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CE-11001-03-15-000-2018-04486-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04486-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN EJECUTIVA - Sentencia ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo / NIEGA DECRETO DE MEDIDA CAUTELAREmbargo de recursos tributarios propios/ DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Falta de identidad del precedente - La medida de embargo se dio sobre los recursos tributarios propios no sobre los del sistema general de participaciones / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IURA NOVIT CURIAAl resolver medidas cautelares en el proceso ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio del Despacho la decisión asumida por el A-quo no desconoce las posturas fijadas por la Corte Constitucional o esta Corporación pues las decisiones citadas por el apelante hacen referencia a la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones lo cual no es el objeto de debate en este caso, pues la discusión de la medida de embargo se dio sobre los recursos tributarios propios que maneja el Municipio de Ciénaga, Magdalena. En tal sentido, y en aplicación de las subreglas normativas y jurisprudenciales previamente expuestas, los recursos tributarios por concepto de impuesto predial e industria y comercio, como parte integrante del presupuesto de las entidades territoriales se encuentran amparados por el principio de inembargabilidad, sin que exista razón jurídica para disponer de dichos recursos para el cobro de una sentencia judicial, existiendo otros rubros en el presupuesto de las entidades dispuestos para tal fin […]» De la anterior transcripción y del estudio de la providencia controvertida, lo primero que

se advierte es que no es cierto, como lo sostuvo el Tribunal Administrativo del Magdalena, que las sentencias citadas en el recurso de apelación por el ejecutante se refirieran únicamente a las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, puesto que si bien en la mayoría de los fallos señalados abordaban dicha temática por ser la materia específica de la norma demandada, también lo es que en ellos se analizó la excepción a dicho principio frente a los recursos públicos en general y no sólo de los pertenecientes al Sistema General de Participaciones. Aunado a ello, se recuerda que el juez, en virtud del principio del iura novit curia, debe aplicar el derecho que se ajuste al caso específico, sin que interese el invocado por las partes, por lo cual, en este asunto, el Tribunal estaba en la obligación de determinar la jurisprudencia vigente y aplicable para la resolución de la solicitud de práctica de la medida cautelar. A pesar de lo anterior, se considera que en el presente asunto no hay lugar a acceder al amparo, como se explicará a continuación. El [actor] solicitó el embargo exclusivamente de los recursos del impuesto predial y del impuesto de industria y comercio del municipio de Ciénaga, sin tener en cuenta que existen otros rubros en los presupuestos de las entidades para el pago de sentencias judiciales, como lo estimó acertadamente el Tribunal accionado. (…) Por último, se advierte que la parte accionante tampoco demostró que al momento de interponer el recurso de apelación contra la providencia emitida en primera instancia el 5 de octubre de 2017, hubiese invocado el desconocimiento del precedente judicial horizontal, por lo que no es este el

escenario para invocar argumentos que no fueron planteados en sede ordinaria. Así las cosas, se concluye que no se presentó un desconocimiento del precedente judicial por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que afecte la decisión adoptada por aquel. De igual forma, no se aprecia ninguna otra causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el [actor], mediante la acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594 / DECRETO 111/96 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 111/96 - ARTÍCULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número.: 11001-03-15-000-2018-04486-00(AC)

Actor: JUAN PASTOR ESMERAL ESMERAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Ejecución de sentencia

El accionante afirmó que presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Ciénaga, del cual conoce el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta. Indicó que el 23 de mayo de 2013 la precitada autoridad judicial profirió mandamiento de pago. Señaló que posteriormente el Juzgado referido declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad territorial demandada y ordenó seguir adelante la ejecución. Expresó que el 7 de febrero de 2017 solicitó, por segunda vez, decretar medida cautelar sobre el impuesto predial y de industria y comercio de la entidad territorial demandada. Sin embargo, el 5 de octubre del mismo año el Juzgado se abstuvo de cumplir dicha solicitud. Manifestó que el 10 de octubre de esa anualidad interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue admitido el 14 de diciembre de 2017. Mencionó que el 23 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó el auto del 23 de octubre de 2017. b) Inconformidad El accionante consideró que el Juzgado Séptimo Administrativo de Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la excepción al principio de inembargabilidad de la renta y de los recursos incorporados al presupuesto nacional cuando se trata del pago de sentencias judiciales que contienen obligaciones laborales. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió

dejar sin efectos el auto del 23 de octubre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena y revocar el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. En su lugar, requirió decretar el embargo solicitado en el proceso ejecutivo. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Municipio de Ciénaga (ff. 33 y 34) El asesor jurídico, Luis Alfredo Escalante Bolaño, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, porque si bien es cierto la actuación del municipio, dentro del proceso ejecutivo, se limita a respetar las decisiones judiciales e interponer los recursos de ley, también lo es que no ha existido vulneración de aquellos al interior del proceso. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta (ff. 39 y vto). El juez, Juan Carlos Céspedes Silgado, aseguró que el amparo solicitado es improcedente, puesto que dentro del proceso se brindaron las garantías procesales fijadas en el Código General del Proceso en lo relacionado con el proceso ejecutivo. Sostuvo que la decisión adoptada en el auto del 5 de octubre de 2017 está sustentada en el ordinal 1.º del artículo 594 del Código General del Proceso, el cual desarrolló lo concerniente a la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de las entidades, como lo son los impuestos predial e industria y de comercio, situación que no fue controvertida por la parte ejecutante. Mencionó que los impuestos referidos están incorporados al presupuesto municipal, ya que derivan de los ingresos tributarios de la entidad territorial y, en

esa medida, son inembargables, como lo confirmó el Tribunal Administrativo del Magdalena en la providencia del 23 de octubre de 2018. Agregó que la acción de tutela no es un mecanismo con el cual puedan reabrirse asuntos concluidos en las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa o compensar el desinterés de quienes no acudieron en la oportunidad legal. Adujo que lo pretendido por el accionante es emplear esta acción como una tercera instancia al proceso judicial ordinario, por lo que solicitó declarar su improcedencia. Tribunal Administrativo del Magdalena (ff. 41 y vto). La magistrada, Maribel Mendoza Jiménez, luego de informar sobre las actuaciones judiciales efectuadas, manifestó que no se ha vulnerado ninguna de las garantías fundamentales del accionante, puesto que en ningún momento se le ha impedido concurrir al proceso ni se ha incurrido en vías de hecho. Precisó que el trámite adelantado por la corporación judicial estuvo ajustado a las normas aplicables a ese tipo de procesos y a los principios constitucionales que rigen la adecuada y recta administración de justicia. Por consiguiente, expuso que debe declararse la improcedencia del amparo de tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5. º Del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,

al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de

inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de

2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente

judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció el precedente judicial sobre las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, de forma que se afecte la decisión adoptada? ¿El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta desconoció su propio precedente judicial? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) principio de inembargabilidad de los recursos públicos y (III) análisis del caso concreto. Veamos:

I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, ya que si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los

principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad, por lo cual debe ser objeto de amparo en sede de tutela. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

II. Principio de inembargabilidad de los recursos públicos El artículo 63 de la Constitución Política dispone que los bienes de uso público y los demás que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Por su parte, el artículo 594 del Código General del Proceso señala como bienes inembargables, entre otros, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del Sistema General de Participaciones, las regalías y los recursos de seguridad social. El anterior mandato tiene como finalidad garantizar el adecuado funcionamiento y

distribución de los recursos de la Nación con los cuales, a su vez, se busca salvaguardar el interés general y el bien común; así como cumplir con las funciones asignadas a cada una de las autoridades. Sin embargo, la Corte Constitucional6 ha sostenido reiteradamente que el principio de inembargabilidad no es absoluto, pues está sometido a varias excepciones, de conformidad con los valores y derechos constitucionales, estos son: a) pago de créditos u obligaciones de origen laboral, b) pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos y c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En todo caso, se precisa que a la fecha la referida Corte no se ha pronunciado sobre la exequibilidad del artículo 594 del Código General del Proceso, el cual dispone cuáles son los bienes inembargables. En esa medida, el funcionario judicial debe determinar en cada caso concreto si hay lugar o no al embargo solicitado, de acuerdo con las excepciones fijadas por el máximo tribunal constitucional, y con base en ello adoptar la decisión sobre el decreto de la medida cautelar.

III. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal El señor Juan Pastor Esmeral Esmeral solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena al abstenerse de decretar la medida cautelar solicitada dentro del proceso ejecutivo instaurado, sin tener en cuenta la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado sobre

las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos propios de las entidades territoriales. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, de las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el ahora accionante instauró demanda ejecutiva en contra del municipio de Ciénaga, 6 Ver sentencias: C-793/02, C-1154/08, , C-539/10 y C-543/13 con el fin de lograr el acatamiento de la sentencia del 22 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, se aprecia que el 23 de mayo de 2013 el Juzgado precitado libró mandamiento de pago en contra del municipio, por valor de $ 170.294.836,94 más los intereses que se causaren desde la exigibilidad de la obligación y el 9 de diciembre de la misma anualidad declaró no probadas las excepciones propuestas por la apoderada judicial de la parte demandada y ordenó seguir adelante la ejecución. Así mismo, se repara en que el 13 de mayo de 2014 la parte demandante solicitó el embargo y retención de las sumas de dinero consignadas en las cuentas del municipio de Ciénaga, por concepto de impuesto predial e impuesto de industria y comercio. La anterior solicitud fue reiterada en dos ocasiones posteriores. De igual forma, se tiene que el 5 de octubre de 2017 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta se abstuvo de decretar la

medida cautelar solicitada respecto al impuesto predial y al de industria y comercio porque determinó que los recursos propios de las entidades territoriales son inembargables, de conformidad con el artículo 594 del Código General del Proceso (ff. 13 y vto). Debido a la decisión precedente, el ejecutante presentó recurso de apelación en contra de aquella y el 23 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó el auto de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos (ff. 14-17): « […] el principio de inembargabilidad de los bienes y recursos del Estado tienen sustento constitucional tendiente a asegurar la consecución de los fines de interés general que conllevan la necesidad de efectivizar materialmente los derechos fundamentales, así como el cumplimiento de los distintos cometidos estatales. En otros términos, este principio que se predica del presupuesto de los órganos y entidades del Estado, propende por la protección de los recursos financieros, destinados a la satisfacción de los requerimientos indispensables para realizar la dignidad de la persona humana. El Decreto 111 de 1996 Estatuto Orgánico del Presupuesto señala en su artículo 19 el carácter inembargable de los recursos del presupuesto nacional y de las entidades territoriales, así […] El precitado Decreto 11/96 consagra los rubros que conforman los presupuestos tanto del orden nacional como territorial, dividiéndolo en presupuesto de rentas (ingresos) y ley de apropiaciones (gastos) así como unas disposiciones generales. En punto al presupuesto de rentas, el artículo 27 ibídem (sic) establece […] Luego, es claro que los ingresos que conforman el presupuesto están divididos en

tributarios y no tributarios, comprendiendo los primeros todos aquellos impuestos y contribuciones que recauda la respectiva entidad territorial en ejercicio de la autonomía que le otorga la descentralización administrativa. Es evidente, que siendo los recursos tributarios y no tributarios parte integrante del presupuesto general de la nación (sic) y de sus entidades territoriales, que sobre ellos se predica el principio de inembargabilidad señalado en el artículo 19 del Decreto 111/96 previamente citado. Aunado a lo anterior, el Código General del Proceso aplicable a todo tipo de procesos judiciales, y a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. consagra en su artículo 594 respecto de la inembargabilidad de los recursos de las entidades públicas lo siguiente […] En ese sentido, es amplio el desarrollo normativo que se ha establecido para la inembargabilidad de los recursos que conforman el presupuesto general de la nación y a su vez de los recursos propios de las entidades territoriales atendiendo su destinación a fines esenciales del estado y garantías del desarrollo de vida digna de los asociados […] A juicio del Despacho la decisión asumida por el A-quo no desconoce las posturas fijadas por la Corte Constitucional o esta Corporación pues las decisiones citadas por el apelante hacen referencia a la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones lo cual no es el objeto de debate en este caso, pues la discusión de la medida de embargo se dio sobre los recursos tributarios propios que maneja el Municipio de Ciénaga, Magdalena. En tal sentido, y en aplicación de las subreglas normativas y jurisprudenciales previamente expuestas, los recursos tributarios por concepto de impuesto predial

e industria y comercio, como parte integrante del presupuesto de las entidades territoriales se encuentran amparados por el principio de inembargabilidad, sin que exista razón jurídica para disponer de dichos recursos para el cobro de una sentencia judicial, existiendo otros rubros en el presupuesto de las entidades dispuestos para tal fin […]» De la anterior transcripción y del estudio de la providencia controvertida, lo primero que se advierte es que no es cierto, como lo sostuvo el Tribunal Administrativo del Magdalena, que las sentencias citadas en el recurso de apelación por el ejecutante se refirieran únicamente a las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, puesto que si bien en la mayoría de los fallos señalados abordaban dicha temática por ser la materia específica de la norma demandada, también lo es que en ellos se analizó la excepción a dicho principio frente a los recursos públicos en general y no sólo de los pertenecientes al Sistema General de Participaciones. Aunado a ello, se recuerda que el juez, en virtud del principio del iura novit curia, debe aplicar el derecho que se ajuste al caso específico, sin que interese el invocado por las partes, por lo cual, en este asunto, el Tribunal estaba en la obligación de determinar la jurisprudencia vigente y aplicable para la resolución de la solicitud de práctica de la medida cautelar. A pesar de lo anterior, se considera que en el presente asunto no hay lugar a acceder al amparo, como se explicará a continuación. El señor Juan Pastor Esmeral Esmeral solicitó el embargo exclusivamente de los recursos del impuesto predial y del impuesto de industria y comercio del municipio de Ciénaga, sin tener

en cuenta que existen otros rubros en los presupuestos de las entidades para el pago de sentencias judiciales, como lo estimó acertadamente el Tribunal accionado. Sobre el particular, cabe precisar que si bien es cierto una de las excepciones del principio de inembargabilidad de los recursos públicos es el del pago de las sentencias judiciales que versan sobre derechos laborales, situación que no se debatió en las contestaciones de la presente acción frente al señor Esmeral, también lo es que dentro del presupuesto de las entidades territoriales existen destinaciones específicas como es el caso del cumplimiento de órdenes judiciales, por lo cual era frente a este rubro que debía solicitarse la medida y, sólo en el caso, en que no fuera posible ordenar el embargo respecto a aquellas, la autoridad judicial podría entrar a autorizarlo de otros rubros que sean embargables. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial horizontal, se denota que el accionante allegó, junto con el escrito de tutela, dos autos dictados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. En uno de ellos, el precitado Juzgado negó la solicitud de desembargo (radicado número: 2014-00155-00) y en otro ordenó el embargo (radicado número: 2013-00477-00). Al respecto, se aclara que en el primer caso el embargo se efectuó respecto de los recursos del Sistema General de Participaciones y del régimen subsidiado, los cuales pueden ser objeto de la medida cautelar siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan origen en algunas de las actividades destinadas a dichos recursos, esto es, salud, educación y agua potable y saneamiento básico. Sin embargo, de la simple lectura del auto alegado como desconocido no puede

determinarse si en esa oportunidad se trató o no de alguna de dichas excepciones. Además, por tratarse de los recursos del mencionado Sistema no se observa que exista identidad fáctica con la providencia cuestionada. En relación con el segundo auto, se aprecia que el embargo fue requerido frente a los dineros del municipio de Pedraza que se encontraban en diversos establecimientos financieros, sin que sea posible colegir, a partir de la providencia allegada con el escrito de tutela, el tipo de rubro del que se trataba. Por último, se advierte que la parte accionante tampoco demostró que al momento de interponer el recurso de apelación contra la providencia emitida en primera instancia el 5 de octubre de 2017, hubiese invocado el desconocimiento del precedente judicial horizontal, por lo que no es este el escenario para invocar argumentos que no fueron planteados en sede ordinaria. Así las cosas, se concluye que no se presentó un desconocimiento del precedente judicial por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que afecte la decisión adoptada por aquel. De igual forma, no se aprecia ninguna otra causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor Juan Pastor Esmeral Esmeral, mediante la acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Juan Pastor Esmeral Esmeral, mediante la acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Há

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