CE-11001-03-15-000-2018-04491-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04491-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / MORA JUDICIAL
[C]orresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿incurrió el Tribunal Administrativo del Cauca en mora judicial al no resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 2 de agosto de 2017, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…)? Con fundamento en lo que se pudo observar en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala concluye que se trata de un hecho superado, pues los hechos que generaron la presunta vulneración desaparecieron. (…) Por esta razón, se descarta de plano cualquier pronunciamiento de mérito en relación con las pretensiones de la acción, por cuanto, se reitera, los hechos que la originaron han sido superados y, en consecuencia, se encuentra satisfecha la tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04491-00(AC)
Actor: JESÚS MARÍA QUINTERO VERGARA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, DESPACHO NO. 3
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jesús María Quintero Vergara contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de la mora judicial que, alega, se presenta al no resolver oportunamente el recurso de
apelación interpuesto por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán que accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Jesús María Quintero Vergara solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo Oral de Popayán.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones1:
1. Se ordene al Tribunal 03 Administrativo Oral de Popayán en cabeza del señor Magistrado Carlos Hernando Jaramillo proteger mis derechos fundamentales a una vida digna, a la salud, al debido proceso. 1 Folio 3 del expediente de tutela.
2. Se ordene al Tribunal 03 Administrativo Oral de Popayán en cabeza del señor Magistrado Carlos Hernando Jaramillo que se aplique el Principio de Celeridad, pues, mi proceso tiene un radicado 2015-00257 y llevamos un tiempo de cuatro años y mi estado de salud es muy delicado y no voy a poder disfrutar de este derecho.
3. Se ordene al Tribunal 03 Administrativo Oral de Popayán en cabeza del señor Magistrado Carlos Hernando Jaramillo tener en cuenta mi estado de salud, mi situación económica gravosa y todo aquello que se deriva de mi avanzada edad, mi imposibilidad para trabajar en otra ocupación, y por lo tanto, proceda a emitir el fallo del proceso de la referencia lo más pronto.
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. Dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 19001333100420150025701 , el Juzgado 04 Administrativo de Popayán mediante sentencia del 2 de agosto de 2017, ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR, reliquidar y pagar la asignación de retiro al señor Jesús María Quintero Vergara conforme el IPC. 2.2. La parte demandada apeló la sentencia. Según consulta del sistema Siglo XXI, el 5 de octubre de 2017 el proceso ingresó al despacho del magistrado Carlos Hernando Jaramillo, para que se surtiera la segunda instancia, y a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no se ha resuelto el recurso de alzada.
3. Argumentos de la tutela 3.1. El demandante aseguró que se encuentra en grave estado de salud2, por problemas relacionados con su avanzada edad «persona octogenaria», y que cada día se va deteriorando más. Que, debido a la problemática del Sistema de Salud en la Policía Nacional, le corresponde asumir de forma particular sus tratamientos médicos, las terapias, consultas y compra de los medicamentos, pero no cuenta con los recursos suficientes porque su mesada no le alcanza.
Razón por la cual es necesario que se falle rápidamente la apelación porque, evitaría hacer más gravosa su condición de vida.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 12 de diciembre de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y estimó que no era necesario
vincular al Juzgado Cuarto Administrativo que dictó providencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 190013331004201500257, pues únicamente se cuestiona la mora judicial en que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Cauca3. 2 Se observa a folios 5-6 vuelto y 7, copias del reporte de control médico del 13 de agosto de 2018, por tratamiento de patología diabetes. 3 Folio 12. 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las correspondientes notificaciones4.
5. Intervenciones de la autoridad judicial demandada Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela5.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe
examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Jesús María Quintero Vergara solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, que estimó vulnerados por pate del Tribunal Administrativo del Cauca, por cuanto adujo que no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Popayán, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 19001333300420150025700. 2.2. En consecuencia, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿incurrió el Tribunal Administrativo del Cauca en mora judicial al no resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 2 de agosto de 2017, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 19001333300420150025700? 2.3. En ese orden de ideas, lo primero que conviene decir es que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 2.3.1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la
Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos 4 Folios 13-14 y vuelto 5 Folio 14 y vuelto fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 2.3.2. Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega». 2.3.3. En síntesis, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de
los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares6. 2.4. En el caso concreto, la Sala advierte que mediante providencia del 2 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Popayán, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 19001333300420150025700, accediendo a las pretensiones de la demanda, y luego de surtir el trámite de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, concedió el recurso de apelación el 3 de octubre de 2017, y el 5 del mismo mes y año, remitió el proceso al superior7. 2.5. Pues bien, una vez revisada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial8, la Sala advierte que: El 9 de octubre de 2017, el expediente ingresó el al del despacho del señor magistrado sustanciador, doctor Carlos Hernando Jaramillo Delgado. El 13 de octubre de 2017, se admitió el recurso de apelación, y el 7 de noviembre del mismo año, se corrió traslado para alegar de conclusión. El expediente ingresó al despacho para sentencia el 5 de febrero de 2018. El 10 de diciembre de 2018, se profirió sentencia de segunda instancia. 2.5. Según doctrina reiterada de la Corte Constitucional, “…la decisión del juez carece de objeto, cuando en el momento de proferirla encuentra que la actuación
expuesta en la demanda que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente de manera que haya desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; y si el objeto de la acción es precisamente la defensa de éstos y la justificación y 6 Ver entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicación No. 11001-03-15-000-2018-01391-00 M.P: Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Información obtenida del Sistema de Información Siglo XXI 8 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ el propósito de la acción, es administrar justicia constitucional en el caso concreto; ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, ya no existen, o cuando presentan características totalmente diferentes a las iniciales”9. 2.6. Con fundamento en lo que se pudo observar en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala concluye que se trata de un hecho superado, pues los hechos que generaron la presunta vulneración desaparecieron10. 2.7. Por esta razón, se descarta de plano cualquier pronunciamiento de mérito en relación con las pretensiones de la acción, por cuanto, se reitera, los hechos que la originaron han sido superados y, en consecuencia, se encuentra satisfecha la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLÁRASE carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la
motivación precedente.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado 9 Sentencia T-443de 1998. En igual sentido Sentencia T-01 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Ver sentencias T-608 de 2002 y T-552 de 2002 de la Corte Constitucional
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado