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CE-11001-03-15-000-2018-04484-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04484-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / SANA CRÍTICA – Análisis probatorio

[A]l revisar la decisión reprochada se encuentra que las autoridades acusadas tuvieron en cuenta todo el material probatorio arrimado al expediente, entre el que se destaca los recibos de pago, que dan cuenta de lo que aquella le canceló a la señora [M.M.C.H.] y el cuadro de los turnos que cumplía ella en esa entidad, documento que les permitió verificar la causación de los emolumentos reclamados, lo que los llevó a la convicción de que de la ESE METROSALUD le adeudaba a la mencionada señora «[…] el recargo del 100% de los domingos y festivos efectivamente laborados», y en consecuencia, decidieron confirmar la sentencia de primera instancia. Con fundamento en lo expuesto, se colige que el Tribunal Administrativo de Antioquia (…) no solo revisó el conjunto de pruebas allegadas a esas diligencias, sino que lo analizó bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del CGP. (…) comoquiera que la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (…) no incurre en la causal especifica denominada defecto fáctico (…) la Sala negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE

2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04484-00(AC)

Actor: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) METROSALUD

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Empresa Social del Estado (ESE) Metrosalud contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 5). La ESE Metrosalud, a través de apoderdado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada a esta por las autoridades demandadas.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de 14 de noviembre de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta de decisión) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-011-2015-00936-00; y en su lugar, se ordene a los magistrados accionados proferir una nueva decisión, en «[…] la que se haga una valoración

probatoria acorde con los argumentos expuestos […]». 1.2 Hechos. Relata la tutelante que «[…] la señora MAR[Í]A MERCEDES C[Ó]RDOBA HERN[Á]NDEZ, inició acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho […] [en su contra], solicitando […] el reconocimiento y pago del reajuste del 100% por los dominicales y festivos efectivamente laborados, los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados, el pago de las horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales que es la máxima legal del sector público, reajuste el trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 al mes». Que la anterior demanda le correspondió al Juzgado Once (11) Administrativo de Medellín que, mediante sentencia de 5 de mayo de 2017, declaró «[…] la NULIDAD PARCIAL del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el oficio del 04 de marzo de 2014, proferido por la ESE METROSALUD, mediante la cual se negó la petición a la señora […] y como consecuencia de lo anterior […], condenó a la ESE […], a pagar la “ … suma de $9.209.821.31 correspondiente a horas extras laboradas por encima de las 190 horas mensuales, así como al recargo del 100% sobre los dominicales y festivos laborados…”» por lo que interpuso recurso de apelación. Dice que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta de decisión) el 14 de noviembre de 2018, desató la alzada, en el sentido de confirmar la providencia recurrida, «[…] omitiendo la valoración de pruebas determinantes para identificar

la veracidad de los hechos analizados y sin razón verdadera, [los] da por no probado […]», toda vez que se limitó a « copiar y pegar el mismo cuadro que se observa en el fallo de primera instancia, el cual por demás, vale la pena aclarar fue elaborado por la apoderada de la ESE Metrosalud en el escrito de apelación».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 7 de diciembre de 2018 (ff. 35 y 36), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso vincular a la señora María Mercedes Córdoba Hernández, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 41 y 42) solicitan negar el amparo deprecado, para lo cual afirman que la accionante pretende hacer de este mecanismo una «[…] tercera instancia en la que se presentan los desacuerdos de la parte actora con el sentido de la providencia y la tesis propuesta por esta Sala de Decisión, pero que no trasciende a un escenario de vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez de tutela». 2.1.2 La señora María Mercedes Córdoba Hernández guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de

reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, establecer si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 14 de noviembre de 2018, con la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta de decisión) decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-011-2015-00936-00; incoado por la señora María Mercedes Córdoba Hernández contra la ESE Metrosalud, en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Once (11) Administrativo de Medellín, que accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando

resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa

juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito

de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la

noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii)

violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba

improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición, mediante 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio sentencia de 31 de julio de 20122, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de la actora; (ii) contra la determinación judicial objeto de censura no procede recurso alguno, pues fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) la

exigencia de inmediatez está satisfecha, porque el fallo atacado fue notificado el 19 de noviembre de 2018 (f. 222 exp. ordinario) y la solicitud de amparo se instauró el 29 de los mismos mes y año, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. 3.5.1 Defecto fáctico. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su determinación en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que, caprichosamente, da por no esclarecido un hecho, pese a obrar suficiente material que lo demuestra. Al respecto, el alto tribunal constitucional4 indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba5 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Es menester advertir que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, no está facultado para ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en cumplimiento de las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado

Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 5 Sentencia T474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contenciosoadministrativa a partir del 1.º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación6. El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las

reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, cabe anotar que las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, ciencia y experiencia. En el sub judice, se precisa que las inconformidades de la demandante con la sentencia objeto de censura, radican en que, a su juicio, en esta no se hizo una debida valoración probatoria, toda vez que «[…] es evidente […] de las colillas de pago y los cuadros de turnos, […] los pagos llevados a cabo por la entidad accionante, y por consiguiente mal podía concluir el juez del proceso que fueron cancelados de manera defectuosa, máxime si ni siquiera especifica ni determina las fechas ni el número de dominicales y festivos supuestamente adeudados». Ahora bien, en el fallo atacado, se observa que los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta de decisión), al estudiar la controversia contencioso-administrativa, y en particular, el material probatorio al que se refiere la tutelante, anotaron: […] En relación con los cuadros de turnos aportados por la parte demandada visibles a folios 87 y s.s, se puede obtener el extracto de las horas laboradas mensualmente por la señora MARÍA MERCEDES CÓRDOBA HERNÁNDEZ que comprende de febrero de 2011 al 31 de julio de 2014, período de los que se realizará el análisis correspondiente para efectos de establecer la ocurrencia o no de horas extras, así:

Según lo anterior, la demandante laboró: - En el año 2011, 22 horas por encima de las 190 horas correspondiente a la jornada ordinaria legal. - En el año 2012, 6 horas por encima de las 190 horas correspondiente a la jornada ordinaria legal. - En el año 2013, 47 horas por encima de las 190 horas correspondiente a la jornada ordinaria legal. - En el año 2014, hasta el 31 de julio 2 horas por encima de las 190 horas correspondiente a la jornada ordinaria legal. En consecuencia de lo anterior, esta Colegiatura encuentra acorde la liquidación realizada por el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, consignadas bajo los siguientes términos:

AÑ SALARI VALO HORAS VALOR A

O O R EXTRAS RECONOCE

HORA LABOR R

EXTR ADAS A 201 1.709.73 9.714, 22 213.716,75 1 4,00 40 6 Auto del 25 de junio de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. 201 1.791.80 10.18 6 61.084,09 2 0,00 0,68 201 1.854.59 10.53 47 495.261,70 3 7,00 7,48 201 1.910.23 10.85 2 21.702,22 4 5,00 3,61

TOTAL 77 791.769,76

Nótese como la anterior liquidación de las horas extras se tomó en cuenta solo hasta el 31 de julio de 2014, y es que contrario a lo solicitado por la parte actora en cuanto ajustar la liquidación de las horas extras

hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o a la fecha del pago efectivo, del material probatorio allegado solo se acreditó que dicha situación va hasta el primer semestre del año 2014 y no con fecha posterior, como bien lo expuso el A quo, en consecuencia, la Sala no accederá puesto que no obra en la foliatura elemento de convicción alguno que establezca su causación, por lo que no es posible otorgar el reconocimiento solicitado hasta la fecha de fallo. En relación con el reconocimiento del trabajo en días dominicales y festivos, debe señalarse que, conforme al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, la forma de realizar su pago es la remuneración ordinaria del día domingo y/o festivo; esto es, un recargo adicional del 100% más el disfrute del descanso compensatorio. Lo anterior, fue analizado por el H. Consejo de Estado, en sentencia del 18 de mayo de 2011 […]. En el evento que nos ocupa, después de estudiar el expediente, fue allegado por ambas partes las colillas de pago y cuadros de turnos, documentos de los que se deduce que el reconocimiento realizado por parte de la entidad E.S.E METROSALUD fue sencillo, es decir, del 100% y no como indica la norma anteriormente transcrita, por lo que se llega a la conclusión que la entidad si adeuda efectivamente a la actora el recargo del 100% de los domingos y festivos efectivamente laborados por la misma, pero de igual forma se debe dejar por sentado que los elementos obrantes en el plenario no dan claridad sobre los días compensatorios otorgados o no, y la totalidad de lo dejado de percibir por

la señora Córdoba Hernández; bajo este supuesto, la Sala coincide con el A-quo en la sentencia de primera instancia, en consecuencia se confirmará dicha providencia […]. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la actora, al revisar la decisión reprochada se encuentra que las autoridades acusadas tuvieron en cuenta todo el material probatorio arrimado al expediente, entre el que se destaca los recibos de pago, que dan cuenta de lo que aquella le canceló a la señora María Mercedes Córdoba Hernández y el cuadro de los turnos que cumplía ella en esa entidad, documento que les permitió verificar la causación de los emolumentos reclamados, lo que los llevó a la convicción de que de la ESE METROSALUD le adeudaba a la mencionada señora «[…] el recargo del 100% de los domingos y festivos efectivamente laborados», y en consecuencia, decidieron confirmar la sentencia de primera instancia. Con fundamento en lo expuesto, se colige que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta de decisión) no solo revisó el conjunto de pruebas allegadas a esas diligencias, sino que lo analizó bajo los criterios de la sana critica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del CGP. Conviene recordar que el hecho de que los magistrados accionados no hayan valorado los elementos de convicción como lo solicitaba la actora, no conlleva a que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues aquellos en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los

criterios de la sana crítica, conforme aconteció, como se dijo, en el asunto materia de controversia. Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias al ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional7 sostuvo lo siguiente: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto8” […]. En este or

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