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CE-11001-03-15-000-2018-04493-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04493-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Expedición de la orden de captura estuvo condicionada por el hecho de un tercero / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE LA RATIO DECIDENDI DE LA SENTENCIA C-037 DE 1996 – No configuración [El objeto de esta sentencia se concreta en estos dos problemas jurídicos:] (i) incurrió en defecto fáctico, porque no contó con el debido soporte probatorio para declarar configurada la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, [y] (ii) [d]esconoció la sentencia C-037 de 1996, que sostuvo que la medida privativa de la libertad debe obedecer a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. (…) [Frente al primer problema, la sentencia cuestionada] sostuvo que la Fiscalía 20 Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá decretó la medida de aseguramiento con base en tres testimonios y en informes de policía judicial, que indicaban que el señor [P.O.] se dedicaba al cobro de «vacunas». (…) Para la Sala, [estas] conclusiones (…) son razonables y no ameritan ningún reproche por parte del juez de tutela. En efecto, bajo las circunstancias planteadas en el caso, aunque los declarantes luego se retractaron, la orden de la Fiscalía, en su momento, estuvo fundamentada en las pruebas que sustentaban la necesidad de ordenar la privación de la libertad del imputado. (…) Ahora, los demandantes

alegaron que la Fiscalía actuó de manera dolosa al librar la orden de captura contra el señor [C.A.P.O.], porque, al momento de los hechos objeto de imputación, él estaba privado de la libertad, por lo que no era posible que hubiera cometido el ilícito, materia de investigación. (…) Sin embargo, (…) la providencia controvertida concluyó que la responsabilidad patrimonial del Estado no se encontraba configurada, debido a que la orden de captura dictada por la Fiscalía estuvo condicionada por las pruebas que, en su momento, obraban en el plenario, que vinculaban al señor [C.A.P.O.] con el delito de extorsión. Es decir, que si bien, en últimas, no se demostró la participación del procesado en la comisión del delito, lo cierto es que el daño no era imputable al Estado, porque la expedición de la orden de captura estuvo condicionada por el hecho de un tercero, lo que dio lugar a la configuración de la causal eximente de responsabilidad. (…) [Frente al segundo problema,] la providencia sostuvo que, de acuerdo con la sentencia de constitucionalidad, el carácter injusto de la privación de la libertad debía analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, por lo que la autoridad judicial debía ponderar las circunstancias del caso, para establecer si existía o no mérito para proferir la medida de aseguramiento. Con base en eso, sostuvo que la privación de la libertad del señor [C.A.P.O.] fue razonable, porque se basó en el informe rendido por los investigadores de la DIJIN y la SIJIN, (…) y

en tres testimonios, que lo señalaron como jefe de los extorsionistas que operaban en el barrio de La Gaira de Santa Marta. Asimismo, señaló que la medida de aseguramiento no fue irracional, pues si bien las pruebas que imputaban al procesado al final perdieron peso, eso no se debió a causas imputables a la Fiscalía. Señaló, además, que la orden de detención fue proporcional, porque el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época, establecía una pena de prisión de entre 8 y 5 años para el delito de extorsión, el cual fue de especial gravedad, si se tiene en cuenta que se perpetró en nombre de un grupo armado al margen de la ley. (…) Siendo así, contra lo alegado en la tutela, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada fundó la decisión en los criterios de racionalidad, proporcionalidad y legalidad, establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 y por tal razón no se evidencia un desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04493-00(AC)

Actor: MARILYN DAERELIS COLORADO URQUIZA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A,

Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Marilyn Daerelis Colorado Urquiza, Bella Flor Pacheco Rodríguez, Katia Milena Muñoz Mendoza, Lina Marcela Pacheco Muñoz, Laura Vanesa Pacheco Mindiola, Yoleimis Paola Mindiola Obregón y Carlos Alberto Pacheco Mindiola contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de las sentencias del 25 de junio de 2014 y 30 de agosto de 2018, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Marilyn Daerelis Colorado Urquiza y otros, por intermedio de apoderada, solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, que estimaron vulnerados por el Tribunal

Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Si bien los demandantes no incluyeron un acápite de pretensiones, es claro que lo que buscan es que se dejen sin efectos las sentencias del 25 de junio de 2014 y 30 de agosto de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, y se ordene dictar una providencia de reemplazo, que resuelva nuevamente las pretensiones de la demanda de reparación directa que instauraron contra la

Nación, Fiscalía General de la Nación.

2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Marilyn Daerelis Colorado Urquiza y otros instauraron acción de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz, acaecida entre el 19 de febrero de 2004 y el 19 de abril de 2006, en el curso de un proceso penal que concluyó con la sentencia absolutoria del 17 de abril de 2006, en el que fue investigado por el delito de extorsión, por hechos relacionados con el cobro de «vacunas», como supuesto miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 2.2. Mediante sentencia del 25 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la reparación directa, al estimar que, contra lo alegado por demandantes, la autoridad penal no desconoció el principio de non bis in ídem, pues, en el primer proceso penal que se adelantó en su contra, que culminó con sentencia condenatoria del 30 de mayo de 2003, fue juzgado por el delito de concierto para delinquir, relacionado con la conformación de grupos armados al margen de la ley, mientras que en el segundo proceso penal, que concluyó con la sentencia absolutoria del 17 de abril de 2006, fue investigado por el delito de extorsión, por hechos relacionados con el cobro de «vacunas», como supuesto miembro de las AUC. 2.3. La parte actora apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 30 de

agosto de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, la confirmó, por las mismas razones del a quo. Agregó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante la sentencia del 17 de abril de 2006, absolvió al imputado del delito de extorsión, eso no se debió a que se hubiere presentado alguna irregularidad por parte de la Fiscalía, quien fundamentó la medida de aseguramiento en las declaraciones de varios testigos que identificaban al señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz como alias Beto, de las AUC del Magdalena, dedicado a la extorsión mediante el sistema de cobro de «vacunas», quienes luego se retractaron. 2.3.1. De acuerdo con eso, sostuvo que se había configurado el hecho de un tercero, como causal eximente de la responsabilidad, teniendo en cuenta que fueron los testimonios y los informes de policía judicial que vincularon al señor Pacheco Ortiz con las AUC y el delito de extorsión los que dieron lugar a que la Fiscalía dictara la medida de aseguramiento.

3. Argumentos de la tutela 3.1. Los demandantes alegaron que la Fiscalía 20 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá obró con culpa grave o dolo al ordenar la captura del señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz, pues se trató de un falso positivo judicial. Que la investigación penal se adelantó contra un «colectivo indiscriminado de 80 personas», la mayoría de las cuales fueron absueltas. 3.1.1. Que la Fiscalía 20 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá libró la orden de captura contra el señor Pacheco Ortiz simplemente para incrementar los

resultados institucionales, y desconoció gravemente la prohibición de doble incriminación, consagrada en la Carta, en los tratados internacionales y en el artículo 8 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). Que, en tal sentido, la Fiscalía conocía que retener ilegalmente al imputado era reincriminarlo por hechos que ya habían sido juzgados. 3.1.2. Que la Fiscalía conocía los antecedentes judiciales del señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz, que indicaban que, en marzo de 2003, cuando ocurrieron los hechos que se le endilgaron en el segundo proceso penal —el cobro de una cuota extorsiva por parte de grupos de autodefensas en la ciudad de Santa Marta—, él se encontraba privado de la libertad en la cárcel Rodrigo Bastidas de esa ciudad, como consecuencia de la orden impartida por la autoridad judicial en el primer proceso que se adelantó en su contra, por lo que es imposible que hubiere participado en la comisión de ese ilícito. 3.1.3. Que el Juez Penal Especializado de Santa Marta, en la sentencia del 17 de abril de 2006, manifestó que la acusación efectuada por la Fiscalía, en cuanto al delito de concierto para delinquir, era contradictoria, pues señalaba, de manera errónea, que los hechos investigados habían ocurrido el 2 de marzo de 2002, cuando en realidad se habían presentado el 2 de marzo de 2003. 3.1.4. Que la decisión de la Fiscalía no contó con el debido sustento probatorio, pues la sentencia absolutoria sostuvo que los testigos no hicieron reconocimiento

fotográfico o en fila de personas del procesado, y que, por el contrario, dos miembros de la Policía Nacional declararon bajo la gravedad del juramento que el señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz no cobró de manera amenazante una cuota extorsiva y que lo que reposaba en los informes de inteligencia eran las quejas de la ciudadanía a través de la línea 112. Que, además, tres de los testigos se retractaron de las declaraciones que, en principio, incriminaban al procesado, mediante documento suscrito ante Notario Público. 3.1.5. Que la medida de aseguramiento fue desproporcionada, pues se basó en pruebas inexistentes y, en todo caso, el proceso penal podía continuar sin necesidad de practicar la detención preventiva del imputado, porque el señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz «no se iba a fugar ni era un peligro», tanto es así, que para la Policía fue fácil practicar su captura el 19 de febrero de 2004, cuando estaba cumpliendo cabalmente con la libertad condicional otorgada en el primer proceso penal que se adelantó en su contra. 3.1.6. Que la Fiscalía vulneró los derechos establecidos en el artículo 318 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal – CPP, que se refiere a la intangibilidad de las garantías constitucionales, e incumplió el mandato establecido en el artículo 322 ibídem, relacionado con el deber de efectuar la investigación previa. Que, además, no hizo uso de la versión libre, para esclarecer la posible participación del señor Pacheco Ortiz en los hechos materia de investigación penal. Y vulneró el artículo 353 de ese estatuto, que establece que cuando la

captura se prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario debe ordenar la libertar de manera inmediata. 3.1.7. Que, asimismo, desconoció o interpretó erróneamente el artículo 356 CPP, que establece los requisitos para la medida de aseguramiento de detención preventiva, e indica que solo se impondrá cuando existan dos indicios graves de responsabilidad. Que, al parecer, la Fiscalía entendió que la medida de aseguramiento procede en atención a la gravedad del delito, y no a las pruebas de los dos indicios graves. 3.2. Por otro lado, alegaron que las sentencias del 25 de junio de 2014 y 30 de agosto de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, incurrieron en (i) defecto fáctico, porque no contaron con el debido soporte probatorio para declarar configurado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero; (ii) desconocimiento del precedente constitucional, por no tener en cuenta la sentencia C-037 de 1996, que sostuvo que la medida privativa de la libertad debe obedecer a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, y (iii) violación directa de la Constitución Política y los tratados internacionales ratificados por Colombia, al denegar la reparación integral a los demandantes. 3.2.1. Señalaron que, a su juicio, es inadmisible la tesis que expuso el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al dar por configurada la causal eximente

de responsabilidad de hecho de un tercero. Que, por el contrario, la Fiscalía actuó con culpa grave o dolo al ordenar la captura del señor Pacheco Ortiz, pues — insistió—, para el momento de los hechos endilgados, él estaba privado de la libertad, por lo que los informes policivos y los testimonios que lo vinculaban con el delito de extorsión, en los que se basó la acusación, carecían de veracidad. Que la tesis de la Corporación equivale a premiar a la Fiscalía por las consecuencias de su propia culpa. 3.2.2. Que el hecho de un tercero no puede convalidar una irracional medida de aseguramiento dictada de manera ilegal, irracional y desproporcionada. Que, en todo caso, la Fiscalía no fue engañada ni inducida, a través de medios fraudulentos, artimañas o pruebas falsas, a dictar la orden de detención preventiva. Que los testimonios que involucraban al señor Pacheco Ortiz con el delito de extorsión no fueron irresistibles, determinantes ni imprevisibles para la Fiscalía, por lo que no podían eximirla de responsabilidad patrimonial. 3.3. Por último, manifestaron que el señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz falleció el 1º de noviembre de 2010, y que la única herencia que dejó a sus familiares, que no cuentan con recursos suficientes para subsistir, es el derecho a obtener una reparación plena por el daño que se la causó con la privación injusta de la libertad.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 23 de enero de 2019, el despacho sustanciador admitió la

tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En calidad de tercero con interés, ordenó vincular al Fiscal General de la Nación. 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a las autoridades judiciales demandadas y a los terceros con interés1.

5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A2, por conducto de la magistrada ponente de la decisión objeto de tutela, explicó que la corporación decretó varias pruebas de oficio, con el objeto de establecer los periodos durante los cuales el señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz estuvo privado de la libertad. 5.1.1. Que la providencia controvertida reiteró la jurisprudencia de la Corporación, relacionada con la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, y 1 Folios 76 a 78. 2 Folios 79 a 85. precisó que esta no se encontraba proscrita, sino que, por el contrario, era aplicable a los casos en los que la privación de la libertad se ordenaba con base en acusaciones o incriminaciones contra el procesado. 5.1.2. Alegó que los testigos declararon ante la Fiscalía que en su barrio se les intimidó con unos panfletos en los que aparecía el nombre del señor Calos Alberto Pacheco Ortiz, como representante de las AUC, en cuyo nombre se efectuaba el cobro de «vacunas». Que, por tanto, teniendo en cuenta que el procesado

presentaba antecedentes penales por concierto para delinquir (constitución y financiación de grupos al margen de la ley), aunque para la época de los hechos se encontrara detenido, la Fiscalía debía investigar su posible participación en dichos actos de extorsión. 5.1.3. Es decir, que si bien la segunda actuación penal a la que fue vinculado el señor Pacheco Ortiz se trató de hechos nuevos, lo cierto es que tenían relación con la pertenencia a grupos armados al margen de la ley, por lo que era razonable que se le adelantara una nueva causa penal. Que, de hecho, los delitos imputados ocurrieron casi de manera consecutiva (en los años 2002 y 2003), por lo que la Fiscalía bien pudo considerar que existía una conducta delictiva continuada. 5.1.4. Que, contra lo alegado en la tutela, la sentencia atacada sí contó con el soporte probatorio necesario, pues se basó en la Resolución del 2 de marzo de 2004, que decretó la medida de aseguramiento, en la Resolución del 4 de noviembre de 2004, que acusó al señor Pacheco Ortiz del delito de extorsión, y en la sentencia del 17 de abril de 2006, que lo absolvió de responsabilidad penal, en la que se reveló que los testimonios no eran útiles para condenarlo, porque los declarantes se habían retractado. 5.1.5. Sostuvo que la decisión objeto de tutela no desconoció la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, pues analizó si la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía cumplía los presupuestos de razonabilidad,

proporcionalidad y legalidad. Que, otra cosa es que los demandantes no compartieran las conclusiones a las que llegó la providencia. 5.1.6. Dijo que la reparación integral es un derecho de quienes demuestran la condición de víctimas de daños atribuibles al Estado, presupuesto que no se acreditó en este caso, pues no se declaró la responsabilidad patrimonial de la administración. Que, además, la providencia no incurrió en violación directa de la Constitución ni de los tratados internacionales, y que, en todo caso, los demandantes no identificaron las disposiciones concretas supuestamente desconocidas. 5.1.7. Que los demandantes no explicaron cómo la providencia les vulneró el derecho fundamental a la igualdad, pues ni siquiera identificaron otro asunto similar en que la Corporación hubiera resuelto de manera diferente. 5.2. La magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena3, ponente de la sentencia del 25 de junio de 2014, alegó que la Corporación no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, pues el trámite se adelantó conforme con las disposiciones del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. 3 Folio 87. 5.2.1. Que la verdadera intención de los demandantes es revivir el debate ya concluido en el proceso de reparación directa, y convertir la tutela en una instancia adicional. 5.3. La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación4 sostuvo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque los demandantes pudieron controvertir

la sentencia del 30 de agosto de 2018 a través del recurso extraordinario de revisión. 5.3.1. Que, además, los demandantes no sustentaron ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, lo que evidencia que simplemente buscan acceder a una instancia adicional, para que se profiriera una decisión favorable a sus pretensiones. 5.3.2. Por último, alegó que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, unificó el criterio en relación con la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, y señaló que los demandantes no demostraron que la decisión cuestionada hubiere incurrido en una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el

agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se 4 Folios 89 a 94. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el

Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la acción de la tutela contra providencias judiciales. 2.1.1. De entrada, la Sala advierte que no analizará los argumentos que expusieron los demandantes contra las actuaciones de la Fiscalía 20

Especializada de Derechos Humanos de Bogotá, que ordenó la captura del señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz, pues estos ya fueron objeto de estudio por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al resolver la controversia planteada en el proceso ordinario. La Sala se limitará, entonces, a analizar los argumentos planteados contra las providencias que resolvieron la demanda de reparación directa, pues fueron estas las que, en últimas, determinaron que el daño producido por la orden de captura librada por la Fiscalía había sido determinado por el hecho de un tercero. 2.1.2. Ahora, si bien la parte actora controvirtió las sentencias 25 de junio de 2014 y 30 de agosto de 2018, la Sala se referirá únicamente a esta última, pues fue la que resolvió el asunto en segunda instancia. 2.2. Siendo así, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 30

de agosto de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico, en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 y en violación directa de la Constitución Política, por desconocimiento del principio de reparación integral, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por el señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz y otros contra la Nación, Fiscalía General de la Nación. 2.3. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, relacionada con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y la aplicabilidad de la causal eximente de hecho de un tercero; analizará la providencia cuestionada, se referirá brevemente a la sentencia C-037 de 1996 y, finalmente, analizará si la decisión incurrió en desconocimiento del principio de reparación integral.

3. La jurisprudencia relacionada con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero 3.1. La Sección Tercera de esta Corporación en múltiples decisiones8 ha sostenido que, de acuerdo con la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, de 7 SU-573 de 2017. la normativa penal y de la Ley 270 de 1996, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19919 (antiguo Código de Procedimiento Penal), esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no

estaba tipificada como punible, y cuando la absolución se da en virtud del principio de in dubio pro reo, se aplica el régimen objetivo en materia de responsabilidad de la Administración, por privación injusta de la libertad. Ahora bien, en los casos que no se subsuman en las anteriores cuatro hipótesis, el demandante debe acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter injusto de la detención, es decir, que esos eventos deben analizarse desde la perspectiva de la falla en el servicio. 3.2. Es de tener en cuenta que, conforme con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación10, el Estado puede resultar exonerado con fundamento en la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, que resulta aplicable cuando el procesado se expuso de manera dolosa o culposa al riesgo de ser objeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva. Lo anterior, también tiene fundamento en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que, vale resaltar, pese a haber sido derogado, es aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, según lo ha entendido la Sección Tercera de la Corporación. En tal sentido, al estudiar esta clase de asuntos, el juez administrativo debe analizar la conducta del individuo, para determinar si de ésta se puede predicar dolo o culpa —desde la perspectiva del derecho civil— y, de ser así, el daño no sería imputable al Estado, por ruptura del nexo causal. 3.3. Asimismo, las Subsecciones A y C de la Sección Tercera de esta

corporación, han sostenido que es posible que el Estado se exonere de la responsabilidad por privación injusta de la libertad si se acredita que el daño provino del hecho determinante y exclusivo de un tercero, siempre y cuando concurran tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. En estos casos debe estar demostrado que el tercero participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño11. 3.3.1. Sin embargo, la Subsección B de la Sección Tercera ha sostenido que, en los casos en los que se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta 8 Subsección C, sentencia de 31 de enero de 2011, consejero ponente: Enrique Gil Botero, radicación: 19001-23-31-000-1995-02029-01(18452); Subsección B, sentencia del 29 de marzo de 2012, consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, radicación: 07001-23-31-000-1999-0002501(16448)A; Subsección A, sentencia del 12 de febrero de 2014, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001-23-31-000-1999-40091-01(33550); Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016, consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación número: 73001-23-31-000-2005-02540-01(40905), y Subsección A, sentencia del 23 de noviembre de 2016, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, radicación: 13001-23-31-000-2009-0037501(44894). 9 Artículo 414.Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 10 Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947). 11 Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de diciembre de 2017, consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, radicación: 05001-23-31-000-2012-00183-00(52630); y Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, radicación: 25000-23-36-000-2015-01820-01. de la libertad, no tiene eficacia la excepción de hecho de un tercero, pues las situaciones en las que autoridades o testigos, voluntaria

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