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CE-11001-03-15-000-2018-04481-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04481-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE -Aquellos cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA SUBREGLA FIJADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL En la sentencia objeto de censura, el Tribunal accionado concluyó (i) que el régimen pensional aplicable al demandante, de acuerdo con la transición prevista en la Ley 812 de 2003, era la Ley 91 de 1989, que remite a la Ley 33 de 1985, y (ii) que en materia de factores salariales a incluir dentro del ingreso base de liquidación, se debían tener en cuenta solo aquellos con fundamento en los cuales se efectuó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, en aplicación del criterio de interpretación previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Pues bien, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 1º ―vigente para la época en que fue reconocida la pensión de jubilación del accionante. (…) Se infiere por esta Sala de decisión que aun cuando la interpretación realizada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en materia de ingreso base de liquidación pensional, se efectuó con ocasión de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no es aplicable al personal docente dada su expresa exclusión, lo cierto es que en la ratio decidendi de las providencias, la

Corte presentó elementos de juicio a considerar por parte del operador jurídico, al momento de resolver solicitudes de reliquidación pensional dentro del sector público, dentro de los que se resaltan la obligación de dar aplicabilidad a lo dispuesto por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, inciso 6, introducido en el artículo 48 Constitucional, como al principio de correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado. Estos considerandos permitieron concluir al Tribunal accionado que el criterio para definir la controversia se plasmó en la ratio decidendi de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, donde se resaltó la obligación de aplicar al mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º, inciso 6, en el que se previó que para la liquidación pensional solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiere efectuado las cotizaciones. Se concluye por tanto, que el criterio aplicado por el Tribunal accionado no comporta para esta Sala de decisión una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales del pensionado, pues en su autonomía funcional tomó de referente la interpretación que, en su criterio, encontró ajustada a la Carta Política y que estaba en toda su potestad de acoger, dado el carácter vinculante de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04481-01(AC)

Actor: ARNULFO BLANDON VÉLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 22 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo invocado.

1. La acción de tutela El señor Arnulfo Blandón Vélez, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema

Oral. 1.1. Pretensiones Primera: Amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, a la confianza legítima y a la igualdad.

Segunda: En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 19 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento 52001-33-31-0022015-00197-00 (5007).

Tercera: En su lugar, ordenar al Tribunal proferir una nueva decisión, en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial previsto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y en firme la decisión, se comunique del proveído a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.2. Hechos de la solicitud El señor Arnulfo Blandón Vélez, se desempeñó como docente nacionalizado, vinculado a la Secretaría de Educación de Pasto, desde el 26 de agosto de 1988

hasta el 9 de agosto de 2014, y se le reconoció su pensión de jubilación mediante Resolución n.º 667 del 10 de junio de 2005, efectiva a partir del 9 agosto de 2014. En la liquidación de su pensión solo se tuvo en cuenta la asignación básica y no se incluyó lo correspondiente a las primas de navidad, de población y de vacaciones, efectivamente devengadas. El 19 de septiembre de 2014 solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración del estatus pensional. Mediante Resolución n.º 2906 del 27 de noviembre de 2014, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la reliquidación bajo el sustento de que los factores salariales sobre los cuales se liquidó la pensión de jubilación se ajustaban a derecho, toda vez que la pensión se causó en vigencia de la Ley 812 de 2003, reglamentada por los Decretos 2341 de 2003 y 3752 de 2003. Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión de jubilación y a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus de pensionado. El Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, mediante sentencia del 10 de junio

de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de sentencia del 19 de septiembre de 2018, revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que la decisión del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, pues se apartó del referente jurisprudencial que el Consejo de Estado ha mantenido a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010. Advierte que el fallador no tuvo en cuenta que los docentes, por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, están exceptuados de la aplicación de la norma y que por tanto, el régimen de transición que regula el artículo 36 ibídem, no es aplicable a docentes oficiales nombrados con anterioridad al 27 de junio de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Alega que tal determinación desconoció la existencia de un régimen pensional amparado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 1º, introducido en el artículo 48 Constitucional, que dejó incólume el régimen pensional de docentes. 1.4. Trámite en primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 4º de diciembre de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Nariño, como demandado, y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, como terceros interesados en las

resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, por intermedio de la jueza Elizabeth Adarme Rodríguez, solicita declarar improcedente la acción de tutela. Señala que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, pues al no haber una línea jurisprudencial en materia de liquidación pensional docentes, debe darse aplicación al principio de autonomía judicial previsto en el artículo 228 constitucional. 1.5.2. El Ministerio de Educación Nacional, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica Luis Gustavo Fierro Maya, solicita desvincular a la entidad del trámite tutelar, al no tener competencia para pronunciarse sobre los hechos de la acción. 1.5.3. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la directora de Gestión Judicial Mónica Patricia Rodríguez Salcedo, solicita declarar improcedente la acción de tutela y/o desvincular a la entidad del trámite del proceso de tutela al no estar legitimada en la causa por pasiva. Advierte que la argumentación del accionante en relación con la configuración de las causales de procedibilidad es exigua, por lo que la acción es improcedente. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 22 de enero de 2019, negó el amparo invocado. Advirtió que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en defecto sustantivo o

desconocimiento de precedente, por respeto a los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. Concluyó que aunque el Tribunal accionado no adoptó la tesis prevista por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, lo cierto es que justificó en forma razonada el por qué se apartaba del precedente 1.7. Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia, por lo que solicita su revocatoria y en su lugar, que se acojan las pretensiones de la demanda. Advierte que si el Tribunal tenía duda sobre la existencia o no de una contradicción interpretativa de normas o de la misma jurisprudencia, ha debido acudir a la solución que concede la Constitución en su artículo 53, esto es, que ante la duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe privilegiar la interpretación más favorable.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico De encontrar cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de

tutela, la Sala examinará la procedencia del amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, invocados por el accionante, al dilucidar si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en «defecto sustantivo» por indebida aplicación normativa y jurisprudencial en materia de liquidación pensional docente. 2.3. Procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en

que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su

jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia constitucional. 2.4. Hechos probados La Sala extrae del expediente de tutela, los siguientes hechos que serán tenidos como prueba:

1. El señor Arnulfo Blandón Vélez, ingresó al servicio docente el 26 de agosto de 1986, como docente nacionalizado (f.36).

2. Mediante Resolución nº. 667 del 10 de noviembre de 2015, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Nariño, reconoció a favor del señor Arnulfo Blandón Vélez, pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 9 de agosto de 2004, con fundamento en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y las Leyes 71 de 1988, 91 de 1989 y 238 de 1995 (ff.36-38).

3. La base de liquidación se realizó con el 75% del salario devengado durante el último año de servicio en la fecha que adquirió el status, siendo el factor salarial que sirvió de base para la liquidación, la asignación básica mensual (ff.36-37).

4. Por medio de Resolución n.º 2906 del 27 de noviembre de 2014, la Secretaría

de Educación de Pasto (Nariño), negó la solicitud de ajuste de jubilación, bajo el sustento de que al haberse adquirido el status de pensionado el 8 de agosto de 2004, el derecho a la pensión de jubilación se causó en vigencia de la Ley 812 de 2003, reglamentada por los Decretos 2341 de 2003 y 3752 de 2003; este último, que en su artículo 3, establece que «la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente», normativa a partir de la cual se podía extraer que el factor salarial con el que se liquidó la pensión se ajustaba a derecho y que por tanto, en la liquidación de la mesada pensional no era dable incluir los factores salariales como prima de navidad y prima de vacaciones (ff.43-44).

5. El señor Arnulfo Blandón Vélez,, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó: (i) declarar la nulidad del acto administrativo que negó la solicitud de reliquidación pensional, y a título de restablecimiento del derecho, (ii) ordenar liquidar su pensión con todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus de pensionado, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el año en que adquirió el estatus de

pensionado (ff.1-7). 4 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ).

6. El Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, mediante de sentencia del 10 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Esto, en aplicación de la línea jurisprudencial definida por el Consejo de Estado, Sección segunda, en la sentencia de 4 de agosto de 2010 (ff.51-61).

7. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia del 19 de septiembre de 2018, revocó la decisión y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Concluyó (i) que el régimen pensional aplicable al demandante, de acuerdo con la transición prevista en la Ley 812 de 2003, era la Ley 91 de 1989, que remite a la Ley 33 de 1985 [pues aunque el docente se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 1º ibídem, para ser beneficiario de normas anteriores5]; y, (ii) que en materia de factores salariales a incluir dentro del ingreso base de liquidación, se debían tener en cuenta solo aquellos con fundamento en los cuales se efectuó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, en aplicación del criterio de interpretación previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 (ff.62-85).

2.6. Examen de los requisitos de «procedencia de la acción» La Sala de decisión encuentra cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, puesto que: (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 19 de septiembre de 2018 (ff.62-85), y la acción de tutela fue radicada en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2018 (f.14), por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación6 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos», con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela». 5 Puesto que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 [13 de febrero de 1985], contaba

con un tiempo de servicios inferior a 15 años. 6 Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. En tal sentido, la Sala procederá a efectuar el estudio de procedibilidad del amparo de tutela invocado, de acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda de tutela, involucran la existencia de un defecto sustantivo. 2.7. Estudio de «procedibilidad del amparo de tutela» invocado 2.7.1. En palabras de la Corte Constitucional, el operador jurídico incurre en «defecto sustantivo» cuando: (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o

claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Se configura «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», cuando (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.7 Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) en segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)8». Ha dicho la Corte Constitucional que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una

obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.9 2.7.2. En la demanda de tutela, el accionante considera que el Tribunal desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 1º, introducido en el artículo 48 Constitucional, que dejó incólume el régimen pensional de docentes y que además, no se debió dar aplicación a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, sino seguir con el criterio del Consejo de Estado, previsto en la sentencia de 4 de agosto de 2010. 7 Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. 8 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 9 Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011 y C-634 de 2011. En la sentencia objeto de censura, el Tribunal accionado concluyó (i) que el régimen pensional aplicable al demandante, de acuerdo con la transición prevista en la Ley 812 de 2003, era la Ley 91 de 1989, que remite a la Ley 33 de 1985, y (ii) que en materia de factores salariales a incluir dentro del ingreso base de liquidación, se debían tener en cuenta solo aquellos con fundamento en los cuales se efectuó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, en aplicación del criterio de interpretación previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 2.7.3. Pues bien, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005,

parágrafo transitorio 1º ―vigente para la época en que fue reconocida la pensión de jubilación del accionante10―, el régimen pensional aplicable a docentes depende de su fecha de vinculación al servicio11, de acuerdo con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200312, esto es, 27 de junio de 2003. De forma tal, que si el docente estaba vinculado al servicio público educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003 —fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003— el régimen prestacional aplicable es el establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; a su turno, si el docente se vinculó al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003, se jubilará con el régimen de prima media con prestación definida, establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Dado que en el sub examine, la fecha de vinculación del señor Arnulfo Blandón Vélez al servicio docente en el orden nacionalizado, ocurrió el 26 de agosto de 1988 (f.36), esto es, con anterioridad al 27 de junio de 2003, las normas aplicables son las establecidas para el Magisterio que estuvieren vigentes, esto es, la Ley 91 de 1989. En la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, se establecen las siguientes previsiones para el personal docente en materia pensional: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero

de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 10 Reconocida mediante Resolución nº. 667 del 10 de noviembre de 2015, por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Nariño. 11 El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 12 Que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.

1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] La redacción de la norma en cita, ha dado lugar a dos interpretaciones en materia de reliquidación pensional docente, por parte de los operadores jurídicos. De un lado, quienes señalan que del texto del artículo 15, numeral 2, inciso 2, en el que se prevé que para aquellos docentes que se nombren a partir del 1º de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990 «se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año», se puede extraer la tasa de reemplazo (75%), el ingreso base de liquidación (salario mensual promedio) y

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