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CE-11001-03-15-000-2018-04483-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04483-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ANÁLSIS DEL DICTAMEN PERICIAL - No demuestra la certeza del daño antijurídico / EXTEMPORANEIDAD EN LA

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO

[La Sala deberá establecer si] ¿incurre en defecto procedimental la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa tras concluir que no se demostró el daño antijurídico reclamado, en consideración a que el dictamen pericial practicado carecía de claridad conceptual, cuando el demandante solicitó de manera extemporánea la aclaración y complementación del mismo, y en el proceso no se ordenó la práctica de un dictamen adicional dirigido a subsanar las deficiencias del primero? (…) En el asunto bajo examen, la parte actora adujo que en la sentencia de 22 de junio de 2018 se incurrió en defecto fáctico, toda vez que no se valoró integralmente el dictamen pericial decretado y practicado en el proceso, al punto en que se desconoció por completo que dicha prueba demostraba los daños ocasionados en los inmuebles de los demandantes a raíz de la realización de la obra denominada “cruce a desnivel en la calle 15 con autopista sur”. (…) [L]a Sala advierte que no es cierto que la valoración realizada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado resulte

arbitraria, desproporcionada u omisiva, a la luz de los supuestos de configuración del defecto fáctico antes [mencionado]. Por el contrario, las consideraciones expuestas en el fallo acusado dan cuenta de que la accionada sustentó su decisión en la valoración de los dos dictámenes periciales practicados en el proceso, en conjunto con las demás pruebas y, contrario a lo pretendido por la parte actora, concluyó que estos no demostraban con certeza que los inmuebles de propiedad de los demandantes hubieran sufrido un perjuicio derivado de la alegada interferencia visual, ni pérdida de luminosidad e intimidad, a raíz de la construcción de la [citada] obra. (…) Por lo anterior (…), la Sala concluye que no se configura el defecto fáctico alegado. (…) [Ahora bien, frente al defecto procedimental absoluto,] la Sala concluye que la tesis adoptada en la sentencia que se acusa no evidencia la trasgresión de las normas procesales aplicables, ni representa la anulación de la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, circunstancias que de encontrarse probadas darían lugar a la configuración del defecto procedimental alegado. Por el contrario, la decisión responde al seguimiento de las normas procesales que rigen la valoración de las pruebas periciales. (…) En consecuencia, la Sala concluye que no se configuran los defectos fáctico ni procedimental alegados por la parte actora, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-004483-01(AC)

Actor: EDITH MARLENE TENORIO VERA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 10 de octubre de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la presente solicitud de tutela.

I. SÍNTESIS DEL CASO Edith Marlene Tenorio de Rivera, María Isabel Rivera Tenorio, Martha Lucía Rivera Tenorio, Fernando Rivera Tenorio, Isabel Cristina Gallego Agudelo, Jaime Yesid Murillo, Blanca Ximena Payán, Paola Andrea Payán Vélez, Lida Mejía de Salazar, y la Congregación Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “a la equidad”, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia de 22 de junio de 2018, por medio de la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los actores en contra del Municipio de Cali (hoy Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali).

Los actores adujeron que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico toda vez que,

para arribar a la decisión adoptada, no se valoró integralmente el dictamen pericial decretado y practicado en el proceso, y porque se ignoraron hechos que se encontraban debidamente probados en el proceso, tales como la interferencia visual, la pérdida de la intimidad y la disminución de la luz ocasionada en los inmuebles de propiedad de los demandantes, a raíz de la realización de la obra denominada “cruce a desnivel en la calle 15 con autopista sur” en la ciudad de Cali. En segundo lugar, manifestaron que en la sentencia censurada se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento de los principios que imponen al juez el deber de decretar pruebas de oficio, en particular, en lo que se refiere al deber de ordenar que se practique un nuevo dictamen pericial con distintos peritos cuando el primero es insuficiente, de conformidad con los artículos 168 del Código Contencioso Administrativo y 233 y 238 del Código de Procedimiento Civil. En su criterio, el accionado debió dar aplicación a dichas disposiciones, pues los peritos designados en el proceso de reparación directa no realizaron bien la labor que se les encomendó, siendo esto responsabilidad del Estado no imputable a los demandantes. Adicionalmente, reprocharon que “por no haberse dado traslado del dictamen la parte demandante no tuvo oportunidad de objetarlo, todo porque el magistrado ponente, en veces aplicó las normas del CPACA y otras del CCA”1. Por otra parte, indicaron que en la sentencia de 22 de junio de 2018 se incurrió en defecto procedimental que devino en una violación de derecho fundamental al debido proceso “por haber olvidado el principio del derecho procesal que ordena que las pruebas se aprecian en

conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”2. En ese sentido, reprocharon que los peritos hubieren contratado una empresa inexperta para determinar los perjuicios derivados del aumento en el nivel de ruido, e igualmente que hubieran delegado en otra empresa la tarea de determinar el monto de desvalorización de los inmuebles de propiedad de los actores, pues los peritos fueron designados debido a que figuran como expertos en avalúos en la lista de auxiliares de la justicia, de manera que debían realizar directamente dicha labor. En síntesis, afirmaron que “el fallo se apartó en forma grosera de las normas procesales aplicables, desconoció en primer e importante lugar que fue su responsabilidad nombrar dos incapaces para desarrollar el trabajo encomendado, desconoció las normas procesales aplicables – inaplicó el artículo 233 del CPC., lo que conlleva un defecto procedimental absoluto, que hace el fallo nulo, arbitrario, vulnera principios fundamentales como lo son el debido proceso, acceso a la administración de justicia y desconoció las pretensiones de la demanda, demostrando este trabajo la existencia de la violación a derechos fundamentales.”3 En consideración a lo anterior solicitaron que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “A) DEJAR SIN EFECTO la providencia dictada por el Consejo de Estado M.P: Dr. Orlando Santofimio, el día 22 de junio de 2018, en el proceso 2000 2598 01, con fundamento en que se encuentra suficiente demostrado que los predios de propiedad de los demandantes en el proceso 2000 2598 se encuentran afectados por la

interferencia visual, la pérdida de luz y de intimidad causados por la construcción del puente “cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur” en Cali-. B) En consecuencia, ORDENAR AL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA, que en el término de 10 días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin a esta acción, dicte una providencia ordenando un dictamen pericial que establezca el valor de la desvalorización de cada uno de los inmuebles por la interferencia visual, la pérdida de luz y de intimidad causados por la construcción del puente “cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur” en Cali.- C) En firme el dictamen pericial que determine el valor de la desvalorización de cada inmueble, el Consejo de Estado, DEBERÁ DICTAR SENTENCIA DECLARANDO LA RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI por los daños causado (sic) a cada uno de los inmuebles de propiedad de los demandantes por la 1 Folio 37 del cuaderno principal. 2 Folio 39 del cuaderno principal. 3 Folio 42 del cuaderno principal. interferencia visual, la perdida de luz y la pérdida intimidad – y ordenar a la entidad demandada cancelar las sumas determinadas en el dictamen.”4

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 18 de enero de 20195 el Despacho sustanciador de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, a la autoridad que asumió el conocimiento de los procesos de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y

Nariño, al Distrito de Santiago de Cali, a los señores Onofre Ocampo, Juan de Dios Gallego, José Januario Valencia, Consuelo Arismendi, Lida Mejía de Salazar, Jaime Gutierrez y Elena Barrios, como terceros interesados en el proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. Igualmente, se ordenó publicar la providencia en la página web de esta Corporación para su conocimiento por parte de los terceros interesados. 2.2. El Consejero de Estado encargado del Despacho de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profirió la providencia censurada allegó informe en el que aclaró, en primer lugar, que la sentencia de 22 de junio de 2018, proferida en el proceso de reparación directa con radicado 76001-23-24-000-2000-0259801, corresponde a un fallo de reemplazo, dictado en cumplimiento de la orden de tutela dada por la Sección Quinta de esta Corporación el 6 de abril de 2017. En segundo lugar, señaló que, a pesar de que la parte actora mencionó los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados con la sentencia de 22 de junio de 2018, no es posible comprender la supuesta relevancia constitucional de su solicitud, pues no expuso un argumento válido en ese sentido. En esa medida, manifestó que es evidente que lo que buscan los accionantes es que se ordene practicar un nuevo dictamen pericial y conforme a él se adopte una decisión que favorezca sus pretensiones,

olvidando que la providencia acusada fue proferida en cumplimiento de una orden de tutela de la Sección Quinta, que dispuso la práctica de un nuevo dictamen pericial sin que con ello se obligara a declarar la prosperidad de las pretensiones. Así las cosas, precisó que, lejos de plantear una cuestión de relevancia constitucional, los demandantes pretenden reabrir el debate judicial con la revisión de los argumentos desatados en la respectiva instancia procesal. 4 Folio 45 del cuaderno principal. 5 Folio 35 del expediente. Agregó que la parte actora podía acudir al recurso extraordinario de revisión siempre y cuando se configure una de las causales previstas para ello, y que para acudir a la acción de tutela se debía demostrar fehacientemente que el objetivo de su interposición consistía en evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, requisito que no se cumplió en el presente asunto. Igualmente, adujo que no se encuentra satisfecho el requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales relativo a que el fallo cuestionado no se trate de una sentencia de tutela, toda vez que la sentencia de 22 de junio de 2018 se expidió a raíz de la orden emanada el 6 abril de 2017 en el marco de una acción de tutela instaurada por la aquí accionante con fundamento en los mismos argumentos. En cuanto a los defectos que se le endilgan a la providencia, señaló que las afirmaciones que sustentan la solicitud de amparo resultan temerarias toda vez que, de haber existido irregularidades durante el trámite, la apoderada de los accionantes debió manifestarlo

ante el Despacho sustanciador del proceso, circunstancia que no ocurrió y que pone de presente que la apoderada se encontraba de acuerdo con las decisiones adoptadas. Así, reprochó que solo después de que se surtió todo el trámite del decreto y práctica del dictamen pericial y de que se dictó la sentencia definitiva, fue que la apoderada de los demandantes afirmó que los peritos designados en el proceso no eran competentes y que su experticia no contaba con soporte alguno. Al respecto, explicó que el 8 de mayo de 2017 se posesionaron los auxiliares de la justicia y se fijó el valor de los gastos de la experticia en $38.000.000 para cada uno de los peritos, según lo solicitado al momento de la posesión. Posteriormente, el 8 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de reconsideración de los gastos y se determinó como expensas de pericia la suma de $50.000.000, siendo que a esta diligencia asistió la apoderada de los demandantes, quien se abstuvo de manifestar inconformidad alguna con los peritos designados. El dictamen pericial fue rendido el 3 de octubre de 20176 y dejado a disposición de las partes. El 19 de octubre del mismo año se citó a las partes a audiencia de contradicción del dictamen de que trata el artículo 231 del Código General del Proceso - CGP y en ese trámite tampoco se cuestionaron las calidades de los peritos, ni se formuló observación alguna sobre las conclusiones plasmadas en el dictamen. Por el contrario, la apoderada de la parte demandante expresó estar de acuerdo con la exposición de los señores Policarpo Pinzón y William Espinoza.

6 Folio 567 del cuaderno principal del expediente del proceso de reparación directa núm. 76001-2324-000-2000-02598-01, allegado en 3 tomos. Mediante auto de 10 de noviembre de 2017 se fijaron los honorarios de los peritos que rindieron la experticia, frente a lo cual la parte demandante manifestó su inconformidad; además, solicitó la aclaración y complementación del dictamen. A través de auto de 25 de enero de 2018 se resolvió no reponer el auto impugnado y se negó la solicitud de aclaración y complementación del dictamen por haber sido presentada de forma extemporánea. Pese a ello, por auto de 12 de marzo de 2018, el Despacho sustanciador ordenó de oficio la aclaración y complementación del dictamen pericial, orden que fue acatada por los peritos el 7 de mayo de 2018. En consideración a dicho recuento procesal, manifestó que la Subsección no impartió un trámite inadecuado del proceso “ni tampoco desconoció lo establecido en el artículo 308 del CPACA, pues la facultad con la que cuenta el juez administrativo para practicar audiencias públicas también se encuentra prevista en el CCA en el artículo 147”7. De otra parte, frente a los reproches que la parte actora formula en contra de la actuación de los peritos, señaló que la autoridad judicial accionada no es quien conforma la lista de auxiliares de la justicia, por lo que resulta inadecuado endilgarle responsabilidad por el nombramiento de quienes aparecen en dicha lista y por el dictamen que rindieron. Finalmente, destacó que la decisión adoptada no vulneró ninguno de los derechos

fundamentales de la parte actora y respondió a las disposiciones legales que rigen la práctica y valoración del dictamen pericial, en armonía con el principio de autonomía judicial. En consecuencia, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. 2.3. El Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali solicitó denegar las pretensiones de la parte actora, en consideración a que ésta utiliza la presente acción constitucional como un recurso o instancia adicional para controvertir decisiones judiciales y modificar la providencia que es contraria a sus intereses. En ese sentido, manifestó que en el proceso de reparación directa la parte demandante no formuló objeción alguna cuando fueron designados los peritos, y advirtió que no es posible revivir las oportunidades procesales que no fueron agotadas por la parte actora. 7 Folio 115 ibídem. Asimismo, destacó que la prueba pericial fue solicitada por la parte demandante de conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, norma que no indica un procedimiento especial para contradecir la prueba pericial, por lo que debe aplicarse lo previsto en las normas del Código General del Proceso. En esa medida, explicó que para el momento en que se ordenó realizar el dictamen pericial no se aplicaron las normas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, sino lo previsto en el numeral 4 del artículo 48 del CGP, por lo que no son ciertas las afirmaciones de la parte actora. Además, señaló que no existe un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la

presente acción constitucional y que ésta no es el único mecanismo al alcance de la parte actora, pues puede acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 188 del CCA. Finalmente, manifestó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha de la providencia atacada (22 de junio de 2018) y el momento de interposición de la presente acción de tutela trascurrieron casi 6 meses. 2.4. Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 10 de octubre de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales, con fundamento en las siguientes razones: Previo a abordar el análisis del asunto, el a quo aclaró que, en atención a que los supuestos defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto se sustentaron en razones similares, el análisis sobre su configuración se abordaría de forma conjunta. En ese orden, explicó que la autoridad judicial accionada acató la orden de tutela proferida por la Sección Quinta de esta Corporación y, en consecuencia, tal como consta en el auto de 26 de abril de 2017, adelantó los trámites pertinentes para la realización de otro dictamen pericial con el fin de establecer si

a raíz de la construcción del “cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur” en el Distrito de Cali se le causó un daño a los demandantes, tal como lo reclamaban. En cumplimiento de lo ordenado, los auxiliares de la justicia allegaron el dictamen el 3 de octubre de 2017 y

mediante auto de 19 del mismo mes y año se fijó fecha para la audiencia de contradicción del dictamen. En dicha diligencia intervino la apoderada de la parte actora, quien cuestionó el dictamen pericial frente a algunos de los aspectos allí determinados y la metodología utilizada para ello. Sin embargo, los demandantes no objetaron ni solicitaron aclaración ni complementación de la prueba en la audiencia, siendo el consejero sustanciador quien ordenó ampliar la pericia de forma oficiosa. Agregó que la Subsección accionada valoró el dictamen pericial junto con su aclaración y complementación en la sentencia censurada y evidenció que dicha prueba carecía de fundamentos técnicos o científicos que permitieran concluir de manera precisa, clara, metodológica y razonada que los resultados ofrecían certeza del daño antijurídico causado a los accionantes, pues los factores a partir de los cuales se estructuraba el supuesto daño no fueron objeto de comparación con las circunstancias anteriores a la realización de la obra, siendo esto indispensable para comprobar si hubo o no desvalorización de los inmuebles. Así entonces, el a quo destacó que a partir de la revisión de la prueba pericial, en conjunto con los demás elementos probatorios, la Subsección “C” de la Sección Tercera concluyó que en el asunto no se demostró la configuración del daño antijurídico reclamado, pues las conclusiones de la prueba pericial no tuvieron en cuenta referentes objetivos que permitieran conocer la situación en la que se encontraban los inmuebles antes de la construcción del puente, a pesar de que en el auto que decretó el dictamen se precisó con claridad que la

prueba decretada debía incluir una estimación del valor que tendrían los inmuebles si no se hubiera construido el cruce a desnivel. En consideración a lo anterior, el juez de primera instancia estimó que en la sentencia censurada se explicaron de forma suficiente las razones por las cuales no se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado, y destacó que en el proceso se practicaron dos pruebas periciales sobre los mismos puntos, además de la inspección judicial que se practicó y de los documentos que fueron decretados como prueba. A partir del análisis de todos ellos la accionada encontró que dichos medios de prueba eran suficientes para generarle convencimiento sobre el asunto. Por otra parte, aclaró que los accionantes presentaron la demanda de reparación directa el 28 de septiembre de 2000, razón por la cual las normas procesales que regulaban el asunto corresponden a las previstas en el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso. En esa medida, señaló que no es acertada la afirmación de los actores en el sentido de que no se les dio oportunidad de objetar la prueba técnica porque al proceso no se aplicaron las reglas del CPACA. Por el contrario, estimó que la autoridad accionada aplicó el Código General del Proceso en aras de garantizar el derecho de contradicción a las partes, y para el efecto convocó a una audiencia con sustento en su artículo 234, diligencia que se adelantó con previo conocimiento del dictamen y en la que no se propuso ninguna objeción. Igualmente, llamó la atención sobre el hecho de que la idoneidad de los peritos no fue objeto de cuestionamiento por los demandantes en la audiencia de contradicción del dictamen

pericial, y aclaró que los auxiliares de la justicia designados hacen parte de la lista conformada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aspecto frente al cual no tiene injerencia la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que correspondía a las partes señalar que los designados no eran idóneos en la respectiva instancia del proceso. Finalmente, afirmó que la parte actora no puede pretender que el juez natural del asunto “ordene de oficio un tercer dictamen pericial o que se decrete otro cada vez que el fallo no resulte favorable a sus pretensiones, más aún cuando este tuvo la oportunidad para contradecirlo y no lo hizo frente a los puntos que hoy pone de presente en la acción de tutela”8, por lo que concluyó que no se configuraron los defectos fáctico, sustantivo ni procedimental alegados.

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que las consideraciones relativas al trabajo realizado por los peritos que allí se consignaron, así como los razonamientos de la sentencia de 22 de junio de 2018 censurada son ciertos, pues el dictamen carece de claridad conceptual y de elementos objetivos que permitan la comparación de la situación antes y después de la construcción de la obra, así como de fundamentos técnicos o científicos que demuestren con certeza la existencia del daño antijurídico reclamado por los accionantes, consistente en la desvalorización de sus inmuebles. Sin embargo, los accionantes destacaron que varios aspectos sí fueron sustentados por los peritos, esto es, los relativos a la interferencia visual, la pérdida de

luminosidad de los inmuebles y la pérdida de intimidad, de manera que “el fallo desconoció que en el expediente se encontraban los registros gráficos que mostraban los inmuebles oscuros, las rejas que dejaban los inmuebles convertidos en una celda carcelaria, la cercanía del puente, la pérdida de intimidad, que el puente los dejó a la vista de los peatones que transitan por este y la interferencia visual y endilgó a esta parte del trabajo de los peritos, los mismos defectos falta de claridad conceptual y etc.”9 En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que según lo explicado en la sentencia censurada, la totalidad del dictamen pericial carece de sustento y de claridad conceptual, era deber del magistrado sustanciador “dar cumplimiento a las normas procesales específicamente el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que le obligan a nombrar 8 Folio 272, reverso, del cuaderno principal. 9 Folio 294, reverso, del cuaderno principal. otros peritos, la inobservancia de este artículo constituye violación a los derechos constitucionales tantas veces mencionados”10. Por lo anterior, insistió en que en la sentencia de 22 de junio de 2018 se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, y reiteró que “los auxiliares de la justicia que carecían de conocimientos científicos y o técnicos para realizar su trabajo, fueron nombrados por el sr. Magistrado, de una lista oficial, en su nombramiento como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, no intervino la parte demandante, por lo tanto no tienen los demandantes porque (sic) soportar los errores de éstos”11. En este punto, citó la sentencia

de tutela de 6 de abril de 2017, proferida en el proceso 2016-03363 que dio lugar a la expedición de la sentencia que se acusa en este trámite. Finalmente, recalcó que “la norma procesal que exige nombrar otros peritos en casos como el que nos ocupa es imperativa, obligatoria, no deja alternativa al juez, es su deber cumplirla. Que no se diga que en el proceso no pueden haber tres dictámenes, simplemente porque los dos peritazgos que obran en el expediente hasta la fecha ostentan errores de tal magnitud que en verdad no son dictámenes”12.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. Luis Rivera Rodríguez y otros interpusieron demanda de reparación directa en contra del Municipio de Santiago de Cali con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la construcción de la obra denominada “cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur”, tales como la disminución de visibilidad desde sus inmuebles, desmejora en las condiciones de intimidad, salubridad, seguridad, y la reducción del valor

de los predios. 10 Folio 295 del cuaderno principal. 11 Ibídem. 12 Folio 295, reverso, del cuaderno principal. 5.2.2. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y mediante auto de 28 de septiembre de 2001 el Despacho Sustanciador abrió el proceso a pruebas y decretó la práctica de la inspección judicial y la prueba pericial solicitadas por la parte demandante, con el fin de probar la existencia de los daños reclamados y cuantificar la pérdida de valor de los inmuebles de propiedad de los demandantes. 5.2.3. Mediante sentencia de 16 de marzo de 2005, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca, y Nariño – sede Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, condenó al Municipio de Santiago de Cali al pago de los perjuicios materiales alegados en la demanda. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada. 5.2.4. A través de sentencia de 16 de mayo de 2016 la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras advertir que el dictamen pericial que sirvió de base al juez de primera instancia para endilgarle responsabilidad a la demanda no cumplía con los requisitos de claridad, precisión y firmeza necesarios para afirmar que la construcción de la obra pública “cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur” desvalorizó los inmuebles de los demandantes. 5.2.5. Los entonces demandantes interpusieron acción de tutela en contra de la decisión

adoptada por la Subsección “C” de la Sección Tercera el 16 de mayo de 2016, por considerar que afectó sus derechos fundamentales al haber incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, en particular, porque en su parecer la decisión adoptada no valoró el dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia designados por el juez de primera instancia e incumplió con el deber de decretar un dictamen de oficio, pese a que encontró insuficiente el primero. 5.2.6. La Sección Cuarta del Consejo de Estado conoció en primera instancia de la acción de tutela que se tramitó bajo el radicado 11001-03-15-000-2016-03363-01 y negó el amparo de los derechos invocados. Dicha decisión fue impugnada por los actores y, finalmente, mediante sentencia de 6 de abril de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, y dispuso: “[..] SEGUNDO. DÉJASE SIN EFECTO la sentencia de 16 de mayo de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del expediente de reparación directa identificado con el número de radicado 76001-23-24-000-2000-02598-01. En consecuencia, ORDÉNASE a dicha Sección que, en el término de la distancia, adelante las gestiones pertinentes para el decreto y práctica del dictamen, garantizando el derecho contradicción de las partes y, con posterioridad a ello, emita en un término no mayor a

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