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CE-11001-03-15-000-2018-04485-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04485-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Coincide con la posición unificada del Consejo de Estado ¿El Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en «defecto sustantivo» por indebida aplicación normativa y jurisprudencial en materia pensional docente?. (…) En la sentencia objeto de censura el Tribunal accionado fue claro en señalar que se apartaba del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de aplicabilidad de las Leyes 33 y 62 de 1985, previsto en la sentencia del 4 de agosto de 2010 ―aplicado a quienes pretendían la reliquidación de la pensión de acuerdo con todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre ellos no se hubiere hecho aportes al sistema de seguridad social en pensiones―, para dar aplicación al nuevo precedente jurisprudencial sentado por la Sala Plena de la Alta Corporación. Lo anterior, al considerar que resultaban extensivos los señalamientos previstos en la ratio decidendi de la sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que se señalaron las reglas jurídicas a tener en cuenta en toda reliquidación pensional, en materia de factores salariales que deben servir de base para la liquidación pensional, esto es, que (i) existe la obligación de dar aplicabilidad al principio de correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y (ii) que los factores salariales que deben integrar la base de

liquidación pensional son los estrictamente enlistados por el legislador. (…) La aplicación de tal criterio de interpretación, no comporta para esta Sala de decisión una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales del pensionado. (…) Estos considerandos, aplicados por el Tribunal accionado, al concluir que el caso del demandante se regía por las Leyes 33 y 62 de 1985, no comportan un decisión censurable, pues el fallador estaba en su deber y por demás, obligación de analizar el criterio imperante en la Corporación en materia de factores salariales a incluir dentro del ingreso base de liquidación pensional y de acuerdo a su discrecionalidad, tomarlo como referente para fallar.(…) De manera que las consideraciones del Tribunal para asimilar el tratamiento jurídico de los docentes a las pautas previstas en la sentencia del Consejo de Estado, no constituyen una vía de hecho, sino que responden a su autonomía e independencia judicial y, en tal sentido, la Sala de decisión no evidencia vulneración de derechos fundamentales frente al proceder del Tribunal accionado, pues este tomó como referente la interpretación que en su criterio, encontró ajustada a la Carta Política y que en atención a su discrecionalidad estaba en toda su potestad de acoger.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04485-00(AC)

Actor: LUIS EDUARDO JARABA CABARCAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

1. La acción de tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Jaraba Cabarcas, contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 1.1. Pretensiones Primera: Solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Segunda: En consecuencia, que se deje sin efectos la providencia del 8 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 20001-33-33-0082016-00601-01.

Tercera: En su lugar, que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, proferir una nueva decisión, en la que proceda a reliquidar la pensión solicitada, atendiendo las disposiciones del artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1968. 1.2. Hechos de la solicitud Mediante Resolución n.º 384 del 8 de julio de 2014, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, bajo el marco de la Ley 33 de 1985, dado el régimen excepcional de que gozan los docentes en virtud de la Ley 91 de 1989.

La base de liquidación pensional no incluyó la totalidad de los factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios, anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.

Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión de jubilación y a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus de pensionado. El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar mediante sentencia del 4 de mayo de 2018, accedió a las súplicas de la demanda. La decisión fue apelada por la entidad demandada y el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de sentencia del 8 de noviembre de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Señala que el tribunal aplicó un régimen jurídico diferente al que regula la pensión de jubilación de docentes, vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, esto es, el contenido en la Ley 33 de 1985, cuando lo que debió aplicar fue el Decreto 1848 de 1969, artículo 73 y el Decreto 1045 de 1978, artículo 48, según se precisó en las sentencias del 13 de noviembre de 2014, expediente 15001-23-33-0002012-00170-01 (3008-13) y del 11 de mayo de 2017, expediente 20001-23-33000-2013-00222-01 (1668-15), proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

Alega que en el caso se aplicó incorrectamente el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena, en el expediente radicado 52001-23-33-000-201200143-01, donde se estudió la reliquidación pensional de empleados públicos del nivel nacional, que no es aplicable a su caso, por pertenecer a una categoría especial de servidor público, esto es, docente. Considera que el Tribunal le impuso una sanción bajo el entendido de que el empleador no realizó aportes sobre la totalidad de los factores salariales por él devengados, carga que no se le puede imponer, por cuanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en su condición inicial de empleador, no puede sacar provecho de su negligencia. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por este despacho judicial mediante auto del 10 de diciembre de 2018, del que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y al municipio de Valledupar, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, por intermedio de la magistrada Doris Pinzón Amado, solicita denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, fundado en los siguientes considerandos:

Teniendo en cuenta que al actor por remisión de la Ley 91 de 1989 le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, aquel contaba con la expectativa legítima de pensionarse, según lo dispuesto en dicha norma, y las que lo modificaron o adicionaron, expectativa que, una vez cumplidos los requisitos exigidos para acceder a la pensión, devino en un derecho laboral adquirido, por lo que su desconocimiento contraviene la Constitución Política y la Ley. Si bien es cierto, en asuntos como el presente el Tribunal venía aplicando el precedente jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, también lo es que el criterio de interpretación fue cambiado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala plena de la Corporación, a partir del alcance y sentido del concepto de salario y factor salarial, señalando que el legislador enlistó los factores que conformaban la base de liquidación pensional y a éstos es que se debe limitar dicha base. En ese sentido, al actor se le debía reconocer la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales devengados por éste en el año anterior a la adquisición del status de pensionados, siempre y cuando éstos estuvieran enlistados en la ley y sobre ellos se hubiese efectuado los aportes, de conformidad con la nueva tesis dictada por el órgano de cierre. 1.5.2. El Ministerio de Educación Nacional, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Luis Gustavo Fierro Maya, solicita desvincular al Ministerio del trámite tutelar, al no tener competencia para pronunciarse sobre los hechos y

pretensiones de la acción. 1.5.3. Fiduprevisora S.A., mediante la directora de gestión judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Mónica Patricia Rodríguez Salcedo, solicita declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a la entidad de su trámite, al no estar legitimada en la causa por pasiva. 1.5.4. El municipio de Valledupar, por parte del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Miguel Ángel Rocha Cuello, solicita denegar la solicitud invocada y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio, al no ser sujeto procesal, dada su expresa desvinculación del proceso realizada por el juez ordinario en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», el Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela dirigida contra

el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.2. Problema Jurídico De encontrar cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala examinará la procedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al dilucidar si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en «defecto sustantivo» por indebida aplicación normativa y jurisprudencial en materia pensional docente.

2.3. Procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad,

aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia constitucional. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.

2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ). 2.4. Hechos probados La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo, los siguientes hechos que serán tenidos como prueba:

1. Mediante Resolución n.º 384 del 8 de julio de 2014, la Secretaria de Educación de Valledupar, reconoció a favor del señor Luis Eduardo Jaraba Cabarcas, pensión vitalicia de jubilación, a partir del 25 de febrero de 2014, como docente de vinculación nacional, con fundamento en las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989, 1151 de 2007 y 1250 de 2008 (ff.6-7).

2. La base de liquidación se realizó con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, anterior al estatus pensional, a saber, asignación básica y prima de vacaciones (ff.6-7).

3. Por medio de Oficio n.º SAC11525 del 3 de agosto de 2016, la Secretaría de Educación de Valledupar, negó la solicitud de reliquidación pensional, con inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicios, esto es, pago de vacaciones, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios (ff.13-14)

4. El señor Luis Eduardo Jaraba Cabarcas, promovió demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó, entre otras pretensiones: (i) declarar la nulidad del acto administrativo que negó la solicitud de reliquidación pensional, y a título de restablecimiento del derecho, (ii) ordenar liquidar su pensión con todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus de pensionado, aplicando el artículo 73 del Decreto 1848 de 1968, esto es, con el 75% de las primas y salarios de toda especie, percibidas en el último año de servicio (f.28-36).

5. El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, por medio de sentencia del 4 de mayo de 2018, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia, ordenó a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año anterior a que se adquirió el status de pensionada, esto es, teniendo en cuenta además de la asignación básica y la prima de vacaciones, los factores de prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, debiendo efectuar los descuentos por aportes sobre los factores que no hayan sido objeto de cotización. Esto, en aplicación del precedente jurisprudencial que en materia de aplicación de la Ley 33 de 1985, previsto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 2009-0112 (f.125-135).

6. La entidad demandada presentó recurso de apelación y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2018, en la que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda (ff.175-191).

Al realizar el estudio del caso, el Tribunal encontró (i) que el régimen pensional aplicable al demandante, de acuerdo con la transición prevista en la Ley 812 de 2003, era la Ley 91 de 1989, que remite a la Ley 33 de 1985, y (ii) que en materia de ingreso base de liquidación, se debía dar extensión al nuevo criterio de interpretación previsto por el Consejo de Estado, Sala Plena, en la sentencia de 28 de agosto de 2018 (ff.175-191). 2.6. Examen de los requisitos de «procedencia de la acción» La Sala de decisión encuentra cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, puesto que: (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de

censura constitucional data del 8 de noviembre de 2018 (ff.30-46 expediente en préstamo), notificada por correo electrónico4 el 13 de noviembre de 2018 (f.192 expediente en préstamo), quedando ejecutoriada5 la sentencia el 16 de noviembre de 2018, y la acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado el 30 de noviembre de 2018 (f.6 expediente de tutela), por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación6 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos», con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela». En tal sentido, la Sala procederá a efectuar el estudio de procedibilidad del amparo de tutela invocado, de acuerdo con los planteamientos expuestos por el accionante en la demanda de tutela. 2.7. Estudio de «procedibilidad del amparo de tutela» 2.7.1. El señor Luis Eduardo Jaraba Cabarcas, pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, con la adopción de la providencia del 8 de noviembre de 2018, en la 4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

5 De conformidad con el artículo 302 del CGP. 6 Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. que se resolvió no acceder a las pretensiones de reliquidación de su pensión de jubilación. Alega que el Tribunal aplicó un régimen jurídico diferente al que regula la pensión de jubilación de docentes, vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, esto es, el contenido en la Ley 33 de 1985, cuando lo que debió aplicar fue el Decreto 1848 de 1969, artículo 73 y el Decreto 1045 de 1978, artículo 48, según se precisó en las sentencias del 13 de noviembre de 2014, expediente 15001-23-33-0002012-00170-01 (3008-13) y del 11 de mayo de 2017, expediente 20001-23-33000-2013-00222-01 (1668-05), proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Igualmente, advierte que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio, no se les debe aplicar el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, pues no son beneficiarios de dicho régimen, de manera que mal hizo el Tribunal en dar aplicación a la interpretación que sostuvo el Consejo de Estado, Sala Plena, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. Considera que el Tribunal le impuso una sanción bajo el entendido de que el empleador no realizó aportes sobre la totalidad de los factores salariales por él devengados, carga que no se le puede imponer, por cuanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en su condición inicial de empleador, no puede sacar provecho de su negligencia. Señala el Tribunal, por su parte, que por remisión de la Ley 91 de 1989, al actor le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, y demás normas que la modificaron o adicionaron; y, que si bien es cierto, en materia de ingreso base de liquidación pensional se venía aplicando al interior del tribunal el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 4 de agosto de 2010, era del caso dar extensión al nuevo precedente de unificación previsto por la Sala Plena de Corporación, en la sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que se indica que los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación pensional, son los que expresamente enlistó el legislador y sobre los que se hayan efectuado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 2.7.2. En este contexto, corresponde a la Sala dilucidar, en primer lugar, si el

Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en «defecto sustantivo»7, al resolver la solicitud de reliquidación pensional del señor Luis Eduardo Jaraba Cabarcas, en su calidad de docente oficial, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y no con fundamento en lo previsto en el Decreto 1848 de 1969, artículo 73 y el Decreto 1045 de 1978, artículo 48, según lo señalado en las sentencias del 13 de noviembre de 2014, expediente 15001-23-33-000-2012-00170-01 (3008-13) y del 11 de mayo de 2017, expediente 20001-23-33-000-2013-00222-01 (1668-15), proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 7 En palabras de la Corte Constitucional, el operador jurídico incurre en este defecto, cuando: (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración

haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Lo primero a advertir, es que las sentencias traídas de referencia por el accionante, no pueden ser tenidas en cuenta para dar solución al asunto, pues además de que no tienen carácter de precedente jurisprudencial, sino de mero antecedente, en ellas se estudiaron casos donde se discutió la liquidación de pensiones de invalidez de docentes oficiales y en donde en todo caso, las normas a aplicar dependen al igual que en el sub examine, de la fecha de vinculación al servicio docente, por lo que al estudiar el asunto el juez debe atender a las particularidades de cada caso concreto. Tan es así, que en el primero de los antecedentes, se estudió el caso del reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona vinculada al servicio docente el 18 de febrero de 1977 y para quien le resultaban aplicables, en efecto, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1975; y, en el segundo de los antecedentes, se estudió la reliquidación de una pensión de invalidez de una persona que según se determinó, se vinculó al servicio docente el 25 de marzo de 2004, por lo que le resultaban aplicables las normas previstas en la Ley 100 de 1993 y normas complementarias, de manera que ninguno de los asuntos puede tomarse como guía en la resolución del presente caso. Este contexto, en todo caso, fuerza a la Sala a examinar las interpretaciones que se han venido presentando en materia de reliquidación pensional docente a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y que han generado diferencia en su

aplicación. Y es que en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 18, vigente para la época en que fue reconocida la pensión de jubilación del accionante9, el régimen pensional aplicable a docentes depende de su fecha de vinculación al servicio, de acuerdo con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200310, esto es, 27 de junio de 2003. De forma tal, que si el docente estaba vinculado al servicio público educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003 —fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003— el régimen prestacional aplicable es el establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; a su turno, si el docente se vinculó al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003, se jubilará con el régimen de prima media con prestación definida, establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Dado que en el sub examine, la fecha de vinculación del actor al servicio docente ocurrió el 24 de febrero de 1994 (f.115 expediente en préstamo), esto es, con anterioridad al 27 de junio de 2003, las normas aplicables son las establecidas para el Magisterio que estuvieren vigentes, esto es, la Ley 91 de 1989. En la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, se establecen las siguientes previsiones para el personal docente en materia pensional:

8 El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 9 Reconocida mediante Resolución n.º 384 del 8 de julio de 2014, por la Secretaria de Educación del Valle de Cauca. 10 Que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de

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