🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-04480-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04480-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente comoquiera que no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo, en este caso, respecto del agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, con miras a cuestionar la legalidad del acto administrativo de carácter general acusado y, si a ello hubiere lugar, la solicitud de suspensión provisional del mismo; y no se demostró la existencia de un peligro inminente que conllevara a la vulneración de los derechos invocados, por lo cual fuese necesario disponer la protección constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04480-00(AC)

Actor: HÉCTOR OVIDIO CHAVES MARTÍNEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA La Sala procede a decidir la acción de tutela formulada por el ciudadano Héctor Ovidio Chaves Martínez en contra del Acuerdo PCSJA18-11159 de 19 de noviembre de 2018 “Por el cual se adoptan unas medidas transitorias para

algunos juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple y juzgados civiles municipales en el Distrito Judicial de Pasto y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Héctor Ovidio Chaves Martínez promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la expedición del Acuerdo PCSJA18-11159 de 2018 por medio del cual se dispuso la transformación transitoria de juzgados civiles a juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple en el Distrito Judicial de Pasto. II.- HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: - El Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA18 - 11159 de 19 de noviembre de 20181, el cual tiene por objeto la transformación transitoria de los Juzgados Civiles Municipales a Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples en el Distrito Judicial de Pasto. - Mediante oficio calendado el 28 de noviembre de 2018, el ciudadano Héctor Ovidio Chaves Martínez presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala

Administrativa, una solicitud de revocatoria directa del citado acto administrativo.2 1 “Por el cual se adoptan medidas transitorias para algunos juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple y juzgados municipales en el Distrito Judicial de Pasto y se dictan otras disposiciones”. 2 Folios 12 a 16. Expediente de tutela. - Manifestó que las cuatro determinaciones adoptadas en el mencionado Acuerdo denotan ineficacia en la medida en que « […] se explican los absurdos, ineficacias, perjuicios, consecuencias congestionantes y demás aclaraciones del perjuicio irremediable que me produce en forma particular como Litigante en los Ocho (8) Juzgados afectados, y en general, el perjuicio que produce a la Jurisdicción Civil de Pasto en las áreas Civil Municipal y de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple […]»3. - Aduce que el artículo 1º del acto administrativo4 acusado que pretende « […] la transformación de los juzgados Quinto y Sexto Municipales, en Tercero y Cuarto de Pequeñas causas […]», no trae ningún beneficio a los usuarios de la administración de justicia y desconoce que “[…] el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto ha recibido múltiples reconocimientos de sus superiores y del Colegio de Abogados […]”; y, por tanto, « […] no se debería desbaratar, algo que ha venido funcionando correctamente para experimentar a riesgo […]»5. - Considera que el artículo 2º del mismo acto administrativo6 reprochado genera consecuencias perjudiciales a la administración de justicia pues con el traslado de 3 Folio 3. Expediente de tutela.

4 los cargos « […] se desperdicia (sic) el conocimiento individual que dicho funcionario tiene sobre todos y cada uno de los procesos que se vienen adelantando […]», y agregó que « […] les deviene una carga improductiva, que les tomará no menos de dos meses […]»7. - Asimismo señala que las modificaciones propuestas en el artículo 3º traen consecuencias “congestionantes”8 en tanto a los dos juzgados que se trasladan, les deviene una carga improductiva que les tomará no menos de dos meses. - Finalmente, señala que el artículo 4º crea una serie de actividades innecesarias y “congestionantes” en los seis (6) juzgados civiles municipales, «[…] pues allí se ordena: Relacionar, Remitir en estricto orden cronológico, radicar del más antiguo 5 Folio 4. Expediente de tutela. 6 7 Folios 4 y 5. Expediente de tutela. al más reciente, ubicar fecha de radicación, despacho de origen, clase de proceso, código de identificación […]. Esto es absurdo e improductivo en términos de eficiencia y eficacia que es lo que se busca […]»9. III.- LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: « […] 1. Tutelar - como mecanismo transitorio - los derechos fundamentales vulnerados y/o en peligro de consumarse a favor de:

HECTOR OVIDIO CHAVES MARTÍNEZ: 8 9 Folio 5. Expediente de tutela.  AL DEBIDO PROCESO (art. 29 C.N).

 AL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 228

C.N).

2. Ordenar al Dr. EDGAR CARLOS SANABRIA MELO - PRESIDENTE

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: Suspender transitoriamente la aplicación de las determinaciones tomadas en el ACUERDO PCSJA18 - 11159, hasta que Él mismo resuelva la solicitud de revocación directa del Acto Administrativo contenido en el Acuerdo PCSJA18 - 11159, incoada por el Abogado HECTOR OVIDIO CHÁVEZ MARTÍNEZ, agregando que: En el caso de negativa de la revocatoria directa incoada, la suspensión de la aplicación aquí ordenada se extenderá hasta que se resuelva la demanda de nulidad del Acto Administrativo contenido en el Acuerdo PCSJA18 - 11159, para lo cual, se le concede al Accionante un término de tres meses contados a partir de la notificación de la negativa de revocatoria directa, para que presente la demanda contencioso administrativa de Nulidad del ACUERDO PCSJA1 - 11159.

3. Condenar a pagar las costas y perjuicios de esta Acción de Tutela al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en los rubros de: Agotamiento de Vía Gubernativa, Gastos de Comunicaciones y Agencias en Derecho que las estimo en VEINTE MILLONES DE PESOS $20.000.000. Los pasajes y alojamientos en caso necesario de viajes Pasto - Bogotá - Pasto. […]»10.

IV.- TRÁMITE DE LA TUTELA 10 Folio 7. Expediente de tutela. El Magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 6 de diciembre de 201811, admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, con el fin de que ejerciera su

derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia vinculó como tercero con interés en los resultados de la actuación a los Jueces Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Civiles Municipal de Pasto, Primero y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del EstadoANDJE. V.- INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1 Mediante oficio de 13 diciembre de 201812, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, doctora 11 Expediente de tutela, folio 19. 12 Folio 31 y ss. Expediente de tutela. Luz Marina Veloza Ibañez, solicitó declarar improcedente el citado amparo, con base en los siguientes argumentos: Puso de presente que « […] el Acuerdo PCSJA18-11159 de 19 de noviembre de 2018 se encuentra ajustado al marco legal y goza de presunción de legalidad, hasta tanto no sea retirado de la vida jurídica por la autoridad competente, por tanto, no se evidencia ningún motivo para que el Consejo de Estado mediante una acción de tutela, revoque o suspenda los efectos del acto administrativo, ni que se indemnice por veinte millones de pesos al accionante, quien denota un interés pecuniario […]”13. Manifestó que el accionante, mediante escrito de 26 de noviembre de 2018,

presentado al Consejo Superior de la Judicatura, solicitó revocar el Acuerdo PCSJA18 - 11159 del 19 de noviembre de 2018, contando dicha entidad con «[…] un término de dos meses para resolverse, siendo el día 26 de enero de 2018 la fecha límite para tal respuesta. Por tanto, considera (sic) que la acción de tutela impetrada por el accionante ha sido un desgaste al aparato jurisdiccional pues el término que se tiene para responder la solicitud de revocaría directa no ha culminado aún […]»14. Adicionalmente, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18 - 11159 del 19 de noviembre de 2018, en cumplimiento de sus deberes legales, basándose en un estudio previo técnico objetivo enfocado a satisfacer una necesidad del servicio del Distrito Judicial de Pasto, en tal sentido, manifestó que « […] la acción de tutela por sus características y su función residual y subsidiario no es el mecanismo idóneo para reclamar indemnizaciones administrativas por gastos, perjuicios o tiquetes aéreos […]»15. 13 Folios 34 a 36. Expediente de tutela. 14 Ibídem. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Héctor Ovidio Chaves Martínez en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199116, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201517, modificado por el

artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201718. VI.2. Generalidades de la acción de tutela 15 Ibídem. 16 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 17 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 18 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. VI.3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Consejo Superior de la Judicatura violó los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de la expedición del Acuerdo PCSJA18-11159 de 19 de noviembre de 2018. Encuentra la Sala que lo que se persigue, a través de la presente acción, es controvertir el contenido de dicho acto administrativo, por lo que en el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en

determinar si, en efecto: i) es procedente la acción de tutela en contra del Acuerdo PCSJA18-11159 de 19 de noviembre de 2018 “Por el cual se adoptan unas medidas transitorias para algunos juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple y juzgados civiles municipales en el Distrito Judicial de Pasto y se dictan otras disposiciones”; y de ser así, ii) si el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa vulneró los derechos fundamentales del ciudadano Héctor Ovidio Chaves Martínez al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber transformado transitoriamente los Juzgados Civiles Municipales a Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en el Distrito Judicial de Pasto. Para ello, y con miras a desatar el asunto objeto de análisis, la Sala estima pertinente referirse a la procedencia general de la tutela contra actos administrativos; en aras de dar claridad al asunto planteado y proceder a resolver el caso concreto. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, de conformidad con lo establecido por el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela; ésta no procede para controvertir actos administrativos de carácter general, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad. La Corte Constitucional en sentencia T-494 de 201419, respecto de la procedencia

de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, señaló que: « […] Esa residualidad que caracteriza la acción de tutela, fue prevista taxativamente en el numeral 5 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 al establecer que es improcedente para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto. Ello en razón a que esos actos generales producidos por autoridades públicas, que sean causantes de amenazas o vulneración de derechos fundamentales pueden ser revisados y sus efectos controlados, a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, que el legislador consagró en la jurisdicción contencioso administrativa para dicho fin, específicamente mediante la acción de nulidad. Este mandato legal ha sido respaldado desde un principio por la jurisprudencia constitucional, así en la sentencia T-321 de 1993 esta Corte determinó que: «Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad”. 19 Corte Constitucional, sentencia T-494 de 10 de julio de 2014. Expediente T4.266.096. Actores: José

Heliodoro Forero Ruiz y Jorge Eliécer Bayona. M.P. Mauricio González Cuervo. Lo anterior indica que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad – esta clase de actos, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: «En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.” En síntesis, la acción de tutela, por regla general, no procede frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, excepto cuando su aplicación en un caso concreto vulnere abiertamente derechos fundamentales, en ese evento procederá solicitar la inaplicación del acto, sin que con ello haya lugar a controvertir la legalidad o constitucionalidad del mismo. […]». Asimismo, la Sala en sentencia de 3 de noviembre de 201620, se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general en el siguiente sentido: « […] Por lo anterior, es viable analizar que tanto por la naturaleza

como por la finalidad de las petición elevada en el plenario, la acción de tutela no sería procedente, toda vez que, no hay de por medio un perjuicio irremediable y la parte accionante podría acudir a otros mecanismos de defensa judicial distintos a la acción de tutela, como lo serían los medios de control contencioso administrativos, consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA; porque lo que se busca, es dejar sin efectos, un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, como se desprende de las pretensiones y su escrito de demanda. Es así como de conformidad con las disposiciones vigentes, no procede 20 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 3 de noviembre de 2016. Rad.: 66001-23-33-000-201600274-01. Actor: Personería Municipal de Dosquebradas (Risaralda) en calidad de agente oficioso del señor Hernán Perilla Prieto. el amparo constitucional, dirigido a la protección de derechos fundamentales, cuando se pretenda reprochar dichos actos administrativos generales, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 5º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, los cuales disponen lo siguiente: ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las

circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Negrillas fuera del texto) Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: “[…] El ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud que los derechos fundamentales de los asociados no cuenten con otro medio de defensa efectivo. El amparo constitucional como sucede para el caso de protección de los derechos fundamentales, es subsidiario y

residual, lo que implica que si la persona tiene a su alcance un medio de defensa efectivo o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente […]»21. De igual forma esta Sección, se ha pronunciado sobre la improcedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos de carácter general, en la siguiente forma: « […] Respecto de la procedencia de la acción de tutela para controvertir la legalidad del acto contentivo de la convocatoria a un concurso, la Sala ha sido enfática en señalar que ella no es el mecanismo idóneo, por cuanto al tratarse de un acto de contenido general y abstracto, el actor se encuentra facultado para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad […]»22. VI.5. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela; por regla general, ésta no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, 21 Corte Constitucional, Sentencia T-461 julio 13 de 2009. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P.: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., 31 de agosto de 2015. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03361-01(AC).

Actor: Clara Inés Gaitán Aguilar. Demandado: Fiscalía General de la Nación - Comisión Nacional de

Administración de Carrera de la Fiscalía. el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, en su defecto, el medio de control de nulidad. En ese sentido, la jurisprudencia23 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: « […] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa. De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus

derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]». 23 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. No obstante lo anterior, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003, la Corte Constitucional determinó: « […] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de

  1. mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]».

Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 2006, señaló: « […] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva. En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: […], si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente:

‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho” […]» (Negrillas fuera de texto original). Así las cosas, se resume, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. En este sentido, la Sala reitera que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – en los artículos 229 y siguientes24, consagra la posibilidad, en los procesos declarativos que se 24 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar,

provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. (…) adelanten ante esta jurisdicción, de solicitar medidas cautelares que inclusive pueden llegar a otorgarse con carácter de urgencia cuando el Juez o Magistrado Ponente considere que la situación fáctica lo amerita, en un trámite cuya duración puede equipararse con el tiempo en el cual se resuelve una acción de tutela. La Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 2015,25 al examinar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios, señaló: « […] 5.3.1. El ordenamiento vigente y, en particular, el actual artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece como uno de los medios de control de la actuación de las autoridades estatales, la nulidad y restablecimiento del derecho, confiriéndole a toda persona la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que lesiona un derecho subjetivo y le sea restablecido. Tal nulidad debe ser declarada cuando los actos se expidan (a) desconociendo las normas en que deberían fundarse, (b) por un órgano que carece de competencia, (c) de manera irregular, (d) violando el derecho de audiencia y defensa, (e) mediante falsa Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las

siguientes medidas: (…) Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...