CE-11001-03-15-000-2018-04483-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04483-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMINZACIÓN DE PERJUCIOS – Construcción de puente vehicular / DICTAMEN PERICIAL – Perdida de intimidad / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL – Adolece de fundamentos técnicos o científicos que de manera precisa, clara, metodológica y razonada permitan concluir que los resultados allí consignados dan certeza de la existencia de un daño antijurídico causado a los accionantes [S]e observa que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado al analizar el dictamen pericial en forma individual, consideró que adolece de fundamentos técnicos o científicos que de manera precisa, clara, metodológica y razonada permitan concluir que los resultados allí consignados dan certeza de la existencia de un daño antijurídico causado a los accionantes, consistente en la desvalorización sufrida en los inmuebles de su propiedad por la construcción del puente, el cual se hace recaer en la afectación de diversos factores como mayor ruido y polución, disminución del nivel de luz, reducción de andenes, entre otros, factores que no fueron objeto de comparación con las circunstancias anteriores a la construcción de la obra, requisito que resultaba indispensable para efectos de comprobar si hubo o no desvalorización de los bienes inmuebles de la parte
actora. Ahora bien, la autoridad judicial accionada también analizó dicho elemento de convicción en conjunto con las demás pruebas que se aportaron al proceso, para lo cual llegó a la conclusión de que no se demostró el daño antijurídico en el presente asunto.(…) En ese orden de ideas, es claro que en la sentencia motivo de tacha constitucional se sustentaron las razones por las cuales no se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por una supuesta pérdida de valorización de los bienes inmuebles de los accionantes, lo que para la Sala es razonable. De hecho, en la decisión se indicaron las falencias en las que se incurrió en la elaboración de dictamen, como lo es la situación de los bienes con anterioridad a la construcción de la obra, lo que hubiese permitido establecer con claridad si se presentó un detrimento como consecuencia de dicha construcción. Frente al argumento expuesto por los demandantes consistente en que sí se demostró la pérdida de la panorámica visual, intimidad, niveles de polución y de ruido, se observa que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado consideró que las conclusiones de la prueba pericial no se tuvo en cuenta referentes objetivos y técnicos que permitieran de manera sólida conocer la situación de cada uno de los inmuebles antes de la construcción del puente y su incidencia después, sino que se limitaron a presentar sus apreciaciones frente a cada aspecto y a aportar una serie de estudios que solamente indican la situación actual de polución y ruido en el sector de los inmuebles, sin comparación con lo existente antes del puente, lo que le imposibilitó determinar si dichas situaciones fueron
causadas por la obra, o si estas ya se habían presentado con anterioridad.(…) Aunado a lo anterior, se constató que en el expediente reposaban otras pruebas documentales y la inspección judicial en los predios, lo que en el marco de su autonomía la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado consideró que eran elementos materiales probatorios suficientes para generar su convencimiento sobre el asunto y así dictar una decisión de mérito.(…) Así las cosas, la parte actora no puede pretender que el juez natural del asunto ordene de oficio un tercer dictamen pericial o que se decrete otro cada vez que el fallo no resulte favorable a sus pretensiones, más aún cuando este tuvo la oportunidad para contradecirlo y no lo hizo frente a los puntos que hoy pone de presente en la acción de tutela. En consecuencia, no se vislumbra que la autoridad judicial accionada incurriera en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, por lo que se negarán las pretensiones de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04483-00(AC)
Actor: EDITH MARLENE TENORIO VERA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico, sustantivo y procedimental. Acción de reparación directa. Valoración de prueba pericial. Niega las pretensiones de la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Edith Marlene Tenorio de Rivera, María Isabel Rivera Tenorio, Martha Lucía Rivera Tenorio, Fernando Rivera Tenorio, Isabel Cristina Gallego Agudelo, Jaime Yesid Murillo, Blanca Ximena Payán Vélez, Paula Andrea Payán Vélez, Lida Mejía de Salazar y la congregación Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, mediante apoderada judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la igualdad, así como el principio de equidad, en razón a que la autoridad judicial accionada revocó la decisión del a quo, que había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negar el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la construcción del “cruce a
desnivel de la calle 15 con autopista sur” en la ciudad de Santiago de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: El municipio de Cali (en la actualidad Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali) inició la obra
denominada cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur, la cual culminó en
agosto de 1999. El 28 de septiembre de 2000, con ocasión de la mencionada obra, los accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Cali, con el fin de que se resarcieran los perjuicios derivados de la perdida de varios metros de anden, visibilidad desde sus ventanas, intimidad y salubridad, en razón a la polución ocasionada por el tránsito de automotores lo que aumentó la cantidad de ruido y polvo, los muros irradian rayos solares que aumenta el brillo y en las horas de la noche se genera mucha sombra, lo que conlleva un aumento de la inseguridad y reducción en el valor comercial de sus inmuebles. En auto de 17 de noviembre de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y, posteriormente, en proveído de 28 de septiembre de 2001, dio inició a la etapa probatoria, en la cual se practicó una prueba pericial sobre los inmuebles de los demandantes, en el cual los peritos calcularon la desvalorización de los inmuebles causada por la construcción teniendo en cuenta el valor del bien inmueble antes y después de la construcción del puente. La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali en providencia de primera instancia proferida el 16 de marzo de 2005, declaró administrativamente responsable al municipio de Santiago de Cali y, en consecuencia, lo condenó a pagar los perjuicios materiales sufridos a los demandantes. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en fallo 16 de mayo de
2016, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que aun cuando “los medios de prueba solicitados por la parte demandante eran los idóneos para demostrar el grado de afectación que supuestamente habían sufrido los demandantes como consecuencia de la obra pública que fue construida por el municipio de Cali, lo cierto es, que la defensa judicial de la parte actora no fue cuidadosa en verificar y comprobar que estos medios probatorios reflejaran el daño antijurídico alegado”1. La parte actora interpuso una acción de tutela con radicado Nº. 11001-03-15-0002016-03363, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, con fundamento en que no se valoró el dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia nombrados por el juez de primera instancia, para lo cual invocó los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 2 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que la autoridad judicial accionada explicó detalladamente las razones por las cuales acudiendo a la sana crítica y la libre valoración probatoria, fue posible determinar que el dictamen pericial no cumplió con los requisitos de claridad, precisión y firmeza necesarios para aseverar que efectivamente la realización de la obra pública del cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur, desvalorizó los predios de los demandantes. La anterior decisión fue impugnada por los actores. La Sección Quinta del Consejo
de Estado mediante decisión de 6 de abril de 2017, la revocó y concedió el 1 Folio 569 (reverso) del expediente ordinario. amparo solicitado. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 16 de mayo de 2016, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenó que se adelantaran las gestiones pertinentes para el decreto y práctica de un dictamen, garantizando el derecho contradicción de las partes y, con posterioridad a ello, emitiera en un término no mayor a veinte (20) días la sentencia correspondiente, pues no se tuvo en cuenta que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando el juez considere que el dictamen no es suficiente para “brindarle al Juzgador la información técnica y científica necesaria para solucionar el asunto que ha sido sometido a su consideración”2, tal como lo señaló el fallo que se deja sin efectos, debió ordenar de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión. En cumplimiento de la orden de tutela, la autoridad judicial accionada profirió el auto de 26 de abril de 2017, en el que decreto un nuevo dictamen pericial, para lo cual estableció lo siguientes parámetros: “1.- Los metros de andén que perdió cada uno de los inmuebles, precisando si cuentan con el área que determina la ley, 2.- Utilidad del bien, precisando si pudieron seguir siendo usados como vivienda y/o local comercial, y si es cierto que ni siquiera se pueden reconstruir para convertirlos en un inmueble servible. 3.- Magnitud de la pérdida de panorámica visual.
4.- Grado de pérdida de intimidad. 5.- Niveles de polución que presentan los inmuebles con ocasión del tránsito de vehículo por el puente construido, comparado con los que se presentaban antes de la obra. 6.- Niveles de ruido. 7.- Tipo de afectación sufrida por los inmuebles con la presencia de postes cerca de las viviendas, 8.- Posibilidad de quemarse y morir por quemadura. 9.- Si los niveles de luz que ingresan a los predios son mayores después de la construcción del puente, y 10.- Aumento de la absorción calórica de los inmuebles por la construcción de la obra”3. El 3 de octubre de 2017, se allegó el dictamen pericial al proceso y el 9 de noviembre de 2017, se adelantó la audiencia de contradicción, en la que, de manera oficiosa el consejero sustanciador solicitó la aclaración y complementación de la experticia practicada. En consecuencia, los peritos allegaron un escrito el 7 de mayo de 2018, en el que daban respuesta a la mencionada solicitud, en la que se aclaró y complementó la prueba en mención. Posteriormente, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en fallo de 22 de junio de 2018, revocó la sentencia de 16 de marzo de 2015 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali, y negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que la nueva prueba pericial practicada en segunda
instancia debió ser desechada al no demostrar mediante estudio técnico el desvalor que sufrieron los predios, frente a lo cual consideró que “[d]ecisión esta, que no es caprichosa por el contrario se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corporación que ha señalado que la prueba pericial no es vinculante para el juzgador, quien debe analizar y estudiar la fiabilidad de la prueba en cada caso, es 2 Folio 507 del expediente en calidad de préstamo. 3 Folio 525 del expediente ordinario. decir, que no constituye una camisa de fuerza aquello que los auxiliares de la justicia plasmen en el documento contentivo de la experticia”4.
2. Fundamentos de la acción De manera previa, los accionantes indicaron que en el desarrollo de la audiencia de contradicción del dictamen se evidenciaron las fallas de los peritos, su falta de experiencia, el desconocimiento del tema, la falta de fundamentación del trabajo, confundieron términos, frente a lo cual la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado guardó silencio, a pesar de que fueron nombrados por ella misma. Además, manifestaron que a los auxiliares de la justicia se les canceló un dinero por un pésimo trabajo, más aun cuando presentaron gastos injustificados o que no tenían relación con la labor encomendada, la cual fue desarrollada por otras empresas que ellos contrataron.
Por otra parte, los demandantes afirmaron que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, la igualdad, así como el principio de equidad, toda vez que en la sentencia atacada incurrió en los siguientes defectos:
- Fáctico, pues no hubo una valoración integra del dictamen pericial decretado y practicado en segunda instancia. De hecho, consideraron la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado se separó por completo de los hechos debidamente probados como son la interferencia visual, la pérdida de intimidad y la disminución de la luz afecta los inmuebles, elementos suficientes para establecer el daño, y resolvió a su arbitrio el asunto.
Igualmente, hicieron referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en lo relacionado con el derecho a la privacidad y el derecho que tienen las personas para que no se presente ningún tipo de injerencias o sea atacada. Agregaron que como en el expediente no había prueba que demostrara la pérdida de valor de los inmuebles, se debió proceder conforme al artículo 169 del CCA, 233 y 238, numeral 6 del CPC. ii) Sustantivo, en razón a que se desconoció el deber de decretar pruebas de oficio con peritos diferentes como lo establece el artículo 187 del CPC, hoy 176 del CGP, y de los principios materializados en los artículos 169 del Código Contencioso Administrativo y 233 y 238 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Además, sostuvieron que no se le dio traslado del dictamen pericial a la parte demandante, por lo que no tuvo oportunidad de objetarlo, en tanto que aplicó las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo y a la vez del Código Contencioso Administrativo. iii) Procedimental absoluto, por cuanto los errores que se endilgaron a la prueba pericial son responsabilidad del aparato judicial que nombro dos auxiliares
incapaces de desarrollar la labor, toda vez que, en su sentir, la prueba de aumento de la absorción calórica, nivel de ruido, niveles de polución se realizaron sin los elementos técnicos necesarios, además frente a la prueba de ruido, esta se realizó por una empresa inexperta y de manera errada, lo que también sucedió con el avalúo de los predios, por lo que valorar negativamente el elemento de convicción constituye una violación a la Constitución. Igualmente, indicó que se omitió la aplicación del artículo 233 del CPC, consistente en ordenar de oficio la práctica de otra prueba técnica. 4 Folio 800 ibídem.
3. Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: “Teniendo en cuenta que el peritazgo DEMOSTROS (sic) LA INTERFERENCIA VISUAL, LA PERDIDA DE LUZ Y SOBRE TODO LA PERDIDA DE INTIMIDAD, derechos constitucionales que perturban los predios de los demandantes, pero no determina la desvalorización que cada inmueble padece por la afectación de los tres daños mencionados, respetuosamente ruego se decreten las siguientes
pretensiones: PRIMERO: RUEGO, AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, EQUIDAD Y DE JUSTICIA conculcados por El Consejo de Estado en el fallo dictado el 22 de noviembre de 2018 en el proceso 76001232400020000259801 a: EDITH MARLENE TENORIO VERA, MARÍA ISABEL, MARTHA LUCIA, FERNANDO RIVERA TENORIO, (sucesores procesales del señor LUIS RIVERA),
ISABEL CRISTINA GALLEGO, (sucesora procesal del señor JUAN DE DIOS
GALLEGO), JAIME YESID MURILLO, BLANBCA XIMENA Y PAOLA ANDREA
PAYAN, LIDA MEJIA DE SALAZAR, COMUNIDAD HERMANAS DE LA CARIDAD DOMÍNICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN, de condiciones civiles ya conocidas.
En consecuencia el fallo deberá: A) DEJAR SIN EFECTO la providencia dictada por el Consejo de Estado M.P.
Dr. ORLANDO SANTOFIMIO, el día 22 de junio de 2018, en el proceso 2000 259801, con fundamento en que se encuentra suficiente demostrado que los predios de propiedad de los demandantes en el proceso 2000 2598 se encuentran afectado por la interferencia visual, la pérdida de luz y la intimidad causados por la construcción del puente `cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur en Cali.- B) En consecuencia, ORDENAR AL CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERA, que en el término de 10 días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin a esta acción, dicte una providencia ordenando un dictamen pericial que establezca el valor de la desvalorización de cada uno de los inmuebles por la interferencia visual, la pérdida de la luz y de intimidad causados por la construcción del puente `cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur en Cali.- C) En firme el dictamen pericial que determine el valor de la desvalorización de cada inmueble, el Consejo de Estado, DEBERA DICTAR SENTENCIA
DECLARANDO LA RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI por los daños causado a cada uno de los inmuebles de propiedad de los demandantes por la interferencia visual, la pérdida de luz y la pérdida de intimidad – y ordenar a la entidad demandada cancelar las sumas determinadas en el dictamen. D) Hacer las demás declaraciones que su señoría considere necesarias y oportunas”5.
4. Pruebas relevantes 5 Folio 22 del cuaderno de tutela.
Al trámite constitucional se allegó, en calidad de préstamo, el expediente original Nº 76001-23-24-000-2000-02598-01 correspondiente al medio de reparación directa que instauraron los accionantes contra el municipio de Cali.
5. Trámite procesal Previo a la admisión de la acción de tutela, la magistrada sustanciadora requirió a la abogada de los accionantes para que allegara poder especial que la acredite como apoderada de la señora Paula Andrea Payán, para interponer la presente acción de tutela.
Posteriormente, en auto de 18 de enero de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, a la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali, al Distrito de Cali, a los señores Onofre Ocampo, Juan de Dios Gallego, José Januario Valencia, Consuelo Arismendi, Lida Mejía de Salazar, Jaime Gutiérrez, Marino Rivera, Ancizar Rincón,
Jorge Alberto Gutiérrez, Elena Barrios y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés6. Igualmente, se ordenó publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 6647 a 6653 y 6666, todos del 24 de enero de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. El 25 de julio de 2019, la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto y el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestaron un posible impedimento con sustento en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la solicitud de amparo es contra una decisión de reemplazo que se dictó en un proceso de reparación directa, en cumplimiento de una sentencia de tutela. Por consiguiente, podía existir un conocimiento previo del asunto. En proveído de 27 de agosto de 2019, el magistrado que sigue en turno declaró infundado el impedimento, bajo el argumento de que la decisión atacada corresponde a una sentencia “que profirió la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en cumplimiento del fallo de tutela dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación el 6 de abril de 2017 y no a un fallo que los mencionados consejeros hayan proferido, es decir no hay un prejuzgamiento ni se afecta la imparcialidad”7.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado
En escrito de 28 de enero de 2019, el consejero encargado pidió que se negara el amparo pretendido por los demandantes, toda vez que no se incurrió en los defectos sustantivo ni procedimental, pues en la sentencia atacada se garantizó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. Indicó que las irregularidades que mencionaron los demandantes y que no encuadraron dentro de las causales especiales de procedencia de la acción de 6 Folios 95 a 96 del cuaderno de tutela. 7 Folio 228 ibídem. tutela contra providencias judiciales no constituye un argumento válido en términos constitucionales, por lo que no era necesario hacer pronunciamiento al respecto. Afirmó que la acción de tutela no cumple con varios de los requisitos generales de procedencia, pues lejos de plantear una verdadera cuestión de importancia o relevancia constitucional, pretende reabrir un debate judicial frente a argumentos ya debatidos y desatados en la respectiva instancia procesal. Agregó que los demandantes no se refirieron al agotamiento de los medios de defensa judicial, como el recurso extraordinario de revisión, razón por la cual debieron demostrar que no había lugar a invocar ninguna de las cuales de procedencia del mencionado recurso, lo que no hicieron. Por otra parte, se refirió a los requisitos específicos o defectos alegados en la acción de tutela, frente a lo cual indicó que las afirmaciones elevadas en la solicitud de amparo resultan temerarias y por fuera de la naturaleza del mecanismo constitucional, pues de haber existido irregularidades durante el
trámite procesal, la apoderada de los accionantes debió haber manifestado al despacho sustanciador o al órgano judicial competente, que no se estaba dando correcta aplicación al ordenamiento jurídico y que se estaba actuando por fuera de la ley, circunstancia que claramente no ocurrió, poniendo de presente que se encontraban de acuerdo con las decisiones que había adoptado, precisamente porque se ajustaron al ordenamiento jurídico. Sostuvo que solo después de que se surtiera todo el trámite procesal para el decreto y práctica del dictamen pericial, y que se dictara la sentencia de 22 de junio de 2018, la parte actora afirmó que los peritos designados de la lista de auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, no eran competentes y que su experticia no contaba con soporte científico, debido a que desde el momento en que se ordenó de oficio la experticia, los demandantes tuvieron varias oportunidades para poner de presente esta circunstancia. Relató que el trámite procesal adelantado luego de la sentencia de tutela de 6 de abril de 2017, fue el de dictar el auto de 26 de abril del mismo año, en el que se decretó la realización de un nuevo dictamen pericial y señaló al azar el nombre de cuatro peritos, de los cuales se hicieron presente dos. Señaló que después de posesionar a los auxiliares de la justicia y fijar los gastos de la experticia, se elaboró la prueba técnica el 3 de octubre de 2017, las cuales fue dejada a disposición de las partes, y luego se citaron con el fin de celebrar la audiencia de contradicción del dictamen de que trata el artículo 231 del Código
General del Proceso, en la que los accionantes no hicieron mención alguna de las calidades de los peritos, ni tampoco observación alguna a las conclusiones plasmadas en el dictamen, todo lo contrario, estuvieron de acuerdo. Indicó que en proveído de 10 de noviembre de 2017, se fijaron los honorarios de los peritos que rindieron la experticia, decisión contra la cual los auxiliares y la parte demandante expusieron su desacuerdo y, además, estos últimos solicitaron la aclaración y complementación del dictamen. Afirmó que en auto de 12 de marzo de 2018, ordenó de oficio la aclaración y complementación del dictamen pericial, razón por la cual los auxiliares, el 7 de mayo de 2018, presentaron el escrito en el que se dio cumplimiento a la orden de la autoridad judicial accionada. Resaltó que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado no le dio un trámite inadecuado al proceso después de la sentencia de tutela que ordenó proferir una nueva providencia, ni tampoco desconoció lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, de manera que si las partes tienen la posibilidad de solicitar audiencias públicas, aún más lo tiene el juez como director del proceso, por lo que el magistrado ponente lo que hizo fue garantizar completa y plenamente los derechos fundamentales de los demandantes. Sostuvo que la autoridad judicial accionada no es quien conforma la lista de auxiliares de la justicia, por lo que es inadecuado endilgarle responsabilidad por el nombramiento de quienes allí se encuentran o por el dictamen pericial que estos
rindan. Agregó que lo realizado en la sentencia motivo de tacha constitucional fue aplicar la normatividad referente al valor probatorio que el juez le da al dictamen pericial, sin desconocer lo que jurisprudencial y legalmente se ha dicho al respecto, sin que sea dable afirmar que era deber del juez ordenar un peritazgo que fuera acorde con las pretensiones de los accionantes, pues la actividad probatoria se encuentra en cabeza de las partes y no del juzgador, quien si bien tiene la posibilidad de decretar oficiosamente pruebas, como en efecto lo hizo por disposición de una orden de tutela, lo debe hacer en los casos estrictamente señalados en el Código Contencioso Administrativo y no cuando la experticia haya sido adversa a lo pretendido por las partes. Aseguró que se dio cumplimiento a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica, economía procesal, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros, por lo que no pueden pretender los accionantes que el juez falle de una u otra forma, pues como se dijo en párrafos anteriores, se estarían violando principios tales como la autonomía judicial y la libre valoración bajo el criterio de la sana crítica que el estatuto superior le confiere a los jueces, todo con el propósito de amañar la decisión a su conveniencia, lo que busca el reconocimiento de unos perjuicios en una cuantía que nunca estuvo probada a lo largo del proceso. Finalmente, manifestó que en el presente caso no existió vulneración alguna a los derechos de los demandantes y que lo que se pretende es reabrir el debate probatorio, toda vez que no logró probar que ante la autoridad judicial accionada la
veracidad de sus afirmaciones. 6.2. Respuesta del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali En memorial de 28 de enero de 2019, el director del Departamento Administrativo de Gestión jurídica solicitó que se nieguen las peticiones de la acción de tutela, toda vez que no se configuran las causales de hecho ni de derecho para que proceda la solicitud de amparo contra providencias judiciales, más aun cuando resulta evidente que la está utilizando como un recurso o instancia adicional para controvertir decisiones ejecutoriadas. Resaltó que en el proceso ordinario fueron designados los peritos en donde no se observa objeción alguna por parte de los demandantes, del mismo modo contó con el momento procesal para pronunciarse sobre el nombramiento de los peritos designados tal y como le fue resuelto mediante “auto del 19 de octubre de 2017”8 y no se puede pretender revivir los términos que tuvo en la oportunidad procesal 8 Folio 122 del cuaderno de tutela. señalada. Afirmó que durante el proceso ordinario los apoderados comparecieron a la audiencia de contradicción del dictamen pericial en donde participaron y realizaron las preguntas que consideraron pertinentes y el despacho judicial fijó honorarios, siendo así el momento oportuno para controvertirlo y no en forma extemporánea mediante escritos. Sostuvo que ninguno de los aspectos que fueron objeto de la decisión de la autoridad judicial accionada se encuentra sin debida justificación en la sentencia de segunda instancia, por cuanto éste realiza un ejercicio valorativo de la prueba que le permite llegar a la decisión final, el mismo se sustenta en diversas razones
de derecho y no en apreciaciones que puedan ser tachadas de arbitrariedad o con las cuales se pueda incurrir en vía de hecho. Indicó que en la presente acción lo pretendido por la parte actora es revivir el pleito judicial suscitado omitiendo el hecho de que la tutela contra providencia judicial no opera como mecanismo de instancia adicional donde puedan ser di
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