CE-11001-03-15-000-2018-04489-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04489-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de
Cumplimiento / AUSENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron e interpretaron correctamente las normas llamadas a regular el caso / PROCEDIMIENTO PARA EFECTIVIZAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No procede la acción de cumplimiento [C]abe precisar que el actor tiene razón en lo que respecta al reproche por la inaplicación del artículo 42 del CCA, en tanto dicha norma contempló el procedimiento administrativo que debía seguirse con miras a producir los efectos legales de la decisión favorable emanada de un silencio administrativo -trámite que el actor popular adelantó ante la Notaría 36 del círculo de Bogotá, mediante la escritura pública No. 150 del 23 de enero de 2012-, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. (…) Sin embargo, dicho error no invalidó la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial respecto de la improcedencia de la acción de tutela puesto que, tal como se advirtió en precedencia, del presunto acto ficto no surgió una obligación clara, expresa y exigible, adicionalmente, la norma del estatuto minero cuya aplicación se solicitó tampoco era aplicable al caso y, finalmente, en virtud de las actuaciones desarrolladas en sede administrativa solo es posible cuestionar la legalidad de las Resoluciones No. 4916 del 10 de diciembre de 2014 y 000517 del 29 de enero de 2016 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento. (…) Por todo lo
referido, es claro para la Sala, como efectivamente lo decidió la Sección Quinta de esta Corporación judicial, que la acción de cumplimiento no tenía vocación de prosperidad dado que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa para que se inscribiera en el registro minero la presunta cesión del 8,6% de los derechos de la licencia de explotación No. 4079. (…) Es importante recordar que las acciones constitucionales no son instancias determinadas por la Constitución Política para definir conflictos que el ordenamiento jurídico ha dispuesto como competencia de otras jurisdicciones especializadas. Por lo tanto, dado que los procesos ordinarios están creados para resolver los conflictos jurídicos, las acciones de cumplimiento no pueden ser utilizadas como un mecanismo alternativo que sustituya las competencias jurisdiccionales. (…) Por lo tanto, las autoridades judiciales accionadas, a través de las providencias bajo análisis, no incurrieron en un defecto sustantivo por la inadecuada interpretación del inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, así como por la inaplicación del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo. Por ende, en la parte resolutiva de esta providencia se negara el amparo solicitado por la parte actora.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté
en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04489-00(AC)
Actor: NELSON RINCÓN SARMIENTO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la acción de tutela formulada por el señor Nelson Rincón Sarmiento, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Nelson Rincón Sarmiento instauró acción de tutela1 en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias de 18 de octubre y 5 de septiembre de 2018, mediante las cuales se declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento2 respecto del acto ficto originado en la solicitud de cesión del 8,6% del área y derechos de la licencia de explotación No. 4079, presentado por la parte actora ante la Agencia Nacional de Minería.
Indico que, el 5 de agosto de 2018, presentó escrito de “requerimiento de acción de cumplimiento”, ante la Agencia Nacional de Minería, en el que solicitó “[…] formalizar la cesión de derechos y áreas según lo dispuesto por el señor ALBERTO CEBALLOS a favor de LEONOR RINCÓN SARMIENTO Y NELSON RINCÓN SARMIENTO, conforme a la cesión, ordenar su inscripción en el Registro Minero Nacional, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el art. 42 de C.C.A. vigente para la fecha de los acontecimientos […]”, sin que la entidad se pronunciara al respecto. Ante el silencio de la autoridad minera, puso de presente que, el 19 de julio de 20183, los señores Leonor Rincón Sarmiento y Néstor Rincón Sarmiento
1 Cuaderno Tutela, folio 1 a 12. 2 Acción de cumplimiento con radicado 25001-2341-000-2018-00766-01. 3 Cuaderno principal, expediente 2018-00766 , folio 1 presentaron demanda de acción de cumplimiento en contra de la Agencia Nacional de Minería, con miras a ordenar el acatamiento del artículo 44 del Decreto 01 de 1984 y, en consecuencia, que se reconociera la escritura pública No. 150 de 24 de enero de 2012, a través de la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 22 de la Ley 685 de 2001. Mediante providencia de 5 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, declaró improcedente la mencionada acción constitucional, al considerar que los asuntos debían ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En sentencia de 18 de octubre de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, ordenó modificar las anteriores órdenes judiciales en el sentido de negar las pretensiones de la demanda respecto artículo 42 del Decreto 01 de 1984, por falta de vigencia de esta disposición, así como declarar la improcedencia del medio de control de cumplimiento con respecto al acto ficto originado en la solicitud de cesión. A juicio del accionante, la Sección Quinta de esta Corporación incurrió en un defecto sustantivo al desconocer que el artículo 42 del Decreto 01 de 1984 se encontraba vigente al momento en que se efectuó la solicitud de cesión derechos,
con radicado 003140. Adicionalmente, manifestó su inconformidad respecto de criterio jurídico sostenido por las Corporaciones judiciales accionadas referente a la improcedencia de la acción de cumplimiento en el asunto bajo análisis, teniendo en cuenta que la escritura pública 150 del 23 de enero de 2012, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, el cual no ha sido demandado por la Agencia Nacional de Minería y, por ende, produce todos los efectos respecto a la cesión realizada, “[…] en otras palabras, mi poderdante, es el legítimo titular de los derechos cedidos a la luz de la ley minera […]”.. Con base en lo anterior concluyó lo siguiente: “[…] 1. Está demostrado que el artículo 42 del Decreto 01 de 1984, está plenamente vigente en el proceso de cesión de derechos mineros que culminó con el otorgamiento de la Escritura pública No.150 de la Notaria 36 del Circulo de Bogotá el día 24 de enero de 2012, quedando desvirtuada la decisión de segunda instancia en cuanto a la vigencia de dicha disposición.
2. Quedó demostrado conforme a las interpretaciones de la misma Corporación que, la Escritura de Silencio Administrativo equivale al acto administrativo solicitado, es decir que como lo dispone el artículo 42 del Decreto 01 de 1984: “La escritura y sus copias produciré (sic) todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.” (resaltadas y subrayadas fuera de texto, concordada con el art. 6º de la C.P.N), incluidos los jueces de la
república, por lo cual al advertir que dicha Escritura se encuentra vigente, obedece a los efectos del acto administrativo solicitado y favorable, por lo que en consideración a su identidad, goza de la presunción de legalidad y no ha sido revocado ni anulado por la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que al no haber sido revocado por la autoridad administrativa, no existe acto administrativo alguno que me permita demandar su nulidad y restablecimiento del derecho, como lo han señalado las dos instancias de la acción de cumplimiento en forma equivocada, demostrándose una actuación por vías de hecho al suponer que podré demandar un acto administrativo que jamás se profirió, por lo que por sustracción de materia y dentro del campo objetivo de la valoración de los actos administrativos, la Escritura pública No.150 de la Notaria 36 del Círculo de Bogotá el día 24 de enero de 2012 continua vigente y produce “todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así […]”4.
II. PRETENSIONES La parte actora pretende, a través de su solicitud de amparo, que: “[…] se revoque la decisión acusada y, en su lugar, se reconozca el silencio administrativo positivo contenido en la Escritura pública No.150 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá el día 24 de enero de 2012, ordenando a la Agencia Nacional de Minería dar aplicación al artículo 42 del decreto 01 de 1984 como lo dispone el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 […]”.
III.TRÁMITE DE LA TUTELA
El magistrado sustanciador del proceso, mediante providencia de 6 de diciembre de 2018, decidió admitir la demanda y correr traslado a las autoridades demandadas para que contestaran y solicitaran la práctica de las pruebas que consideraran pertinentes. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés en los resultados del proceso a la Agencia Nacional de MineríaANM y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
IV. LAS INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: IV.1 Mediante memorial de 5 de septiembre de 2018, el doctor Luis Manuel Lasso Lozano, en su calidad de Magistrado de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó denegar el citado amparo al considerar que: (i) “[…] no se desconoció la vigencia del artículo 42 del Decreto 01 de 1984 […]”; (ii) “[…] la improcedencia de la acción se fundamentó en una decisión del mismo Consejo de Estado, que señala cuál es el mecanismo idóneo para cuestionar la configuración del silencio administrativo positivo […]”; y, (iii) “[…] lo pretendido por el actor es abrir una tercera instancia para que sean analizados nuevamente los mismos argumentos […]”.
Advirtió que si bien el actor satisface los requisitos genéricos para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, lo cierto es que no acreditó el defecto en que haya podido incurrir la providencia de 5 de septiembre de 2018, proferida por esa Corporación judicial.
4 Cuaderno Tutela, folio 5 Precisó que, a pesar de que el artículo 42 del Decreto 01 de 1984 había sido derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, aquella norma se encontraba vigente para el momento en el que se protocolizó el silencio administrativo positivo y, por ende, esa autoridad judicial analizó el contenido de dicha norma respecto de la cual se exigía su cumplimiento advirtiendo que el asunto debía ser estudiado por el juez natural del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En tal sentido, explicó que, de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el escenario idóneo para definir la configuración del silencio administrativo positivo, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, puso de presente que “[…] el mismo actor reconoció que después del término de 45 días que establece el artículo 22 de la Ley 685 de 2001, la Agencia Nacional de Minería profirió las decisiones de rechazo de la cesión a favor del actor y la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el mismo; las cuales son controvertibles, también, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. IV.2. Mediante escrito de 14 de diciembre de 2018, la doctora Roció Araujo Oñate, Magistrada de la Sección Quinta de esta Corporación, solicitó denegar el citado amparo al considerar que “[…] la acción de cumplimento devenía improcedente en cuanto la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial para lograr
lo pretendido en el medio de control impetrado; y por la otra, negar la demanda frente al artículo 42 del Decreto 01 de 1984, en cuanto carecía de exigibilidad […]”. En lo ateniente a los hechos demostrados en el proceso, recordó que “[…] la autoridad minera desde el 2 de agosto de 2006, había rechazado la solicitud de cesión de derechos y a pesar de ello, el actor el 12 de mayo de 2012, pidió a la Agencia Nacional de Minería la inscripción en el registro minero nacional de la escritura pública No. 150 del 23 de enero de 2012, otorgada en la Notaria 36 del círculo de Bogotá, mediante la cual protocolizó el silencio administrativo positivo, de la cesión propuesta, es decir que cinco años después de que la entidad accionada decidiera desfavorablemente […]”. Por ello, precisó que “[…] las circunstancias antes expuestas debían ser conocidas por el juez natural, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, para que se determinara si le asistía razón al actor en sus afirmaciones o, a la entidad, asuntos de fondo que no debían ser resueltos a través de la acción de cumplimiento […]”. Agregó que uno de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento se refiere a la vigencia y exeguibilidad de la norma cuyo cumplimiento se exige, situación que no se presentó en el caso concreto, pues del artículo 42 del Decreto 01 de 1984 carecía de exigibilidad, por cuanto fue derogado por la Ley 1437 de
2011. Así advirtió que “[…] para el momento en que se acude al medio de control de cumplimiento, la citada norma debe estar desatendida, circunstancia que no ocurrió en el sub lite, por tanto, la acción no era viable para reclamar que el juez expidiera órdenes para superar situaciones expiradas, porque la acción no procede para revivir oportunidades de reclamo fenecidas […]”. Finalmente, informó que la parte interesada no acreditó los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio, razón por la cual el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de un instrumento judicial, no podía pronunciarse de fondo en relación con la solicitud. IV.3. El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Minería, mediante escrito de 14 de diciembre de 20185, solicitó que se desestimaran las pretensiones del actor. Precisó que la entidad tiene como objetivo primordial fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada, razón por la que adelanta cada una de las actuaciones administrativas ceñidas a los lineamientos y postulados normativos. Sostuvo que el accionante pretende que se le reconozca una cesión de derechos, invocando para el efecto la aplicabilidad del silencio administrativo positivo, lo cual resulta abiertamente improcedente, ya que la Agencia previamente había resuelto jurídica y materialmente lo relacionado con la mencionada cesión, mediante las resoluciones 04079 del 10 de diciembre de 2014 y 00517 del 29 de enero de 2016.
Respecto del trámite de sesión de derechos pretendido por el actor, consideró lo siguiente: “[…] 1. El señor Nelson Rincón Sarmiento pretendió que en aplicación del artículo 42 del Decreto 01 de 1984 se reconozca e inscriba en el Registro Minero Nacional, la protocolización del silencio administrativo positivo contenido en la escritura pública No 150 del 24 de enero de 2012 ante la Notaría 36 del Circulo Notarial de Bogotá, y por ende se formalice la cesión de derechos y áreas en favor suyo. Lo anterior pese a que la Agencia Nacional de Minería ya ha resuelto mediante Actos Administrativos lo correspondiente a la cesión invocada, rechazándola por improcedente, entre otros aspectos por haberse acreditado que el representante legal de Ia sociedad Carboneras La Ramada es la señora Nohora Beltrán Delgado y no el señor Ceballos quien funge como cesionario en la escritura de cesión.
2. La norma cuyo cumplimiento demando el señor Nelson Rincón Sarmiento, en ejercicio de la acción regulada por la Ley 393 de 1997, fue el artículo 42 del Decreto 01 de 1984, norma que precisamente fue derogada por la Ley 1437 de 2011, y por ende al haber salido del ordenamiento jurídico, obviamente no podía el accionante invocar su cumplimiento.
3. Por la naturaleza de las pretensiones del señor Nelson Rincón Sarmiento, las mismas deben ser ventiladas dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no mediante la acción de cumplimiento, ya que no se relacionan solamente con la observancia de una ley o un acto administrativo, sino también por la controversia
que se quiere plantear respecto de las decisiones adoptadas por parte de la Autoridad Minera y ¡as pretensiones que como restablecimiento del derecho se quieren obtener. Sin lugar a dudas el señor Nelson Rincón Sarmiento tuvo a su haber la posibilidad ejercer otro instrumento de defensa, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual conlleva a la 5 Cuaderno de la acción de tutela, folios 41 a 47. improcedibilidad de la acción de cumplimiento, por disposición expresa del artículo 9 de la Ley 393 de 1997. […]”. Con base en lo anterior, reiteró que, para controvertir los citados actos administrativos, el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Nelson Rincón Sarmiento, en contra de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 376 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.18 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20159.
V.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor Nelson Rincón Sarmiento cumple los presupuestos generales para la procedibilidad del amparo, y, sólo en el caso
en que se acrediten tales presupuestos, examinará: (ii) Si lo anterior es afirmativo, determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 18 de octubre de 2018, en la acción de cumplimiento con radicado No. 25000-23-41-000-2018-00766-01, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Nelson Rincón Sarmiento, al modificar la sentencia del 5 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda respecto del artículo 42 del decreto 01 de 1984, por falta de vigencia de esta disposición; y, declarar la improcedencia del acto ficto originado en la solicitud de cesión presentada por la parte actora, toda vez que disponía de otro mecanismo de defensa judicial. Para desarrollar los dos temas planteados, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal; y, (iii) la procedencia de la acción de cumplimiento en el evento del silencio administrativo positivo; para luego, (v) resolver el caso concreto. V.2.1. Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 6 Refiere a la competencia en primera instancia. 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela
presentadas a partir de esta fecha. 9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho» En sentencia de 31 de julio de 201210, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su criterio inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales con base en los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Al respecto, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, determinó los presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, estableció –la sentencia C-590 de 2005la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución12. Esta postura fue reiterada por la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, en el radicado: 11001-03-15-000-2012-022010113. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo, le corresponde examinar si se configura al menos uno de los defectos especiales ya mencionados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión»14 que encaje en dichos parámetros. 10 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 11 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o
inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». 13 Con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo trámite jurisdiccional. V.2.2. Defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal. En lo concerniente al defecto sustantivo15, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a
pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política16, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la jurisdicción contencioso administrativa, la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria y la Corte Constitucional en la jurisdicción constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228 de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales
se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. 14 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 15 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo 55, indicó lo siguiente: “[…] 55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio. Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio
de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación […]”. Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional, en sentencia SU-448 de 201117, explicó que ello oc
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