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CE-11001-03-15-000-2018-04479-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04479-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Causal eximente de responsabilidad / CONDUCTA DEL SINDICADO EN LA GENERACIÓN DEL DAÑO – Se debe verificar si el privado de la libertad actuó, con culpa grave o dolo y dio lugar a la apertura del proceso penal [S]e observa que la autoridad judicial accionada estudió las actuaciones que se adelantaron en el proceso penal, entre estas, la diligencia de indagatoria del actor, la decisión de 5 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la providencia de 22 de junio de 2015 de la Fiscalía 66 Especializada de Bucaramanga mediante la cual calificó el mérito de la instrucción con resolución de preclusión a favor del demandante, indicando que su conducta fue atípica, pero no con el fin de reprochar la responsabilidad penal del [actor] sino para analizar la culpa en su actuar, desde una perspectiva diferente, pues de acuerdo a los argumentos desarrollados en la sentencia motivo de tacha constitucional, no bastaba con que se declarara la preclusión de la investigación para que de esta se desprendiera la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que era necesario verificar la culpa exclusiva de la víctima (…) Así las cosas, la Sala considera ajustado a derecho el análisis que realizó el Tribunal Administrativo del Cesar, en razón a que las valoraciones que se efectuaron en el

proceso penal difieren de las que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable. En cambio en el contencioso, en los casos de privación injusta de la libertad cuando se declara la culpa exclusiva de la víctima, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del derecho civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado, pues la existencia de culpa puede determinar una causal de exoneración a favor de este. Asimismo, se advierte que frente a la diligencia de indagatoria en contra del accionante y la declaración del señor [J.R.S.] estas no aparecen de manera expresa en la providencia atacada como una valoración propia de la autoridad judicial accionada frente a dichos elementos de convicción. En efecto, en la sentencia motivo de tacha constitucional se transcribió parte de la indagatoria y, por otra parte, el nombre del señor surge en las transcripciones que se hacen de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y de la providencia dictada por la Fiscalía 66 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, sin que el tribunal accionado hiciera algún juicio frente a la declaración rendida por este en el proceso penal. Por consiguiente, no es acertada la afirmación del actor encaminada a demostrar que se valoró desproporcionadamente la indagatoria o que se le otorgó mayor valor probatorio a dicho testimonio en el proceso de reparación directa. El hecho de que el juez contencioso administrativo estudie algunos elementos de convicción del proceso

penal, no deviene en un nuevo estudio de la responsabilidad frente a algún ilícito, sino que se torna necesaria la verificación de que la medida de detención fue justificada y razonable. De todo lo anterior, es claro que al [actor] no se le vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que las pruebas del proceso penal se estudiaron con apego a las reglas de la experiencia y la sana crítica sin que se observe alguna interpretación irregular o contraria derecho, más aun cuando el tribunal accionado explicó en debida forma las razones por las cuales se debían analizar las pruebas de dicho proceso, pues era necesario verificar la responsabilidad civil del demandante para determinar si realizó o no las actuaciones que llevaron a que se le dictara una medida de aseguramiento

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04479-00(AC)

Actor: YONNYS AMAYA MAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Reparación directa. Privación injusta de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Yonnys Amaya Amaya, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar vulnerados sus derechos

fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, a la igualdad, a la honra, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la verdad, en razón a que la autoridad judicial accionada revocó la decisión del a quo, que había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: El 27 de enero de 2003, fue asesinada la Juez Municipal de Becerril, Cesar, hechos por los que se inició investigación en contra del señor Yonnys Amaya Amaya, quien se desempeñaba como alcalde de dicho municipio.

Mediante providencia de 7 de junio de 2003, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario al accionante. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia condenatoria de 7 de enero de 2009, declaró al actor como autor mediato de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, por la promoción de grupos armados al margen de la ley, por lo que le impuso la pena de prisión equivalente a 422 meses, multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilidad para el ejercicio de derechos políticos y funciones públicas por 20 años. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante

providencia de 7 de diciembre de 2009, la confirmó. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión de 5 de septiembre de 2012, declaró fundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso el accionante, toda vez que los testimonios en que se basaron las decisiones de instancia eran de referencia, por lo que ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para que la Fiscalía Especializada adoptara la decisión frente a la libertad del actor. Por consiguiente, la Fiscalía 66 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario de Bucaramanga en providencia de 22 de junio de 2015, profirió resolución de preclusión en favor del accionante. Por todo lo anterior, el demandante junto con sus familiares instauraron acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que se configuró una privación injusta de la libertad durante 9 años, 3 meses y 5 días. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar en fallo de 23 de enero de 2017, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales, materiales y afectación de bienes constitucionales, toda vez que el ente investigador dictó decisiones que afectaron la libertad del demandante. Finalmente, contra la anterior decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, pues

del proceso penal se constató que había declaraciones de terceros que sindicaban al actor como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, además que se le encontraron números telefónicos anotados pertenecientes a varios integrantes de dicho grupo. Igualmente, de la investigación se generaron indicios que permitían concluir que había planeado el asesinato de la Juez Municipal de Becerril, con el fin de amedrentar la candidatura de un aspirante a la alcaldía de ese municipio, familiar de la jueza, para así beneficiar al candidato de las AUC y que, además, se le encontraron armas sin documentación al día, por lo que concluyó que la detención del actor fue causada por actuaciones desarrolladas por la propia víctima.

2. Fundamentos de la acción El demandante afirmó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, a la igualdad, a la honra, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la verdad, toda vez que se incurrió en defecto fáctico, pues se valoró de manera desproporcionada la diligencia de indagatoria del actor, al punto de “tildar a mi poderdante de paramilitar”, sin tener en cuenta la providencia de 5 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se estableció quienes fueron los responsables de la muerte de la Juez

Municipal de Becerril. Agregó que el tribunal accionado le dio mayor valor a las declaraciones del señor Jimmy Rubio Suárez, quien era un testimonio de referencia y que narró una información obtenida de terceras personas que nunca concurrieron al proceso a

ratificar las afirmaciones. Además, que no tuvo en cuenta la providencia de la Fiscalía 66 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga mediante la cual calificó el mérito de la instrucción con resolución de preclusión a favor del demandante, indicando que su conducta fue atípica. Por último, sostuvo que no fue negligente en su actuar, al punto que la Fiscalía General de la Nación no demostró su responsabilidad penal frente a los hechos que se le investigaba.

3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. De acuerdo a lo expuesto, solicito se protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, a la igualdad, a la honra, al acceso a la justicia, al debido proceso y a la verdad, (sic) fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

CESAR.

2. Que como consecuencia de lo anterior se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la sentencia fechada el 20 de septiembre de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, dentro del expediente radicado 20 001 33 31 002 2015 00579 01, por incurrir en vía de hecho por defecto fáctico, al realizar una Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas, lo que generó que el peso otorgado a la indagatoria del accionante y a la prueba documental (sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que fueron declaradas sin efectos)

fuera alterado, además por omitir la valoración de la providencia dictada por la UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIOFISCALÍA 66 ESPECIALIZADA DE BUCARAMANGA de fecha 22 de junio de 2015, mediante la cual califica el mérito de la instrucción con resolución de preclusión a favor del señor YONNYS AMAYA AMAYA, indicado que su conducta fue atípica”1.

4. Pruebas relevantes El actor aportó los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 23 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, en la cual se concedieron las pretensiones de la acción de reparación directa que instauro contra la

Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.  Copia de la decisión de 20 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar en la que se revocó la sentencia de primera instancia, pues se demostró la culpa exclusiva de la víctima.

5. Trámite procesal En auto de 3 de diciembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, a la Rama Judicial, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a los señores Martha Inés Guerra Suarez, Adela María Amaya Guerra, César Elías Amata Marín, Jhonny Daniel Amaya Guerra, Esther Isabela Amaya Cuadro, José

Fernando Amaya Guerra, Sergio Valle Bello, Sergio Luis Valle Corrales, Nicoll Dayana Valle Corrales, Cecilio Antonio Amaya Bolaño, Esther Saray Amaya de Amaya, Álvaro Loguer Amaya Osorio, Manuel Alejandro Amaya Domínguez, Germán Andrés Amaya Domínguez, Jorge Luis Amaya Domínguez, Nicolás Amaya Gutiérrez, Liliana Rafaela Amaya de Araujo, Guillermina Beatriz Valdés Amaya, Rubiela Vargas Amaya, Raquel Moramay Torres Amaya, Holguer Dan Torres Amaya, Gregorio José Amaya Bolaño, Roberto Carlos Amaya Daza, Aldo Raúl Amaya Daza, Cecilio Enrique Amaya Daza, Luis Gregorio Amaya Daza, 1 Folio 9 del cuaderno de tutela. Juana Margarita Amaya Daza, Julieth Fernanda Amaya Daza, Olga Beatriz Amaya Daza, Gilma Dolores Amaya Bolaño, María Margarita Amaya Arrieta, Efigenia María Amaya Bolaño, Margarita Amaya Amaya, Zoraida María Amaya Bolaño, Esmeralda Acosta Amaya, Soledad Esperanza Acosta Amaya, Piedad Margarita Acosta Amaya, José Ramón Amaya Bolaño, Rita Lucila Amaya Bolaño, Aroldo José Amaya Fernández, Adalgiza Amaya Chaverra, Enith del Carmen Amaya Chaverra, Rosa Audith Amaya Mosquera, Aroldo José Amaya Murillo, Aroldo de Jesús Amaya Chaverra, Aura Mercedes Amaya de Cuello, Higuinia Judith Amaya de Torres, Carlos Enrique Amaya Ríos, César Eliecer Amaya Ríos, Adela Margoth

Amaya Ríos, María Trinidad Amaya Suarez, Nora Isabel Amaya Suárez, Álvaro José Daza Plata, Fernando José Mojica Orozco y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés2. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 116893, 116894, 116895 y 116896, todos del 13 de diciembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar En correo electrónico de 18 de diciembre de 2018, la presidenta de la corporación judicial solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la providencia atacada no es constitutiva de “vía de hecho”.

Afirmó que en la decisión motivo de tacha constitucional se hizo un recuento del régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, trajo a colación lo preceptuado por el artículo 90 de la Constitución Política, analizó la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y se refirió a la sentencia de 4 de abril de 2002 del Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad. Señaló las diferentes posturas que ha desarrollado la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la privación injusta de la libertad, para finalmente concluir que en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, se establecieron criterios que el juez ordinario debe verificar: i) que el daño fue antijurídico o no a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, ii) si quien fue privado de la libertad actuó

con culpa grave o dolo, desde el punto de vista civil, y sin con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la medida de aseguramiento y, por último, iii) la autoridad llamada a reparar el daño. Sostuvo que en la sentencia atacada se tuvo en cuenta la providencia de 22 de junio de 2015, mediante la cual se resolvió calificar el mérito de la instrucción adelantada en contra del accionante con resolución de preclusión, para lo cual trajo a colación las razones que se expusieron en el fallo de 20 de septiembre de 2018. Resaltó que en la investigación del proceso penal no se explicó de manera coherente las razones que justificaban el tener en sus anotaciones números telefónicos del comandante “TOLEMAIDA”, así como de otros paramilitares o personas que tenían negocios con estos. Señaló que el actor contrató como conductor a una persona cuestionada por ser miembros de la AUC, cuando debió ser más cauteloso por la situación de inseguridad que vivía el país en esos momentos. Finalmente, aseguró que en la providencia censurada se indicó que la absolución 2 Folio 105 a 106 del cuaderno de tutela. en materia penal no conlleva automáticamente la reparación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues esto desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, razón por la cual se analizó la responsabilidad patrimonial del Estado, sin inmiscuirse en los asuntos de índole penal. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En memorial de 29 de enero de 2019, la coordinadora de la Unidad de Defensa

Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad (sin precisar cuál es el medio judicial idóneo), y tampoco argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que el accionante no demostró la actuación contraria a derecho o violatoria de los procedimientos legales por parte de la entidad dentro del proceso penal, lo que permite concluir que la Fiscalía General de la Nación actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron asignados en la Constitución y la ley.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto fáctico, toda vez que le otorgó un valor desproporcionado a la diligencia de indagatoria del demandante, además que se otorgó valor probatorio a las declaraciones del señor Jimmy Rubio Suárez, quien era un testimonio de referencia y que narró una información obtenida de terceros que nunca concurrieron al proceso penal a ratificar las afirmaciones, tal como lo expuso la decisión de 5 de septiembre de

2012, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Además, que no tuvo en cuenta la providencia de la Fiscalía 66 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, mediante la cual calificó el mérito de la instrucción con resolución de preclusión a favor del demandante, indicando que su conducta fue atípica.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146,

precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto

fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa

la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si con la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, a la igualdad, a la honra, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la verdad, cuya protección se invoca; (ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual el accionante acude a la acción de amparo; (iii) la

sentencia atacada se dictó el 20 de septiembre de 2018, la cual se notificó mediante correo electrónico el 21 del mismo mes y año. La solicitud de amparo se presentó el 28 de noviembre de 2018, transcurrido un (1) mes y seis (6) días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro de un término razonable17, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional18; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado El demandante afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, pues se valoró de manera desproporcionada la diligencia de indagatoria del actor, al punto de tildarlo “de paramilitar”, sin tener en cuenta la providencia de 5 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se estableció quienes fueron los responsables de la muerte de la Juez Municipal de Becerril. Agregó que el tribunal accionado le dio mayor valor a las declaraciones del señor Jimmy Rubio Suárez, quien era un testimonio de referencia y que narró una 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016

00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. información obtenida de terceras personas que nunca concurrieron al proceso a ratificar las afirmaciones. Además, que no tuvo en cuenta la providencia de la Fiscalía 66 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, mediante la cual calificó el mérito de la instrucción con resolución de preclusión a favor del demandante, indicando que su conducta fue atípica. Igualmente, sostuvo que no fue negligente en su actuar, al punto que la Fiscalía General de la Nación no demostró su responsabilidad penal

frente a los hechos que se le investigaba. Frente a la valoración probatoria de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”19. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por

ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución20. Descendiendo al caso concreto, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia de 20 de septiembre de 2018, revocó la decisión del a quo que había accedido a las pretensiones de la demanda, para luego negarlas, en razón a que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, con sustento en lo siguien

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