tener en cuenta que como sentencia por buzón electrónico: a) que se apoderado de la parte demandante envíe el texto de la providencia a través de que, tenía la oportunidad procesal de mensaje electrónico para notificaciones interponer el recurso de apelación judiciales y b) que se obtenga constancia o contra la sentencia hasta el 31 de acuse de recibo, o se verifique por otro mayo de 2018 […]. medio que el destinatario tuvo acceso al mensaje.
2. No se puede aceptar lo decidido por el Despacho y asumir como […] extemporáneo el recurso impetrado teniendo en cuenta que el mismo En este caso particular el juez no realizó lo Sistema de la rama judicial – Consulta que determinan los artículo 203 y 205 del de Procesos denominado Siglo XXI, en CPACA por cuanto en el expediente no se ningún momento da cuenta o informa registra prueba alguna que determine la
de la notificación efectuada a las fecha en la cual el destinatario tuvo partes, ni tampoco en el auto que conocimiento de lo fallado por el Juzgado rechaza el recurso por extemporáneo Quinto Administrativo de Montería, como da cuenta de dicha certificación o quiera que el término para interponer recurso constancia en línea que establezca de apelación empieza a correr desde el día que la notificación electrónica se leyó siguiente a la respectiva notificación siendo el mismo día de recibo y por tanto solo esto el 16 de mayo de 2018, fecha en la que por el simple retraso de 1 día se mi apoderado abrió el correo electrónico hubiere tomado dicha decisión, por lo enviado17. tanto no existe para el apoderado de la demandante, así se puede verificar en las anotaciones que aparecen en el sistema, en el cual se puede establecer que en ningún momento acusé recibo de dicha notificación electrónica efectuada el mismo día 15 de mayo de 2018.
3. Tampoco se puede admitir o aceptar la extemporaneidad del recurso establecida por la juez, debido a que en ningún momento procesal, ni en la demanda ya que en el acápite de notificaciones ni en las demás actuaciones procesales existe constancia, autorización o solicitud de mi parte para que se efectuaran las correspondientes notificaciones vía correo electrónico; luego la notificación que habla o sustenta el Juzgado del día 15 de mayo de 2018, no se le puede conceder validez, porque el apoderado de la demanda, estableció desde el inicio de la Litis, sin lugar a equívocos que las notificaciones las recibía en el Despacho, constancia
que no obra en el expediente y tampoco obra notificación electrónica16. 2.1.2. De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que los argumentos que expuso el señor Galván Guerra en la demanda de tutela no son más que la reiteración de lo que ya había alegado en el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto del 20 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería, que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de mayo de 2018. 2.1.2.1. En este caso, la parte actora reitera los argumentos que expuso en el proceso ordinario y simplemente busca encuadrarlos como fundamentos de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Empero, eso no permite que vuelvan a ser estudiados por el juez constitucional, pues, de lo contrario, usurparía la competencia del juez natural del asunto. 2.1.3. Es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es improcedente este medio de protección excepcional. Con esa pretensión, la parte actora desconoció que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por los jueces de instancia. 2.1.4. Para la Sala, no es posible, en sede de tutela, revisar nuevamente los
argumentos que el señor Germán Gabriel Galván Guerra, pues estos ya fueron valorados por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería y por el Tribunal Administrativo de Córdoba de manera suficiente y razonable. Cosa distinta es que el demandante esté en desacuerdo con la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales demandadas e insista en los argumentos que ya expuso contra la decisión de denegar el recurso de apelación. 2.1.5. La Sala advierte en las pretensiones de la parte actora un uso indebido de la acción de tutela, pues pretende un nuevo pronunciamiento de fondo, como si el juez constitucional fungiera como superior de la autoridad judicial demandada. Eso desconoce la naturaleza de la institución de la tutela, que está prevista para la protección de derechos fundamentales. 2.1.6. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda 16 Folios 35 y 36. 17 Folios 4 a 7. con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.2. De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Por lo tanto, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la solicitud de amparo del señor Germán
Gabriel Galván Guerra.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado