CE-11001-03-15-000-2018-04489-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04489-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]l actor en ejercicio del mecanismo de protección constitucional reprochó las sentencias de 5 de septiembre y 18 de octubre de 2018, proferidas por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, solicitó que sean revocadas y, en su lugar, se reconozca el silencio administrativo positivo contenido en la escritura pública Nº 150 de 24 de enero de 2012 y que se ordene a la Agencia Nacional de Minería que dé aplicación del artículo 42 del Decreto 01 de 1984, como lo dispone el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, la Sala advierte que ese cuestionamiento es idéntico al que se abordó en la acción de cumplimiento, de lo cual desde ya es posible inferir que el debate propuesto por la parte accionante gira en torno a la misma controversia de naturaleza legal que no es susceptible de ser resuelta en sede de tutela. (...) el análisis de fondo de las pretensiones de la solicitud de amparo implica para el juez de tutela, efectuar un estudio sobre los mismos elementos planteados en la acción de cumplimiento y que ya fueron analizados por las autoridades judiciales accionadas, esto es, dilucidar si es posible que se registre la cesión del 8.6% de la licencia 4079, en aplicación del silencio administrativo positivo, en favor del accionante, lo cual claramente se deriva en una reapertura del debate de estricta legalidad ya
concluido. Así las cosas, la Sala advierte que la parte actora acudió a este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional, con el objeto de reabrir el debate superado en la acción de cumplimiento, lo cual resulta improcedente en sede de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 42 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 42 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04489-01(AC)
Actor: NELSON RINCON SARMIENTO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional al acudir a la acción constitucional como instancia adicional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 20192, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de los derechos constitucionales invocados.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Afirmó el accionante que presentó solicitud Nº 003140 ante la Agencia Nacional de Minería relacionada con la cesión de derechos mineros del 8,6% del área y derechos de la licencia de explotación No. 4079, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 685 de 2001, sin embargo, al no darse respuesta, se configuró un acto ficto.
Sostuvo que el 5 de agosto de 2018, presentó escrito de “requerimiento de acción de cumplimiento” ante la Agencia Nacional de Minería en el que solicitó “(…) formalizar la cesión de derechos y áreas según lo dispuesto por el señor ALBERTO CEBALLOS a favor de LEONOR RINCÓN SARMIENTO Y NELSON RINCÓN SARMIENTO, conforme a la cesión, ordenar su inscripción en el Registro Minero Nacional, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el art. 42 de C.C.A.3 vigente para la fecha de los acontecimientos (…)”. Dijo que la Agencia Nacional de Minería, no dio respuesta a la petición anterior, lo que en su sentir, constituyó la renuencia como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. Añadió que mediante providencia de 5 de septiembre de 2018, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, declaró improcedente la mencionada acción constitucional, al considerar que los asuntos debían ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que apeló la decisión anterior y que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 18 de octubre de 2018, ordenó modificar las anteriores órdenes judiciales en el sentido de negar las pretensiones de la demanda respecto del artículo 42 del Decreto 01 de 1984, por falta de vigencia de esta disposición y declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento con respecto al 1 Fl. 98 cuaderno de tutela. 2 Fl. 72 ibídem. 3 Artículo 42 C.C.A. “La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 5º, junto con su declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias producirá (sic) todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así”. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico. acto ficto originado en la solicitud de cesión, bajo el argumento de que disponía de otro medio de defensa judicial para obtener el registro minero nacional de la escritura pública Nº 150 de 23 de enero de 2018.
2. Fundamentos de la acción
A juicio de la parte las autoridades judiciales accionadas, al dictar las sentencias de 5 de septiembre y de 18 de octubre de 2018, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia. De igual manera, sostuvo que se incurrió en un defecto sustantivo al desconocer que el artículo 42 del Decreto 01 de 1984 se encontraba vigente al momento en que se efectuó la solicitud de cesión derechos. En tal sentido, relató que el trámite de cesión de derechos mineros se inicia mediante la presentación de la solicitud ante la autoridad competente y culmina con la resolución que la reconoce, donde se ordena la inscripción en el registro minero, sosteniendo que para este caso el proceso finalizó con el otorgamiento de la escritura pública Nº 150 de 24 de enero de 2012 (mediante la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo). Adicionalmente, manifestó su inconformidad respecto del criterio jurídico de las autoridades judiciales demandadas referente a la improcedencia por la existencia de otro medio de control, teniendo en cuenta que la escritura pública Nº 150 del 23 de enero de 2012, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, el cual no ha sido demandado por la Agencia Nacional de Minería y, por ende, produce todos los efectos respecto a la cesión realizada, aseverando que su poderdante “es el legítimo titular de los derechos cedidos a la luz de la ley minera”. Por último, reiteró que el artículo 42 del Decreto 01 de 1984 estaba plenamente vigente en el proceso de cesión de derechos mineros que culminó con el
otorgamiento de la escritura pública Nº 150 de 23 de enero de 2012, y que la misma equivale al acto administrativo solicitado, es decir, que como lo dispone la referida norma: “La escritura y sus copias producirá todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades así reconocerlas” incluidos los jueces por cuanto gozan de la presunción de legalidad. A lo que agregó que no existe acto administrativo alguno para ser demandado en nulidad y restablecimiento del derecho, como lo han señalado las dos instancias de la acción de cumplimiento en forma equivocada4.
3. Pretensiones En el escrito de tutela el demandante planteó la siguiente: “Con todo respeto Señores Magistrados, solicito con el fin de la realización de la justicia, evitando que se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa (Art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de Cumplimiento Nº 25000-23-41-0002018-00766-01; consagrado en el artículo 85 de la Carta Magna como de aplicación inmediata en concordancia con el artículo 86 de la misma obra, por el error inducido y la falta de responsabilidad administrativa de la Agencia Nacional de Minería, como ha quedado demostrado y por error sustantivo cometido por los juzgadores, se revoque la decisión acusada y, en su lugar, se reconozca el silencio administrativo positivo contenido en la Escritura pública No.150 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá el día 24 de enero de 2012, ordenando a la Agencia Nacional de Minería
4 Cuaderno tutela, folio 5 dar aplicación al artículo 42 del decreto 01 de 1984 como lo dispone el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011”.
4. Pruebas relevantes Con el expediente de tutela presentaron las siguientes: Copia de la sentencia de 18 de octubre de 2018, emanada de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Copia de la providencia de 5 de septiembre de 2018, dictada por la Sección
Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
5. Oposición 5.1. Respuesta de la Sección Quinta del Consejo de Estado En memorial allegado el 12 de diciembre de 2018, la magistrada ponente solicitó que se denegara el amparo solicitado, aduciendo que no se vulnero derecho fundamental alguno.
Hizo referencia a que desde el 2 de agosto de 2006, INGEOMINAS informó que se rechazó la solicitud de cesión de derechos elevada por el accionante. Así mismo, que la Agencia Nacional de Minería rechazó mediante Resolución Nº 4916 de 10 de diciembre de 2014, la solicitud de inscripción de la cesión del 8.6% del área de la licencia de explotación Nº 4079 de la cual es titular la Sociedad Carboneras la Ramada S.A.S, con fundamento en que quien autorizó la cesión no funge como representante legal, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que conforma el expediente administrativo, en el que se registra a la señora Nohora Beltrán Delgado como tal y que el anterior representante legal que realizó dicha autorización de la cesión de área a favor del accionante había dejado de
serlo, desde el 17 de mayo de 2004. Esa decisión fue confirmada con la Resolución Nº 000517 de 29 de enero de 2016. Sostuvo que 5 años después de haberse rechazado la solicitud, el accionante pidió en escrito de 12 de mayo de 2012 a la Agencia Nacional de Minería la inscripción en el registro minero nacional de la escritura pública Nº 150 de 23 de enero de 2012, con la que se protocolizó el silencio administrativo positivo de la cesión propuesta, lo que llevó a que concluyera que esas circunstancias debían ser conocidas por el juez natural en el marco de la nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó que el juez de la acción de cumplimiento eventualmente podía pronunciarse de fondo en el asunto, siempre que se hubieren acreditado los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio, lo cual no resultó acreditado. Finalmente, aseveró que la acción de cumplimiento procede siempre que la norma o acto administrativo que se dice incumplido, esté vigente y sea actualmente exigible. 5.2. Respuesta de la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En escrito de 12 de diciembre de 2018, el titular del despacho judicial rindió el informe solicitado, aduciendo que la acción de tutela propuesta no acreditó el defecto en que haya podido incurrir la providencia dictada por ese tribunal. Adicionalmente, señaló que la misma se torna improcedente, por cuanto lo pretendido por el actor es abrir una tercera instancia para que sean analizados
nuevamente los mismos argumentos. Sostuvo que si bien el artículo 42 del Decreto 01 de 1984, había sido derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, la cual entró a regir el 2 de julio de 2012, lo cierto fue que el mismo se encontraba vigente para el momento en el que se protocolizó el silencio administrativo positivo y se solicitó su reconocimiento a la autoridad demandada, sin embargo, la improcedencia de la acción se sustentó en que el escenario idóneo para definir la configuración del silencio administrativo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se debe tramitar ante el juez natural, pues el debate versa sobre un asunto de carácter legal, toda vez que lo que se requiere que se defina es la configuración del silencio administrativo, tal como lo ha reiterado la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 6 de noviembre de 2013, radicado Nº 88001-23-33-000-201300004-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Dijo que el mismo actor había reconocido que la Agencia Nacional de Minería había proferido la decisión de rechazo de la cesión a favor del actor, así como la que resolvió el recurso de reposición luego de los 45 días que establece el artículo 22 de la Ley 685 de 2001, las cuales también son controvertibles a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.3. Respuesta de la Agencia Nacional de Minería El apoderado de la Agencia Nacional de Minería, en escrito de 13 de diciembre de 2018, rindió el informe requerido y solicitó que sean rechazadas y desestimadas
las pretensiones de la tutela. Sostuvo que el accionante pretende que se le reconozca una cesión de derechos invocando para el efecto la aplicabilidad del silencio administrativo positivo, lo cual resulta abiertamente improcedente, ya que la Agencia previamente había resuelto jurídica y materialmente lo relacionado con la mencionada cesión, en las resoluciones Nº 04079 del 10 de diciembre de 2014 y 00517 del 29 de enero de 2016. Igualmente, explicó el trámite de sesión de derechos pretendido por el actor y que se surtió ante esa entidad, de lo que concluyó que, para controvertir los citados actos administrativos, el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 31 de enero de 2019, negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en las siguientes razones.
Luego de hacer un extenso relato de los hechos que dieron lugar a la acción de cumplimiento propuesta, señaló que el cumplimiento del silencio administrativo positivo que el actor reclama a través de la acción de cumplimiento no atiende al criterio de inobjetabilidad exigido para la procedencia de este instrumento. Dijo que no es posible que mediante una acción residual y subsidiaria como la tutela, deje sin efectos la decisión adoptada en sede administrativa mediante las Resoluciones Nº 4916 de 10 de diciembre de 2014 y 000517 del 29 de enero de
2016, dado que el actor contaba con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Aseveró que de acuerdo con las pretensiones de la acción de cumplimiento, el actor solicitó la aplicación del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 22 y 25 de la Ley 685 de 2001, a pesar de que aquellas disposiciones del estatuto minero no le son aplicables a su caso, a lo que agregó que los títulos mineros adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 685 de 2001, continúan regulándose por las normas vigentes al momento de su expedición, de conformidad con el artículo 14 y 348 de la Ley 685 de 2001. Sostuvo que al juez natural le corresponde evaluar si se configuró o no el acto administrativo ficto, a la luz de lo preceptuado por el artículo 22 del Decreto 2655 de 1988, dado que la licencia de explotación otorgada a Carboneras La Ramada Ltda., mediante Resolución RUD 0151 de 20 de junio de 2002, está atada a la licencia de exploración reconocida a esta misma sociedad, en Resoluciones Nº RUD-071 de 30 de octubre de 1997 y RUD-022 de 27 de agosto de 1998 y, por lo tanto, antecede a la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001. Destacó que del presunto acto ficto no surgió una obligación, clara, expresa y exigible. Que la norma del estatuto minero cuya aplicación se solicitó tampoco era aplicable al caso y que, finalmente, en virtud de las actuaciones desarrolladas en sede administrativa solo es posible cuestionar la legalidad de las Resoluciones Nº
4916 de 10 de diciembre de 2014 y 000517 del 19 de enero de 2016, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que sea revocada y, en su lugar, que accediera a las pretensiones formuladas.
Insistió en la aplicación del artículo 42 del Decreto 01 de 1984, por cuanto la escritura pública de protocolización del silencio administrativo positivo Nº 150 de 2012, no ha sido revocada por la autoridad minera y/o anulada por la jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido, adujo que se trataba de un acto administrativo en firme y vigente. Manifestó que en ningún momento la Autoridad Nacional de Minería emitió pronunciamiento respecto del silencio administrativo positivo. Reiteró que la titular del derecho minero en forma expresa presentó desistimiento de la cesión realizada en su momento, lo que en su sentir, supone una aceptación tácita de la existencia de la cesión, la cual no era posible realizarla, en tanto la cesión de derechos mineros entre particulares implica un negocio jurídico que requiere del consentimiento expreso del cesionario o de una demanda ante la jurisdicción civil ordinaria. Afirmó que de manera extemporánea luego de 2 años posteriores a la formalización del silencio administrativo positivo, la entidad se pronunció mediante la Resolución Nº 04079 de 10 de diciembre de 2014, rechazando la cesión, es
decir, que desconoció el término de los 45 días posteriores a la radicación de la solicitud, ya que se encontraba fuera de término para tomar la decisión, especialmente por cuanto fue recurrida quedando en firme el 29 de enero de 2016, cuando había transcurrido más de tres años de la formalización del silencio administrativo, por lo que adujo que jamás pudo intentar revocar el silencio administrativo ni demandar su nulidad, pues aseveró que se encontraba fuera de término con imposibilidad de revivirlo. Por último, señaló que la Agencia Nacional de Minería tiene la obligación de observar lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 01 de 1984 y adelantar el proceso de cesión en los términos solicitados, pues el acto administrativo se encuentra en firme y vigente, con todos los efectos legales, por lo que todas las entidades judiciales y administrativas tienen el deber de reconocerlo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 31 de enero de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de amparo invocada por la parte demandante, o si, por el contrario, la
Sección Quinta del Consejo de Estado al dictar la sentencia de 18 de octubre de 2018, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia e incurrió en el defecto sustantivo invocado por el actor.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias
judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10; (ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii)
Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa
la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones19.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción
de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional20. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental, (ii) que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (iii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el actor en ejercicio del mecanismo de protección constitucional reprochó las sentencias de 5 de septiembre y 18 de octubre de 2018, proferidas por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, solicitó que sean revocadas y, en su lugar, se reconozca el silencio administrativo positivo contenido en la escritura pública Nº 150 de 24 de enero de 2012 y que se ordene a la Agencia Nacional de 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº
2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 19 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Minería que dé aplicación del artículo 42 del Decreto 01 de 1984, como lo dispone el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. 4.3. Al respecto, la Sala advierte que ese cuestionamiento es idéntico al que se abordó en la acción de cumplimiento, de lo cual desde ya es posible inferir que el debate propuesto por la parte accionante gira en torno a la misma controversia de naturaleza legal que no es susceptible de ser resuelta en sede de tutela. En efecto, en la demanda de cumplimiento se expuso que se debía dar aplicación del artículo 42 del CCA, en relación con el silencio administrativo positivo que se
originó, por cuanto la autoridad competente que en su momento era INGEOMINAS, no dio respuesta dentro de los 4521 días siguientes a la solicitud de autorización realizada por el accionante, para ceder el 8.6% del área de la licencia Nº 4079, para la explotación de carbón que ostentaba la compañía Carboneras La Ramada Ltda. Igualmente, relató que realizó todo el procedimiento que conlleva la constitución del silencio administrativo positivo22, es decir, que fue protocolizado ante la notaría 36 del círculo de Bogotá con escritura pública 150 de 24 de enero de 2012, y que la misma fue remitida el 2 de mayo de 2012 ante el Servicio Geológico Minero, solicitando la aplicación del silencio administrativo pos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.