CE-11001-03-15-000-2018-04477-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04477-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Suspensión del ejercicio profesional de abogado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración La Sala deberá determinar si ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del [tutelante] con ocasión de la sentencia a través de la cual se le sancionó con suspensión del ejercicio profesional de abogado por seis (6) meses, dentro del proceso disciplinario 2015-00043 adelantado en su contra, al encontrarse, presuntamente, incursa en defectos fáctico y sustancial o material y desconocimiento de precedente? (…) [S]e le aclara al actor que si el objeto de la presente acción constitucional es controvertir la decisión disciplinaria, (…) con fundamento en la supuesta vulneración de derechos fundamentales, no es de recibo que pretenda obtener nueva respuesta respecto de su tesis de “indebida notificación”, cuando quedó más que acreditado que esta ya fue definida por las autoridades judiciales (en sede contenciosa administrativa y constitucional); razón por la cual, no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto. Ahora, en lo que respecta al desconocimiento del precedente tampoco se emitirá pronunciamiento alguno, (…) pues es claro que lo perseguido por el actor es cuestionar, otra vez, el cargo de “indebida notificación”; más no las los argumentos propios de la sentencia disciplinaria proferida en su contra. Dicho ello, la Sala encuentra que la
corporación judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuanto luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de prueba, no encontró elementos probatorios que permitieran exonerar al actor de la conducta de falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y, por ende, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04477-00(AC)
Actor: ÁLVARO MAURICIO TORRES CORREDOR
Demandado: SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Álvaro Mauricio Torres Corredor, en nombre propio, contra la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del expediente disciplinario 2015-00043, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo de ser sancionado con la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de
abogado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: El profesional del derecho Álvaro Mauricio Torres Corredor, actuó como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales3, en varios procesos judiciales adelantados en la ciudad de Villavicencio. Entidad que, interpuso queja disciplinaria en su contra con ocasión de la inasistencia a la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada dentro de los radicados 2012-00201, 2012-00087, 2012-00044 y 2012-00021, los tres primeros conocidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de dicho circuito y el último ante el Juzgado Quinto homólogo. El trámite disciplinario, bajo radicado 50001110200020150004300, fue conocido, adelantado y decidido en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que, mediante sentencia de 25 de agosto de 2017, lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado. Decisión confirmada el 11 de octubre de 2018, por la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, considera la parte actora que las mencionadas decisiones vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que se encuentran incursas en defectos 1 Ingresó al Despacho para decisión el 24 de enero de 2019, según informe de la secretaría
general de la Corporación. 2 Ff. 1 a 17. 3 En adelante UGPP. fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que: i) Defecto fáctico: Asegura el accionante que existió ausencia de valoración probatoria que daba cuenta de la omisión por parte de los Juzgados Administrativos ya mencionados, en la falta de notificación de la fecha y hora en que se celebrarían las audiencias a las cuales no pudo asistir; así como las diferentes actuaciones judiciales adelantadas por él, con el fin de revertir los efectos de tal situación. ii) Defecto sustantivo o material: En este punto se refirió al desconocimiento «del artículo 21 de le Ley 1123 de 2007 y de los artículos 196, 201 y 205 del CPACA, que señala, el primero, que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa y, los segundos, que prescriben la forma en que se debe cumplir con la notificación de providencias que no se deban notificar personalmente, […], omitiendo que no hay duda que la inasistencia a las audiencias mencionadas fue ocasionada precisamente por la ausencia de notificación de las providencias que fijaron las fechas y horas de las mismas, […]». iii) Desconocimiento del precedente: Señala como tal, la sentencia de tutela de 4 de octubre de 2018, proferida dentro del expediente 110010315000201802222-00, de la sección cuarta del Consejo de Estado, en la cual se estudió un asunto relacionado con la notificación mediante estado electrónico sin el envió del
mensaje de datos a la dirección de correo electrónico aportado para tal fin. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora señaló: «[…] Solicito tutelar mis derechos fundamentales, disponiendo dejar sin efectos la sentencia disciplinaria del 11 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la radicación 50001110200020150004300, ordenándole a dicha sala que:
1. Proceda a eliminar de inmediato y por completo el registro de dicha sanción en el registro nacional de abogados y en cualquier otra base de datos de acceso público, privado y/o restringido.
2. Emita una nueva sentencia disciplinaria que considere y tenga como probado que la inasistencia a las audiencias, por la cual se investigó y juzgó la conducta del suscrito, no fue producto de haber incurrido en dolo o culpa por mi parte, sino por causa y por ocasión exclusivas de la ausencia de notificación de las providencias que fijaron las fechas y horas para llevar a cabo las audiencias iniciales en los procesos contenciosos administrativos: […]» 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 3 de diciembre de 20184, se i) negó la solicitud de medida cautelar, ii) admitió la acción de tutela de la referencia, y, iii) se ordenó la notificación de los magistrados integrantes de la salas disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y
concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos 1.4.1. Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5. La magistrada ponente de la decisión acusada6, mediante escrito de 15 de enero de 2019, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, al señalar que: «[…] Partiendo de la actuación surtida en el proceso disciplinario, el cual es objeto de acción de tutela, en el mismo, se logró tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado el abogado ÁLVARO MAURICIO TORRES CORREDOR, se presentó siendo él la persona responsable de la misma, pues en efecto se comprobó que dejó de asistir a las audiencias para las cuales estaba legalmente citado, por ello, no encontró más salida esta Corporación que confirmar la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho, hoy accionante. Se comprobó respecto a la inasistencia a las diligencias programadas, que el profesional del derecho tenía la obligación de estar atento a todas las decisiones que se adoptaran en las audiencias públicas o en lo que acaeciera dentro de las mismas, por ello el argumento referente a que era una obligación de las Autoridades Judiciales no es válido para exonerarlo de responsabilidad, pues cuando un abogado asume una representación legal, máximo si es una entidad del Estado, debe estar atento a todas y cada y una de las diligencias programadas en cada uno de los procesos asignados, pues no sirve de excusa la falta de notificación, para descuidar así su encargo profesional, y dejar de asistir en este caso en particular a las
diligencias, cuando estamos frente a procesos que se tramitan de manera oral, y por consiguiente toda decisión proferida en audiencia se notifican por 4 Ff. 99 y 100, vto.. 5 Ff. 108 a 119. 6 Doctora Magda Victoria Acosta Walteros. estrados y las partes se consideran notificadas aunque no concurran, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de C.P.A., no siendo de recibo de la Sala los argumentos del disciplinado. […] Por otra parte, en cuanto a lo afirmado por el accionante, al señalar que la imposición de la sanción conllevó vulneración del derecho al trabajo, y por ende vulneración a derecho al mínimo vital, es de advertir que la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, es una actuación amparada en el ordenamiento jurídico, que no conlleva perse vulneración al derecho al trabajo, pues corresponde a una consecuencia lógica a partir de la incursión en una falta establecida en el Estatuto Deontológico de la Abogacía, aunado lo anterior, el sancionado puede asumir otras actividades, mientras se rehabilita, conforme lo ha expresado la Corte Constitucional, al verificar la imposición de faltas más gravosas, como lo es la exclusión de la profesión. […] Por otra parte, en lo relativo a lo esgrimido por el accionante, en cuanto a que existió defecto fáctico, al considerar que los jueces de instancia efectuaron una valoración defectuosa del acervo probatorio, no valoraron las pruebas recaudadas y vulneración al principio de legalidad, del análisis
de la decisión de primera instancia se advirtió la relación de todo el material probatorio aportado y recaudado en la investigación, el cual se valoró adecuadamente, quedando en evidenció (sic) que en efecto el profesional del derecho tenía el deber de estar pendiente de la programación, fecha y horas fijadas por los Juzgados de conocimiento para llevar a cabo las referidas audiencias en los mentados procesos. […]»
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) Competencia, (ii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) Determinación del problema jurídico, y, (v) Solución a los problemas jurídicos. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 20177, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
conocer de la presente acción constitucional contra la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era
procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004.
14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 2.2.1. Requisitos de procedencia general.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,19 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,20 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso disciplinario. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 21 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 19 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente la sentencia que lo resuelve, el hoy cuestionado. 20 La acción de tutela se instauró (29 de noviembre de 2018) dentro de los 6 meses siguientes a la
expedición de la decisión acusada (11 de octubre de 2018) 21 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.3. Determinación del problema jurídico. La Sala deberá determinar si ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del señor Álvaro Mauricio Torres Corredor con ocasión de la sentencia a través de la cual se le sancionó con suspensión del ejercicio
profesional de abogado por seis (6) meses, dentro del proceso disciplinario 201500043 adelantado en su contra, al encontrarse, presuntamente, incursa en defectos fáctico y sustancial o material y desconocimiento de precedente? 2.4. Solución al problema jurídico. Teniendo en cuenta que la parte actora alega defectos fácticos y material o sustantivo y desconocimiento de precedente respecto de la decisión disciplinaria acusada, la Sala se pronunciará respecto de cada uno de ellos, no sin antes realizar un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso disciplinario, así: 2.4.1. De las sentencias proferidas al interior del proceso disciplinario 201500043. - La UGPP impetró queja disciplinaria en contra del abogado Álvaro Mauricio Torres Corredor, con ocasión de la no asistencia a las audiencias iniciales que trata el Articulo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebradas dentro de los radicados 2012-00201, 2012-00087, 2012-00044 y 2012-00021, los tres primeros conocidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de dicho circuito y el último ante el Juzgado Quinto. - Mediante sentencia del 25 de agosto del 2017, la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Meta, resolvió: la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos
en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. «PRIMERO: SANCIONAR con SUSPENSIÓN de SEIS (6) meses en el ejercicio de la profesión a ÁLVARO MAURICIO TORRES CORREDOR, como autor responsable de la falta a la debida dilgencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: ABSOLVER a ÁLVARO MAURICIO TORRES CORREDOR, de la falta de lealtad con el cliente, tipificada en el literal a) el artículo 34 ibídem. […]» - Contra la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación22, insistiendo en la falta de notificación por parte de los Juzgados Administrativos implicados, acerca de la fecha y hora a celebrarse las audiencias iniciales, en los términos del artículo 201 del CPACA, esto es, con el envío de los mensajes de datos con los estados electrónicos al correo personal por él aportado para tal fin; situación que asegura, demuestra que su actuar no obedeció a falta de diligencia o descuido en el trámite de los respectivos procesos, sin contar con todas las actuaciones procesales adelantadas posteriormente, para que se revisara tal situación. - Mediante sentencia de 11 de octubre de 201823, la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura24, resolvió confirmar la decisión del a quo, al considerar que: «[…] Respecto a que no se tuvo en cuenta el sin número significativo de correos electrónicos que aportó en su defensa en los que informaban la
fijación de diligencia dentro de los procesos contenciosos administrativos, notificaciones electrónicas que en su caso los juzgados no realizaron, lo cual generó una evidente ausencia de notificación o ausencia de conocimiento de su parte, no puede el disciplinado excusarse que fue culpa de los Juzgados, pues una vez verificadas las actuaciones administrativas por él desplegadas, se evidenció que faltó diligencia de su parte, pues se demostró que no estuvo pendiente de las fechas programadas en los Juzgados de conocimiento, para llevar a cabo las referidas diligencias, y por ende no asistió a las mismas, tampoco justificó su inasistencia, al punto que fue sancionado pecuniariamente por el Juzgado Quinto Administrativo dentro de proceso 2012-0021, con multa de dos salarios, como se prueba con el auto del 21 de octubre de 2013 obrante a folios 22 y 23 del proceso. En lo referente a la inexistencia de prueba en cuanto a los mensajes de datos enviados a su correo electrónico, cuando en el acápite de notificaciones se indicó que aceptó ser enterado o notificado mediante mensaje de texto, reiteramos la obligación adquirida cuando aceptó y firmó el contrato de prestación de servicios como representante legal de la firma INVERSIONES Y ASESORIAS AMTV SERVICIOS S.A.S. con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 22 Ff. 93 a 96. 23 Ff. 18 a 42. 24 Magistrada Ponente Magda Victoria Acosta Walteros. de la Protección Social, dentro de sus obligaciones contractuales estuvo, entre otros, la de asumir con toda atención y diligencia profesional la defensa
de los intereses de la UGPP, asistir a las conciliaciones extrajudiciales que le sean asignadas, remitir a la entidad al momento de notificarse, la correspondiente sentencia que por el hecho de ser recurrida debió ser analizada para una eventual diligencia de conciliación, registrar en forma diaria a más tardar el día hábil siguiente, las actuaciones procesales que se presentaran en cada uno de los procesos a su cargo, desplegando especial atención y cuidado en el registro de los trámites que requieran adelantar gestiones administrativas, para garantizar su atención oportuna, informar al supervisor, por lo menos en los tres días hábiles anteriores en el cual se encontrara programada alguna actuación procesal a cargo de la UGPP, acelerar la gestión de defensa técnica Judicial de la Unidad, cuando se inicien procesos ejecutivos respecto a los procesos donde se ordenó el pago de costas a favor de la contraparte, no siendo de recibo para esta Colegiatura este argumento, pues como se demostró conocía desde un principio cuáles eran sus obligaciones contractuales para defender os intereses de su cliente, máxime que él mismo manifestó que no fue negligente, y que goza de una gran experiencia profesional, en los trámites, por los cuales se adelantó esta investigación disciplinaria, siendo conocedor que debió estar al tanto de las diligencias pues se iba dictar sentencia y estar pendiente para representar los intereses de su cliente, denotando la falta de actividad en estos procesos. […] Es así como, esta Sala manifestó que el conjunto de deberes que consagra el estatuto deontológico de los abogados previstos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, suponen que los profesionales del derecho, deben conocer a
cabalidad las normas y procedimientos aplicables a cada una de las gestiones a las que se comprometen, de tal manera que si bien les asiste la obligación de hacer uso de las diferentes herramientas jurídicas y recursos que les brinde el ordenamiento jurídico en cada caso; es claro que incumplió los deberes que como profesional del derecho se comprometió a cumplir con su cliente, a partir de la suscripción del contrato de prestación de servicios, dentro de los procesos asignados, descuidando o dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, pues de manera injustificada dejó de asistir a las tan mentadas diligencias. Así mismo, en relación a la inexistencia de prueba de dolo o culpa grave de su parte, respecto a la inasistencia a las diligencias programadas, pues nada indicó que hayan acecido por descuido o negligencia de su parte, este argumento no es válido para exonerarlo de responsabilidad, pues cuando un abogado asume una representación legal, máximo si es una entidad del Estado, debe estar atento a todas y cada y una de las diligencias programadas en cada uno de los procesos asignados, pues no sirve de excusa la falta de notificación, para descuidar así su encargo profesional, y dejar de asistir en este caso en particular a las diligencias, cuando estamos frente a procesos que se tramitan de manera oral, y por consiguiente toda decisión proferida en audiencia se notifican por estrados y las partes se consideran notificadas aunque no concurran, de conformidad con lo establecido en el artículo 2013 de C.P.A., no siendo de recibo de la Sala los argumentos del disciplinado. […] Así mismo se comprobó la inasistencia del investigado a las audiencias programadas, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito, dentro
de los procesos Nos. 002012-00201 00, 2012-00087 00, y 2012-00044 00, y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio proceso N° 2012-00021 00, por el que se llamó a responder al encartado mediante la formulación de cargos, pero sus argumentos defensivos no son de recibo para esta Sala para relevarlo de la falta a él endilgada por este cargo, pues precisamente su obligación como abogado defensor de los intereses de la UGPP, era estar pendiente de la programación, fecha y hora fijados por los Juzgados de conocimiento para levar a cabo las referidas audiencias en los tan mentados procesos, y no puede excusarse en que la inasistencia a las mismas fue por desconocimiento y se enteró cuando fue notificado por correo electrónico y se enviaron la sentencia, y recriminó la falta de notificación, como se indicó anteriormente y lo afirmaron los mismos Juzgados donde se adelantaron los procesos, es claro que como lo establece el artículo 203 C.P.A., toda decisión en audiencia se notifica en estrados, y las partes se consideran notificadas aunque no concurran. […]» 2.4.2 Del defecto fáctico. En cuanto a este defecto, tal como se desprende del contenido de la decisión acusada, es claro que la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sí valoró los argumentos y la inexistencia de prueba relacionados con la supuesta obligación de notificarle la citación a las audiencias objeto de discusión a su correo personal, diferente es, que ello no fue razón suficiente para exonerar al disciplinado de la conducta endilgada, al encontrar acreditada la falta de diligencia
de su parte, al no estar pendiente de las fechas programadas para la celebración de las audiencias a las cuales dejó de asistir. Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia
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