CE-11001-03-15-000-2018-04477-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04477-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-15-000-2018-04477-01
Demandante: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO - Imposición de sanción por falta a la debida diligencia profesional / CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – De la valoración probatoria no se acreditaron los presupuestos de configuración de la fuerza mayor o caso fortuito / AUDIENCIA INICIAL – Notificación por estado del auto que señala fecha y hora / DEBIDA NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e advierte que, contrario a lo argumentado por el accionante, el ad quem, al igual a como se había realizado en la primera instancia del proceso disciplinario, se pronunció expresamente sobre el argumento expuesto por el actor como causal de justificación de su conducta y valoró en su conjunto los medios de convicción que allegó al proceso para acreditar la referida circunstancia, a la luz del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que consagra las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, entre ellas, “la fuerza mayor o el caso fortuito” que tiene la posibilidad de enervar la falta, encontrando que no concurrían los presupuestos exigidos para su aplicación en el caso concreto. En efecto, en el fallo dictado el 11 de octubre de 2018, la autoridad judicial accionada hizo
referencia a las pruebas que en relación con las notificaciones judiciales de los autos en los que se señaló fecha y hora para las audiencias iniciales, aportó el actor y consideró que el disciplinado no podía excusarse, afirmando que “fue culpa de los juzgados”, máxime cuando consta que los autos se notificaron por estado, en los términos del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que con relación a estas providencias no procede la notificación personal regulada en el artículo 199 del mismo ordenamiento. Se verificó en consecuencia, por parte del titular de la potestad disciplinaria la debida notificación de las providencias y se precisó que, adicionalmente, el accionante contó con la posibilidad de acudir a todos los instrumentos de publicidad de las decisiones, como lo exige el deber de diligencia que exige el máximo de cuidado, señalando que la notificación por estados electrónicos igualmente queda disponible para consulta en línea, de tal manera que si hubiera cumplido con la obligación de seguimiento de los procesos no hubiera incurrido en la falta a la diligencia profesional que se imputó. En la sentencia censurada se hizo énfasis en que la presunta situación irregular que el actor alegó como causal de justificación de la falta disciplinaria no se presentó sino que, adicionalmente, no era invencible, irresistible ni ajena al investigado de cara al análisis que, en materia disciplinaria, exige la concurrencia de todos los elementos que configuran la fuerza mayor (…) Lo anterior nos lleva a concluir que las pruebas sí se valoraron en el proceso disciplinario, sólo que no tuvieron la entidad suficiente para justificar la conducta omisiva del profesional en relación
con una falta que se le imputó y sancionó a título de culpa –por ser la modalidad que consulta la esencia del tipo descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007– , toda vez que el disciplinado no demostró en grado de certeza que la circunstancia que expuso como causal de justificación de la conducta –fuerza mayor– reuniera los requisitos exigidos para su configuración, estando a su cargo la prueba de los descargos. 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04477-01
Demandante: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 22 / LEY 1123 DE 2007
ARTÍCULO 37 - NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS – Adecuada valoración / CRITERIO DE AGRAVACIÓN DE LA SANCIÓN – Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. Se cumplió [R]especto al defecto fáctico por no haberse tenido en cuenta el certificado de
antecedentes disciplinarios en el que figuraba la sanción de censura previamente impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante sentencia del 13 de junio de 2011, que –en sentir de la parte actora– se encontraba prescrita para la fecha en que se profirió la sentencia censurada, se advierte que tampoco está llamado a prosperar. Lo anterior, por cuanto el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, que consagra los criterios de dosificación de la sanción establece en el literal C) numeral 6) como circunstancia de agravación, “Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.” En consecuencia, si la primera sanción se impuso el 13 de junio de 2011 y las conductas omisivas del profesional en el segundo proceso se prolongaron hasta el 21 de octubre de 2013, resulta evidente que no habían transcurrido los cinco años a que se refiere la norma, de tal manera que los extremos temporales exigidos por el legislador para agravar la sanción se cumplen a cabalidad, por lo que la valoración del medio de convicción referido se realizó en debida forma FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 45 COMPETENCIA A PREVENCIÓN – Procedencia del Consejo de Estado para conocer de la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura / DECRETO 1382 DE 2000 ESTABLECE LAS REGLAS DE REPARTO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA NO DEFINE LA COMPETENCIA / IMPOSIBILIDAD DE
REMITIR ACCIÓN DE TUTELA A OTRO JUEZ - Para no vulnerar los principios de celeridad y economía [L]a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su intervención, solicitó que le fuera remitido el proceso de tutela del vocativo de la referencia por competencia funcional, por considerar que, como no ha entrado en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, le corresponde a esa Sala conocer y decidir las peticiones de protección que se instauren contra esa Colegiatura, sin que resulte procedente aplicar el Decreto 1983 de 2017.(…) La Sala destaca que el acto administrativo que contiene las nuevas reglas de reparto está amparado por el principio de presunción de legalidad, sin que haya sido suspendido o declarado nulo por la autoridad competente, de tal manera que por tratarse de reglas de reparto y no de competencia, no se advierte ab initio una contrariedad con la Constitución Política. Adicional a lo anterior, con independencia de que la norma se refiera a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cierto es que, al encontrarse de por medio derechos fundamentales, no es posible que el juez constitucional remita el proceso a otra autoridad judicial, 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04477-01
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA pues ello iría en detrimento de los principios de celeridad y economía que informan la acción de tutela. Cabe destacar que en el evento de que este juez constitucional remitiera por competencia la tutela de la referencia, actuaría en forma contraria a lo que dispuso la Corte Constitucional en el Auto 124 de 2009, que fijó las reglas con carácter vinculante sobre el conocimiento de las acciones constitucionales. Adicionalmente, en el Auto 061 de 2011, siguiendo lo planteado en los autos 124 y 198 de 2011, la Corte Constitucional señaló que la competencia a prevención implicaba que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. De tal manera que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad. Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará la petición formulada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura referida a remitir el expediente de la acción de tutela del vocativo de la referencia para ser estudiada en esa
Corporación FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04477-01(AC)
Actor: ALVARO MAURICIO TORRES CORREDOR
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Temas: Tutela contra providencia judicial – análisis de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04477-01
Demandante: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de febrero de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” que negó la petición de protección constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 29 de noviembre de 20181, en la Oficina de
Correspondencia del Consejo de Estado, el ciudadano Álvaro Mauricio Torres
Corredor, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, de defensa, a la presunción de inocencia, a la presunción de buena fe, al trabajo, a ejercer de manera libre una profesión u oficio, al buen nombre, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a ser juzgado bajo el principio de favorabilidad en materia disciplinaria con apego a las normas que desarrollan los demás derechos fundamentales que invoco y que irradian el estatuto disciplinario de los abogados, a controvertir las decisiones de la administración y a elementales parámetros de confianza legítima y buena fe.”2
2. Tales derechos y principios los consideró vulnerados con la sentencia del 11 de octubre de 2018, dictada por la referida autoridad judicial que confirmó el fallo del 25 de agosto de 2017 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual sancionó al abogado Álvaro Mauricio Torres Corredor, con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073, al tiempo que lo absolvió de la falta disciplinaria tipificada en el literal a) del artículo 34 de mismo ordenamiento4, que protege el bien jurídico de lealtad con el cliente.
1.2. Petición de amparo constitucional 1 Folios 1 a 11 del cuaderno principal del expediente de tutela. 2 Folio 1 del expediente de tutela. 3 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” en el caso concreto la falta se encontró acreditada en la modalidad de concurso homogéneo. 4 “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
3. El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales señalados, para lo cual pidió “dejar sin efectos la sentencia disciplinaria del 11 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la radicación 50001110200020150004300, ordenándole a dicha Sala que:
1. Proceda a eliminar de inmediato y por completo el registro de dicha sanción en
el registro nacional de abogados y en cualquier otra base de acceso público, privado y/o restringido.
2. Emita una nueva sentencia disciplinaria que considere y tenga como probado que la inasistencia a las audiencias, por la que se investigó y juzgó la conducta del suscrito, no fue producto de haber incurrido en dolo o culpa por mi parte, sino por causa y por ocasión exclusivas de la ausencia de notificación de las providencias que fijaron las fechas y horas para llevar a cabo las audiencias iniciales en los procesos contencioso administrativos: 2012-00201 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, demandante Jairo Cristancho; 2012-00087 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, demandante Fernando Rojas; 2012-00044 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, demandante Agustina Quintero y 2012-00021 del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, demandante Luz Aleyda Moreno.”5 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para
la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El Subdirector Jurídico Pensional y apoderado general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se investigara disciplinariamente al abogado Álvaro Mauricio Torres Corredor, con quien la entidad pública celebró el contrato de prestación de servicios profesionales número 03.412-2013, el cual tenía por objeto adelantar la defensa judicial y extrajudicial en los procesos en
que la contratante interviniera en calidad de demandante o demandada, “cuyas pretensiones discutieran temas pensionales ante autoridades judiciales y administrativas”.
5. Lo anterior por cuanto, el 16 de septiembre de 2014, el Subdirector Técnico del contrato informó sobre el vencimiento de términos en unos procesos asignados al profesional, situación que fue corroborada en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, evidenciándose que el abogado no asistió a las audiencias 5 Folio 16 del expediente de tutela.” 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA iniciales, previstas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ni apeló los fallos proferidos en varios procesos que se tramitaban en los Juzgados Séptimo, Quinto, Sexto y Cuarto Administrativos del Circuito de Villavicencio, abandonando con ello la gestión profesional encomendada.
6. Con fundamento en la noticia disciplinaria referida, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta inició y tramitó el juicio de responsabilidad disciplinaria en el que, previo agotamiento del trámite procesal respectivo, dictó sentencia del 25 de
agosto de 2017, en la que declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de seis (6) meses, al tiempo que lo absolvió por la falta a la lealtad para con el cliente, que igualmente le había imputado en el pliego de cargos, la cual se encuentra consagrada en el literal a) del artículo 34 ejusdem.
7. Para arribar a la cita resolutiva, el a quo del proceso disciplinario analizó la conducta del abogado investigado, edificando la sanción sobre la falta de atención a los procesos encomendados, que conllevó a la inasistencia a cuatro audiencias iniciales y a la omisión en la interposición de los recursos de apelación contra los fallos desfavorables, en relación con las cuales “por su conocimiento y experiencia en estos trámites era conocedor que debió estar al tanto de las diligencias programadas, pues se profirió sentencia y su presencia era indispensable para representar los intereses de su cliente, denotándose la falta de acuciosidad, no justificó la no concurrencia a las mismas.”6
8. Para dosificar la sanción, se tuvieron en cuenta las siguientes circunstancias de agravación: i) el concurso homogéneo de faltas disciplinarias; ii) la existencia de una sanción previa de censura impuesta al profesional dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la falta; iii) la calidad de entidad pública de la poderdante, circunstancia de agravación de la sanción prevista el parágrafo del
artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”.
9. En forma oportuna el investigado interpuso recurso de apelación, alegando que los despachos judiciales en los cuales se adelantaban los procesos no le notificaron en debida forma la fecha de realización de las audiencias iniciales, constituyendo este el motivo por el cual no compareció a las mismas. 6 Folio 26 del expediente. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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10. El disciplinado agregó que: i) no existe prueba en el proceso del dolo o la culpa grave en que –a juicio del operador disciplinario– incurrió, respecto de la inasistencia a las diligencias programadas y la omisión en la interposición oportuna de los recursos de apelación, toda vez que confió en que le enviarían las notificaciones a su correo electrónico7; ii) realizó –con posterioridad– toda clase de actuaciones, encaminadas a que se rehicieran las audiencias iniciales en
cada uno de los procesos, tales como incidentes de nulidad, recursos de reposición e instauración de acciones de tutela, situación que debió valorarse como una duda razonable que debía resolverse en su favor; y iii) solicitó que se decretara “la prescripción de la sanción previa”.8
11. El recurso de apelación fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 11 de octubre de 2018, en la que se confirmó la decisión recurrida. En este fallo, previa verificación de la oportunidad en la interposición del recurso, se precisó la limitación de la competencia del ad quem a los aspectos que hubieran sido objeto de apelación y se comprobó que en el trámite del proceso se salvaguardó el derecho al debido proceso del investigado.
12. En relación con la certeza sobre las fases objetiva y subjetiva del injusto disciplinario, en la sentencia de segunda instancia se señaló que se encontraban acreditadas, toda vez que, efectivamente, el profesional no asistió a las audiencias ni ejerció en debida forma la representación de la entidad pública que lo contrató para atender los procesos judiciales en los que tuviera la calidad de parte demandante o demandada.
13. El ad quem consideró que el profesional no justificó su conducta omisiva y que los juzgados realizaron la notificación de las providencias por medio de las cuales fijaron las fechas de las audiencias públicas por estado –en los términos del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011–, por tratarse de una providencia que no exige notificación personal, y en el desarrollo de éstas efectuaron las
notificaciones en estrados de las sentencias que profirieron, las que no fueron apeladas por el profesional del derecho. Agregó que, éste tampoco justificó su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de las 7 Las notificaciones en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se realizaron por estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 y no en forma personal como lo pretendía el profesional del derecho. 8 Si bien este argumento no se desarrolló en el escrito de apelación, al revisar las pruebas allegadas a la actuación se encuentra que el abogado Álvaro Mauricio Torres Corredor había sido sancionado previamente con CENSURA mediante sentencia del 13 de junio de 2011, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, circunstancia que fue tenida en cuenta por el a quo del proceso disciplinario para agravar la sanción, en los términos del numeral 6º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, según la cual “6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.” 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04477-01
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA diligencias, lo que implicó que se le impusiera sanción de multa en uno de los procesos.
14. Señaló las obligaciones que, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales, le correspondía cumplir al abogado y de las cuales se apartó, entre las que destacó: las de asumir con total diligencia y cuidado la defensa de los intereses de la entidad, asistir a las diligencias, interponer los recursos contra las sentencias que sean desfavorables a la entidad, “registrar en forma diaria o a más tardar al día hábil siguiente, las actuaciones procesales que se presenten en los procesos a su cargo, desplegando especial atención y cuidado en el registro de los trámites en los que requieran adelantar actuaciones administrativas, para garantizar su atención oportuna, informar al supervisor, por lo menos en los tres días hábiles anteriores en el cual (sic) se encontraba programada alguna actuación procesal a cargo de la
UGPP…”.9
15. Sobre la solicitud de “prescripción de la sanción previa”, señaló que el recurrente “no indicó porque (Sic) consideró que ello sea así”, no obstante lo cual, precisó que en el caso concreto no se advertía la prescripción de las conductas imputadas, por cuanto en la totalidad de los procesos en los que el abogado incurrió en falta a la debida diligencia profesional –radicados 2012-00201-00, 2012-00087-00, 201200044-00, 2012-00021-00–, este presentó renuncia a partir del 21 de octubre de 2013, fecha hasta la cual estaba vinculado por el mandato conferido.
1.4. Sustento de la vulneración
16. La parte actora señaló que en el caso concreto se reúnen todos los requisitos generales de procedencia de la acción, toda vez que, la tutela no se dirige contra un fallo dictado en una acción de la misma naturaleza, el asunto es de especial relevancia constitucional, agotó todos los mecanismos de defensa judicial e identificó los supuestos que dan lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales.
17. Alegó que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico, por no haberse tenido en cuenta las irregularidades en las notificaciones de los autos que señalaron fecha y hora para llevar a cabo las diligencias, efectuadas por estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, por los juzgados Quinto y Séptimo Administrativos del Circuito de Villavicencio, y “omisión en cuanto a las pruebas que dan cuenta de que el suscrito promovió solicitudes, incidentes de nulidad y acciones de tutela contra los juzgados aludidos, para revertir los efectos de la ausencia de notificación aludida, que lamentablemente fueron negados por los mismos despachos aludidos y por el Tribunal 9 Folio 36 del expediente de tutela 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Administrativo del Meta”.
18. Reiteró que fue la indebida notificación de las providencias la que condujo a que no asistiera a las audiencias públicas, por lo que no incurrió en culpa o dolo en relación con la conducta omisiva la cual –a su juicio– es imputable a los despachos judiciales.
19. Señaló que no se apreció el certificado de antecedentes disciplinarios que obra como prueba en el expediente, en “el cual se puede establecer que la sanción previa de censura del 13 de junio de 2011” no podía ser valorada para agravar la sanción, en consideración a que se encontraba prescrita.
20. Consideró que, igualmente, la providencia cuestionada se encontraba incursa en un defecto sustantivo, por haber omitido aplicar el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, en virtud del cual las faltas disciplinarias únicamente se pueden cometer a título de culpa o dolo, en virtud a que no examinó la forma como los despachos judiciales debían efectuar las notificaciones de las providencias que dispusieron la realización de las audiencias iniciales, dando aplicación a los artículos 196, 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, con lo cual omitió declarar que su no asistencia a las audiencias públicas obedeció a que éstas no se le notificaron en forma personal, según lo dispuesto en el artículo 199 ejusdem.
21. Para sustentar la incursión en este defecto, consideró que las conclusiones de
la Sala accionada obedecieron a “la falta de análisis riguroso, bajo parámetros constitucionales, científicos y de las reglas de la sana crítica del acervo probatorio”.
22. Manifestó que, en la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se desconocieron los artículos 4, 5, 8, 22 y 85 del Estatuto de la Abogacía, en relación directa con los artículos 15, 16, 21, 25, 26, 29 y 83 de la Constitución Política, por cuanto –en su sentir– se desconocieron los principios de presunción de inocencia, favorabilidad y presunción de buena fe, declarándose la responsabilidad disciplinaria desde el punto de vista objetivo, lo cual se encuentra proscrito en esta materia.
23. Alegó el desconocimiento del precedente, defecto sobre el cual consideró que la autoridad judicial aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado, Corporación que “ha reiterado, claramente el entendimiento y correcta interpretación”, en cuanto a la forma como deben realizarse las notificaciones de las providencias en los procesos contencioso administrativos.
24. Al respecto, esto es, sobre los requisitos de las notificaciones en proceso de naturaleza contencioso administrativa, citó como desconocidas las siguientes 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA decisiones adoptadas en acciones constitucionales de tutela. Sentencia del 4 de octubre de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-02222-00, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela instaurada por Acuicultura El Porvenir del Llano. Rad. 2012-00471-01 (20258), Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez; Rad. 2014-00384-01 (21647), Actor Caja de Compensación Familiar del
Huila, Sección Cuarta. M.P. Hugo Fernando Bastidas. Rad. 25000-23-42-000-2017-06175-01, Actor Jairo Quiñonez Salazar, con ponencia del Magistrado Milton Chaves García. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda
25. Mediante auto del 3 de diciembre de 201810, la Magistrada Ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a la parte accionante y a los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
26. En la misma providencia dispuso la vinculación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, autoridad judicial que dictó el fallo de primera instancia, como tercero con interés en el resultado
del proceso. 1.5.2. Informes 1.5.2.1. Autoridad accionada – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
27. La Magistrada ponente de la decisión censurada presentó informe del 14 de enero de 2019, en el cual, en primer lugar, manifestó que la presente acción de tutela debía ser conocida por esa Colegiatura y no por el Consejo de Estado, quien no sería el competente para tramitarla, debiendo ser remitida a la misma por razón de la especialidad y las normas que regulan el reparto de las acciones de tutela, por cuanto aún no ha entrado en funcionamiento la Comisión Nacional 10 Folio 15 del cuaderno princ
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