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CE-11001-03-15-000-2018-04478-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04478-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / COADYUVANCIA EN EL PROCESO DE SIMPLE NULIDAD - El accionante puede participar como coadyuvante de la parte demandada [L]e asiste razón al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia al señalar que la actora dispone de herramientas de defensa judicial ordinarias para intervenir en el trámite del medio de control de simple nulidad que actualmente se adelanta contra el Decreto Nº 118 de 2012, en aras de defender la legalidad del mismo y poner de presente todos los reproches expuestos en la solicitud de amparo. Así, conforme a lo señalado en el artículo 223 del CPACA, resulta claro que cualquier persona podrá intervenir en el trámite como coadyuvante de la parte demandante o demandada. (...) la forma en la que se comunicó a los terceros interesados sobre el proceso de nulidad simple en el que se discute la legalidad del Decreto Nº 118 de 2012, que cursa actualmente en el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, no constituyó algún obstáculo para que [la actora] conociera dicho trámite, pues precisamente con base en ello, decidió acudir a la acción de tutela para controvertir las decisiones que se han adoptado, pudiendo hacerlo directamente en el proceso judicial, en el cual aún no se ha celebrado audiencia inicial. En definitiva, la actora aún tiene la posibilidad de acudir a los medios de defensa

judicial para intervenir en el trámite del medio de control de simple nulidad y, por lo tanto, no puede concluirse, como lo hizo la personera municipal de Quimbaya, Quindío, que la forma en que se puso en conocimiento a los terceros interesados la existencia del proceso pudiere llegar a constituir una justificación para no hacerlo y habilitar al juez de tutela para decidir un asunto que está en trámite ante la jurisdicción contencioso administrativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 312 - NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04478-00(AC)

Actor: BLANCA LUZ RÍOS SEPÚLVEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedente cuando no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela

promovida por Blanca Luz Ríos Sepúlveda contra el auto de 6 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia que dispuso la suspensión provisional del Decreto Nº 118 de 2012, confirmado en providencia dictada el 22 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Quindío, dentro del trámite del medio de control de simple nulidad que promovió la personería municipal de Quimbaya contra el alcalde del mismo municipio, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, vivienda digna, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Relató la accionante que está vinculada al “censo de reubicación desde el año 2009”. 1.2. En relación con dicha circunstancia, señaló que el 8 de abril de 2013, se concedió el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna, invocado en el trámite de una acción de tutela que interpuso contra el municipio de Quimbaya, Quindío. En consecuencia, se ordenó al ente territorial accionado que ejecutara las actuaciones necesarias a fin de garantizar una vivienda a la actora. 1.3. Narró que en el marco de lo establecido en el Decreto Nº 118 de 26 de septiembre de 2012, “por medio del cual se reglamentan las disposiciones relativas al uso y la ocupación del suelo en el área urbana, las licencias urbanísticas, al reconocimiento de edificaciones, y demás acciones a cargo de la Secretaría de Planeación de Quimbaya, Quindío”, el municipio de Quimbaya y el

Fondo Nacional de Vivienda suscribieron el convenio interadministrativo Nº 044 de 2017, con el propósito de construir cien viviendas de interés prioritario en el predio identificado con matrícula inmobiliaria Nº 280-162657, proyecto del cual la accionante se beneficiaría por estar vinculada al “censo de reubicación desde el año 2009”. 1.4. Sostuvo que el “29 de noviembre” se suscribió contrato Nº 5-152 de diseño y construcción entre el consorcio alianza Colpatria y Germán Eugenio Mora Insuasti, cuyo objeto es el diseño y construcción de cien viviendas de interés prioritario en el predio antes citado. Proyecto denominado Multifamiliar el Sueño Centenario. 1.5. Afirmó que el personero municipal de Quimbaya, Quindío, en ejercicio del medio de control de simple nulidad demandó el Decreto Nº 118 de 2012, con fundamento en la falta de competencia del Alcalde para expedirlo y las irregularidades en el trámite para su expedición, por cuanto no se adelantó el proceso de concertación entre la comunidad, el Consejo Territorial de Planeación y la Corporación Autónoma Regional del Quindío. 1.6. Con la demanda el personero municipal de Quimbaya solicitó la suspensión provisional del acto demandado, petición que fue resuelta en forma favorable por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia mediante providencia dictada el 6 de septiembre de 2018, al considerar que la competencia para reglamentar el uso del suelo era del Concejo Municipal y no del Alcalde. 1.7. Inconforme con esa decisión, el alcalde de Quimbaya la apeló. Consideró

que esa decisión ponía en riesgo garantías constitucionales de los habitantes del municipio en materia de salud, vivienda, educación, salubridad y desarrollo económico. Se refirió al proyecto de cien viviendas de interés prioritario, señalando que aún no se ha obtenido la licencia de construcción respectiva y que la misma no podría expedirse si el Decreto Nº 118 de 2012 era declarado nulo. 1.8. En segunda instancia, mediante auto de 22 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la providencia recurrida. Evidenció que en efecto el Alcalde municipal no tenía competencia para expedir el Decreto Nº 118 de 2012 y que se omitió el proceso de concertación previa.

2. Fundamentos de la acción La actora formuló acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, vivienda digna, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso, los cuales consideró vulnerados con la suspensión provisional del Decreto Nº 118 de 20121.

Concretamente, acusó a las autoridades judiciales accionadas de incurrir en el defecto por violación directa de la Constitución, al desconocer el numeral 7º del artículo 312 Superior, en tanto adoptó una decisión en materia de ordenamiento territorial que es de competencia exclusiva de los alcaldes y concejos municipales. Señaló que para tomar esta decisión era necesario valorar el impacto de la medida de suspensión provisional decretada sobre los derechos de los beneficiarios del proyecto de vivienda adelantado por el municipio, quienes llevan esperando que se les asigne este beneficio desde hace varios años. Sostuvo que a pesar de que

en la contestación a la demanda efectuada por el municipio se informó sobre esa circunstancia, los jueces ignoraron dicho aspecto. Finalmente, aseveró que teniendo en cuenta que la afectación que deriva del proceso de nulidad simple que se adelanta contra el Decreto N° 118 de 2012, debió vincularse a la actora.

3. Pretensiones La actora formuló en el escrito de tutela las siguientes pretensiones: “1. Vincular al presente trámite a la Personera Municipal de Quimbaya, Quindío.

2. Tutelar los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, y al debido proceso.

3. Declarar que la providencia de 6 de septiembre de 2018 mediante la cual se decretó la medida cautelar proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, Quindío a cuyo despacho se encuentra la juez Jane Catalina Cortés Escárraga dictada con ocasión al proceso con radicado 6300133-33-003-2018-00263-00 vulneró mis derechos fundamentales. 1 “por medio del cual se reglamentan las disposiciones relativas al uso y la ocupación del suelo en el área urbana, las licencias urbanísticas, al reconocimiento de edificaciones, y demás acciones a cargo de la Secretaría de Planeación de Quimbaya, Quindío”

4. Ordenar la revisión de la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, Quindío, a cuyo despacho se encuentra la juez Jane Catalina Cortés Escárraga, el día 6 de septiembre de 2018, a fin de que se garantice el debido proceso.

5. Ordenar al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia Quindío a cuyo despacho se encuentra la juez Jane Catalina Cortés Escárraga, proferir una nueva providencia denegando la solicitud de medidas cautelares en un término de dos días”.

4. Pruebas relevantes Obra en el expediente los siguientes documentos:  Copia del oficio Nº 546 de 8 de abril de 2013, suscrito por la Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, a través del cual se informó a la accionante que mediante sentencia de tutela dictada el 8 de abril de 2013, se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda, a la integridad personal y vida digna y, en consecuencia, dispuso que en el término de tres meses “adopte un plan municipal de realización plena del derecho a la vivienda digna de la señora Blanca Luz Ríos Sepúlveda”.  Copia de contrato de diseño y construcción Nº 5-152 suscrito entre Alianza Colpatria representante del fideicomiso programa de vivienda gratuita II y Germán

Eugenio Mora Insuasti. Del mismo modo, fue allegado el expediente Nº 630013333003-2018-00263-00 contentivo del trámite del medio de control de nulidad simple seguido contra el municipio de Quimbaya, Quindío.

5. Trámite procesal 5.1. Inicialmente, el conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, que mediante auto de 23 de noviembre de 2018, remitió por competencia el asunto al Tribunal Administrativo

del Quindío, por cuanto se dirigía contra una decisión adoptada por un juzgado administrativo. 5.2. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Quindío mediante providencia de 27 de noviembre de 2018, dispuso que el expediente se remitiera por competencia al Consejo de Estado, teniendo en cuenta que mediante auto de 22 de noviembre de 2018, esa instancia judicial había resuelto el recurso de apelación promovido contra la medida de suspensión provisional decretada por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, dentro del trámite del medio de control de simple nulidad. 5.3. Luego, el asunto fue repartido a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La magistrada sustanciadora mediante auto de 3 de diciembre de 2018, dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar de esa providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a la Personería y Alcaldía Municipal de Quimbaya, Quindío, en calidad de terceros interesados. De igual forma, solicitó en calidad de préstamo el expediente N° 6300133330032018-00263-00 contentivo del trámite del medio de control de nulidad simple seguido contra el municipio de Quimbaya, Quindío.

6. Intervenciones 6.1. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo de Armenia La titular de ese despacho judicial pidió que se declare improcedente la acción de tutela promovida por Blanca Luz Sepúlveda, al considerar que no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios para intervenir en el trámite del

medio de control de simple nulidad que se adelanta ese Juzgado. Esto, por cuanto conforme el artículo 223 del CPACA, desde la admisión de la demanda y hasta la audiencia inicial, cualquier persona podrá actuar como coadyuvante y ejercer el derecho de defensa frente a los cargos de nulidad en los se fundamenta la demanda. Aseveró que las medidas cautelares no son definitivas y dado ese carácter temporal, el ordenamiento jurídico dispone de herramientas judiciales para solicitar su levantamiento o modificación, como lo establece el artículo 235 del CPACA. 6.2. Respuesta de la Personería Municipal de Quimbaya La personera municipal pidió que se amparen los derechos fundamentales invocados por la actora, en tanto considera debe modularse la medida de suspensión provisional de tal forma que no se desconozcan las garantías fundamentales de la actora. Informó que en la demanda de nulidad simple, en calidad de actora del medio de control pero también de garante de los derechos fundamentales de la población, solicitó que se vinculara a los terceros con interés en el resultado de ese proceso, sin embargo, mediante auto de 6 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia negó dicha petición bajo el argumento de que la publicación del aviso en la página web de la Rama Judicial resultaba suficiente para que los interesados acudan al proceso en calidad de coadyuvantes. Al respecto, estimó que dadas las condiciones de la actora, debe comprenderse las dificultades para el acceso a esa información a través de dichos medios. Finalmente, manifestó que la medida de suspensión provisional del Decreto Nº

118 de 2012, constituye una afectación a los beneficiarios de las cien viviendas de interés prioritario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la medida de suspensión provisional del Decreto Nº 118 de 2012, dispuesta en el trámite del medio de control de simple nulidad que promovió la personera municipal de Quimbaya, Quindío, contra el alcalde de ese mismo municipio, constituye una violación a los derechos fundamentales a la dignidad humana, vivienda digna, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso, al poner en riesgo la construcción de cien viviendas de interés prioritario del cual, proyecto en el que según afirma la actora, es beneficiaria.

De manera previa, deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de la subsidiariedad.

3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio

para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales de la actora. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 20152, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la

tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños 2 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."3 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos4, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos

fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. En el caso particular de la tutela contra providencias judiciales, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Así, los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 3 Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño. constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. En relación con la subsidiariedad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que dicho presupuesto incluye tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite, por regla general, salvo que se trate de un auto interlocutorio que amerite la intervención urgente del juez constitucional; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En cuanto al primer aspecto, esto es, que el asunto se encuentre en trámite, la Corte Constitucional ha expresado que: “(…) el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. (…) “Teniendo en cuenta que la subsidiariedad se deriva del carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos antes de invocar la protección de

los derechos fundamentales a través del amparo constitucional, la Corte en la sentencia SU-458 de 2010, indicó que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela. (…) Entonces, la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento” (Negrillas fuera de texto).

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales invocados, los cuales consideró vulnerados con la medida de suspensión provisional del Decreto Nº 118 de 2012, “por medio del cual se reglamentan las disposiciones relativas al uso y la ocupación del suelo en el área urbana, las licencias urbanísticas, al reconocimiento de edificaciones, y demás acciones a cargo de la Secretaría de Planeación de Quimbaya, Quindío”, establecida por las autoridades judiciales accionadas dentro del trámite del medio de control de simple nulidad promovido por la personera municipal de Quimbaya, Quindío.

Lo anterior con fundamento en que, a su juicio, esa decisión afecta el proyecto de construcción de cien viviendas de interés prioritario que adelanta el municipio de Quimbaya, Quindío, y del cual ella es beneficiaria por estar en el censo de reubicación desde el año 2009.

Concretamente, consideró que la decisión objeto de tutela adolece del defecto de violación directa de la Constitución, al desconocer lo establecido en el numeral 7 del artículo 312 de la Constitución Política, según ella, porque las autoridades judiciales accionadas adoptaron medidas en materia de ordenamiento territorial desconociendo la competencia exclusiva del Concejo Municipal y Alcalde Municipal para tales efectos. Al respecto, señaló: “Existe una irregularidad procesal porque el juez no puede atribuirse funciones que son exclusivas del concejo municipal y del alcalde municipal, aquellas que tienen que ver con el ordenamiento territorial. Así que cuando el juez decide suspender los efectos de este plan de ordenamiento territorial se está extralimitando respecto de lo que puede hacer, ya que está interviniendo de manera directa en esas disposiciones, lo que está prohibido pues esto solo puede hacerlo el concejo o el alcalde de Quimbaya, como lo dice el numeral 7 del artículo 312 de la Constitución”. También reprochó que no se hubiese estudiado los efectos de la medida provisional que fueron advertidos por el ente territorial demandado en el trámite del medio de control de simple nulidad. En términos de la actora: “El juez no consideró los efectos directos que iba a tener en la población del municipio de Quimbaya esta decisión, no tuvo en cuenta este proyecto de viviendas gratis, que iba a favorecer a los más vulnerables del municipio. Yo no sé si el municipio de Quimbaya sacó una norma con o sin procedimiento, pero yo creo que valen más los derechos fundamentales que una simple formalidad que nos perjudica a todos en el pueblo. Yo veo que varios ayudantes y oficiales con los que he trabajado también están en una situación económica

parecida y al parecer no hay una solución cercana”. Finalmente, observa la Sala que forma parte del cargo de tutela el hecho de que no se hubiese vinculado a la accionante al trámite del medio de control de simple nulidad. 4.2. En el presente asunto, advierte la Sala que le asiste razón al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia al señalar que la actora dispone de herramientas de defensa judicial ordinarias para intervenir en el trámite del medio de control de simple nulidad que actualmente se adelanta contra el Decreto Nº 118 de 2012, en aras de defender la legalidad del mismo y poner de presente todos los reproches expuestos en la solicitud de amparo. Así, conforme a lo señalado en el artículo 223 del CPACA, resulta claro que cualquier persona podrá intervenir en el trámite como coadyuvante de la parte demandante o demandada. El texto de esa disposición es el siguiente: “Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual

se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”. De igual modo, es preciso señalar que el legislador estableció la posibilidad de pedir el levantamiento y modificación de la medida cautelar que se dicte dentro del trámite de un medio de control que se adelante en la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto el artículo 235 del CPCA establece lo siguiente: “Artículo 235. Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior. La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sanciona

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