CE-11001-03-15-000-2018-04496-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04496-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica / AUSENCIA DE EFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación de la norma / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN A JUEZ – Por incumplimiento de un deberobedecer y respetar a sus superiores /
SUSTRACCIÓN DE LA ORDEN DE UN SUPERIOR / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[P]ara la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que en las consideraciones jurídicas plasmadas en la sentencia de 23 de mayo de 2018, si valoró los testimonios de [J.E.M.P.] [Y.A.R.P.] [L.M.N.B.] y [H.P.P.] sin embargo, al valorarlos en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en el expediente, evidenció, que los mismos no eran pertinentes, dado que estaban encaminados a demostrar la “[…] corrección material de la orden provisional original (…) La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a
juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. (…) En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora (…) para esta Sección la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, teniendo en cuenta que la norma jurídica en cuestión [numeral 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 7 de 1996] es clara en establecer como reproche a título disciplinario el “incumplimiento de un deber”, consistente en obedecer y respetar a sus superiores. Fíjese que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no efectuó el análisis y la interpretación de dicha categoría consagrada en el numeral 3 del artículo 153 de la ley 270 de manera aislada, sino que por el contrario, y como quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia sostuvo las razones jurídicas de por qué la conducta desplegada por el [actor] era, típica, antijurídica y culpable, para concluir que incumplió con dicho deber consagrado en el numeral 3 del artículo 153 de la ley 270. Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y
arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 153 - NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04496-00(AC)
Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ
Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA Y SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Error inducido/alcance Defecto sustantivo por interpretación irrazonable/alcance Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad humana, ii) debido proceso, iii) trabajo y iv) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Joaquín Vega Pérez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila al proferir la sentencia de 23 de marzo de 2017 y el Consejo Superior de la Judicatura al proferir
la sentencia de 23 de mayo de 2018, vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La parte actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila al proferir la sentencia de 23 de marzo de 2017 y el Consejo Superior de la Judicatura al proferir la sentencia de 23 de mayo de 2018, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 410011102000201301078 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Señaló que siendo Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, le correspondió conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Neiva como agente del Ministerio Público contra CAFESALUD E.P.S el 7 de noviembre de 2013, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor de 18 años de edad “IVMR”1.
4. Adujo que asumió el conocimiento de la acción de tutela el 8 de noviembre de
2013, en donde al revisar el caso de la menor, y teniendo en cuenta la solicitud del Personero Municipal de Neiva, de que se adoptaran medidas provisionales para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la menor de 18 años de edad “IVMR”, resolvió ordenar al representante legal de CAFESALUD E.P.S, que de manera inmediata procediera “[…] a remitir a la niña […], a un área de alta complejidad que cuente con personal idóneo en reanimación Cerebro – Cardio Pulmonar, incluyendo Pediatría, Terapia Respiratoria y Enfermería, la cual deberá ser transportada en ambulancia aérea. Así mismo deberá autorizar todo procedimiento, medicamento, implemento u otra orden que sea emanada de los médicos tratantes relacionada con la patología que padece la menor, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela […]”.
5. Manifestó que la señora Yenny Andrea Rodríguez Pérez en calidad de madre y representante legal de la menor de 18 años de edad “IVMR”, formuló incidente de desacato, al sostener que el representante legal de CAFESALUD E.P.S se 1 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionada en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales: “IVMR”. abstuvo de cumplir con lo ordenado por el Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva como medida provisional, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales de su hija.
6. Afirmó que resolvió el respectivo incidente de desacato por medio del auto de
21 de noviembre de 2013, en donde resolvió sancionar con arresto y multa de veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al representante legal
de CAFESALUD E.P.S.
7. Expresó que remitido el proceso para efectos de que surtiera el respectivo grado jurisdiccional de consulta, le correspondió asumir el conocimiento del asunto a la Jueza Primera Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, quien resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del 21 de noviembre de 2013, por medio del auto de 25 de noviembre de 2013, al sostener que en el trámite de la tutela se presentaron tres defectos procesales como lo fueron i) omitir dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, ii) no se llevó a cabo la notificación personal al afectado con la sanción, lo que implicó la afectación a su derecho de defensa y iii) pretermitió el término probatorio correspondiente “[…] ya que, aun habiéndose pasado un día en allegar respuesta, se debieron valorar los argumentos expuestos y practicar las pruebas solicitadas, y de oficio, requerir, un concepto médico exhaustivo sobre la viabilidad del traslado para ese momento histórico en que se encontraba la menor, con lo cual se hubiera garantizado el derecho a la defensa y contradicción, y por ende al Debido Proceso de esta entidad […]”.
8. En ese orden de ideas, señaló que profirió el auto interlocutorio núm. 181 de 28
de noviembre de 2018, en donde dispuso en su parte resolutiva: “[…] PRIMERO: IMPONER las sanciones señaladas en los artículos 27 y 52 del Decreto No. 2591, al señor JAVIER ANDRÉS CORREA QUICENO, identificado con la C.C No. 79. 789. 233, en su calidad de presidente y representante legal de CAFESALUD EPS, por el desacato a la orden judicial emitida por éste Juzgado el pasado ocho (08) de noviembre de 2013 y el fallo de tutela de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, dentro del proceso identificado bajo el radicado número 41001 40 71 001 2013-00101, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" SEGUNDO: SANCIONAR al señor JAVIER ANDRÉS CORREA QUICENO, identificado con la C.C No. 79. 789. 233 , con la medida de arresto por el término de diez (10) días y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes los que se cancelarán a nombre del TESORO NACIONAL dentro de los dos meses siguientes a su notificación. La orden de arresto y el pago de la multa para el cumplimiento de la presente sanción se materializarán una vez se surta la consulta respectiva y ésta sea de naturaleza confirmatoria.
TERCERO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación para que inicie las investigaciones contra JAVIER ANDRÉS CORREA QUICENO, identificado con la C.C No. 79. 789. 233, por la presunta comisión del delito de
fraude a resolución judicial, conforme el artículo 53 del decreto 2591 de 1991 […]”.
9. Manifestó que el Juzgado Primera Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, resolvió nuevamente el grado Jurisdiccional de Consulta respecto a la sanción impuesta en el incidente de desacato por medio del auto de 5 de diciembre de 2013, al sostener entre otras cosas, que el Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, no había cumplido lo resuelto en el auto de 25 de noviembre de 2013.
En ese orden de ideas, dicha autoridad judicial expresó que “[…] Así las cosas en el presente asunto, ya sea porque se incumplió dolosa o negligentemente la medida provisional, tal como se analizó, o porque se cumplió sólo para evitar la sanción (como podrían entender algunos), lo cierto es que no se puede seguir adelante con la sanción impuesta en la decisión consultada, pues de hacerlo estaría vulnerando derechos fundamentales como la libertad del accionado, a través de la decisión judicial, tal como lo manifestó nuestro Honorable Tribunal en decisión del 1° de agosto de 201, donde indicó: “(…) es decir, los hechos nuevos o pruebas que no se conocían al tiempo de surtirse la consulta, establecían fehacientemente el efectivo cumplimiento de la tutela y en efecto la revocatoria de la sanción impuesta por tal omisión (…)”. Es evidente que en casos como estos, no se debe ni se puede imponer sanciones que establece la ley en contra de la entidad denunciada, al no existir fundamento probatorio alguno, al comprobarse el cumplimiento de la sentencia, por lo que se
deberá revocar el auto de 28 de noviembre del presente año, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de la ciudad (sic), que declaró que el doctor JAVIER ANDRÉS CORREA QUICENO, en su calidad de representante Legal de CAFESALUD E.P.S había incurrido en desacato a las órdenes impartidas por ese despacho judicial, frente a la medida previa proferida durante el trámite de tutela y confirmada en el fallo emitido el 19 de los mismos […]”.
10. Concluyó manifestando que el Juzgado Primera Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva en la misma providencia de 5 de diciembre de 2013, resolvió además, compulsarle copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se investigara su actuación, respecto a las órdenes dadas “[…] por éste superior funcional dentro del auto que declaró la nulidad la presente actuación […]”.
Sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 410011102000201301078 01
11. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante sentencia de 23 de marzo de 2017, decidió: “[…] PRIMERO: DECLARAR que el Doctor JOAQUIN (sic) VEGA PEREZ (sic) identificado con la cédula de ciudadanía número 12.111.516 de Neiva (H) en su
condición de JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE NEIVA, ES RESPONSABLE por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 3° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, que fue endilgado como falta GRAVE a título de DOLO según los cargos formulados el 30 de noviembre de 2015, y con fundamento de lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, SANCIONAR con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL DE TREINTA (30) DIAS
(sic), al Doctor JOAQUIN (sic) VEGA PEREZ (sic) identificado con la cédula de ciudadanía número 12.111.516 de Neiva (H) en su condición de JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE NEIVA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
12. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila adujo que: “[…] En ese orden de ideas, desde ya está (sic) Magistratura debe precisar que no encuentra dentro de las presente (sic) diligencias que el ad quem, esto es el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, se haya extralimitado de sus funciones con relación a lo dispuesto dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta de los proveídos que resolvieron el trámite
de (sic) incidente de desacato, contrario a lo afirmado por el defensor de oficio del disciplinado, puesto que como se observó, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, entratándose (sic) del incidente de desacato, como mecanismo de que el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado, las cuales incluyen garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona contra quien se ejerce el mismo. Por lo anterior, es claro para esta Magistratura, que el a quo no podía pasar por alto el debido proceso y el derecho de defensa que le asistía a quien debía dar cumplimiento a la acción de tutela, tal como se lo reprochó en la providencia del 5 de diciembre de 2013, en lo relacionado con la identificación de la persona responsable de cumplir la orden, la (sic) notificaciones a la misma, entre otras, e inclusive la verificación si (sic) efectiva se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento debe identificar si fue integral o parcial, e identificar las razones de las mismas en aras de determinar la responsabilidad subjetiva, puesto que la sanción a imponer era privativa de la libertad, por lo tanto también estaba el derecho a la libertad de otra persona, pues como anteriormente se anotó, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción. Ahora, no era solo ello, era también las indicaciones que le dio el superior sobre establecer la situación actual de la menor, puesto que dado el estado de salud de la
misma y lo alegado por la entidad, frente a la no viabilidad del traslado de esta, no podía cegarse al hacer cumplir su orden, si ya la misma no era procedente y por tanto el Ad quem, le indicó que estaba el interés superior de la misma […]”.
13. Expresó que el juez de tutela en ese tipo de órdenes, debe acoger los respectivos criterios médicos, en donde se evidencia que en el presente caso no fue así, toda vez que el doctor Joaquín Vega Pérez no atendió la solicitud que se le hizo de escuchar al médico correspondiente, sino a la mamá de la menor de 18 años de edad “IVMR”. Adujo que: “[…] Es más, al momento de proferir la segunda decisión que es la que ahora se le cuestiona, se encuentra que obraba una acta de junta médica, de fecha 20 de noviembre de 2013, allegada por la entidad, en donde como asistente estaba la doctora CLAUDIA GONZÁLEZ, neuropediatra de Saludcoop Bogotá, tres (3) pediatras de la UCI Neiva, una neuropediatra de la Clínica Neiva, un Neurocirujano
en donde se señaló: “Análisis: “LUEGO DE LA EXPOSICIÓN COMPLETA Y REVISIÓN DEL CASO CLÍNICO SE
CONCLUYE:
(…)
2. SE DECIDE POSTERIOR A REVISIÓN DE TODA LA HISTORIA CLÍNICA Y AL
ESTADO ACTUAL DE LA PACIENTE, QUE SE ENCUENTRA
HEMODINAMICAMENTE INESTABLE, MULTISOPORTADA (ADRENALINA,
VASOPRESINA) Y LA PRESENCIA DE DESATURACIONES AL MINIMO
ESTIMULO, QUE NO SE DEBE TRASLADAR POR LA NECESIDAD DE PERMANECER EN UCI Y EL RIESGO VITAL QUE CONLLEVA UN TRASLADO EN EL MOMENTO. SE ACLARA QUE UNA UNIDAD DE CUIDADO CRÓNICO
(SEGÚN CRITERIO DE ADMISIÓN Y EGRESO DE LAS UNIDADES DE
CUIDADO INTENSIVO E INTERMEDIO DEL ACTA MEDIA DE CUIDADO
INTENSIVO VOLUMEN 10 SUPLEMENTO UNO DE JUNIO DE 2010) REQUIERE
QUE EL PACIENTE NO NECESITE DE INOTRÓPICOS, LA TRAQUEOSTOMIA ESTE MADURA,EN ESTE CASO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS PAR (SIC) UNIDAD DE CUIDADO CRÓNICO, Y EN CASO DE REQUERIRLA SE DEBE GARANTIZAR LA ATENCIÓN POR ONCOHEMATOLOGIA POR SU PATALOGÍA DE BASE (LEUCEMIA […]”.
14. Afirmó que también en el auto que nulita el incidente del 25 de noviembre de 2013, proferido por el Ad quem, se le pone en conocimiento las valoraciones obrantes en la historia clínica, en el respectivo expediente de tutela, en el que igualmente aparecía valoración del 17 de noviembre de 2013, en donde se señalaba […] ALTO RIESGO DE INESTABILIDAD SI SE TRASLADA FUERA DE LA UNIDAD […]”, y en donde se manifiesta […] sin embargo, el juzgado lo consignó en el fallo definitivo de tutela, destacándolo en negrilla, pero aun (sic) así no le mereció ninguna valoración, ya que confirmó la medida previa ordenada
[…]”.
15. En ese orden de ideas, indicó que el doctor Joaquín Vega Pérez se abstuvo de tener en cuenta las consideraciones expuestas por su superior jerárquico para nulitar el respectivo incidente. Expresó que nada hizo para establecer la verdadera situación de la menor, si ese era el interés superior que consideraba debía llevarse a cabo, además, en el presente caso no se adoptó una decisión justa, toda vez que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso de una persona, a quien no se le hizo un verdadero análisis de responsabilidad subjetiva, en donde no se tuvo en cuenta la actuación que se surtió para lograr que la menor fuera trasladada a otras entidades hospitalarias, entre ellas al Instituto Roosvelt como era la voluntad de la madre de la menor de 18 años de edad, cuando obraba en el respectivo expediente la imposibilidad de trasladarla allí, toda vez que se indicó que no se contaba con la disponibilidad de camas.
16. Concluyó manifestando que la conducta del Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, era típica y antijurídica. Además, consideró que en el caso concreto se configuraba el elemento de la culpabilidad al sostener que: “[…] Ahora bien, tenemos el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 del 2002 (sic) define las modalidades de culpa como gravísima y grave. La falta se imputó a título de DOLO, como calificación provisional, y la cual debe ser confirmada en esta providencia, toda vez que tal como se consignó el funcionario cuestionado tenía pleno conocimiento de las ordenes impuestas por su superior hasta tal punto de llegar a contradecirlas y considerarlas innecesarias, conllevándolo a imponer
sanción por desacato al representante legal de CAFESALUD, lo que materializa un desobedecimiento directo a la providencia emitida por su Superior el 25 de noviembre de 2013, evidenciando de esa manera una conducta con la intención de no acatarla sin que se observe circunstancia que justifique su conducta […]”. Sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 410011102000201301078 01
17. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila Mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES E INHABILIDAD ESPECIAL DE TREINTA (30) DIAS a JOAQUIN VEGA PÉREZ, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Neiva, al encontrarlo disciplinariamente responsable por cometer la falta contenida en el artículo 153 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de
2002 […]”.
18. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, adujo que: “[…] Si bien es cierto que en la decisión de primera instancia la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila se sirvió ampliamente de lo indicado en las diferentes decisiones emitidas en el incidente del desacato, incluyendo la del 5 de diciembre de 2013, no es cierto que no hubiera desarrollado argumentación suficiente sobre su decisión o que no haya valorado las diferentes pruebas practicadas a lo largo de la actuación. Es así como en la primera instancia se reconstruyen y se valoran las pruebas de descargo (los testimonios de JENNY ANDREA RODRÍGUEZ PÉREZ, LUCY MIRIANA NUÑEZ BENAVIDES, HECTOR PUERTO POLANCO Y JESÚS ELÍAS MENESES), así como los documentos aportados a la actuación y las declaraciones realizadas por el disciplinado y su defensor; cosa muy diferente, es que los mismos no hayan producido en la sala de primera instancia el efecto deseado, ya que como se dijo, y se comparte por esta sala de decisión, los mismos no eran del todo pertinentes para el problema jurídico principal, ya que estaban encaminados a demostrar la corrección material de la orden provisional original […]”.
19. Señaló que la valoración probatoria de la primera instancia se acredita por ejemplo cuando se le efectúa un reproche al Juez de Instancia por haberse valido de la versión de la madre de la menor, por encima de los criterios médicos que omitió decretar como pruebas. Adujo que la primera instancia tomó en cuenta los relatos de la señora Jenny Andrea Rodríguez Pérez en donde los encuentra como propios de una madre que ha sufrido la pérdida de su hija, sin embargo, no consideró que fueran suficientes con el fin de justificar la decisión judicial adoptada en el respectivo
auto que resolvió el incidente de desacato.
20. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expresó que: “[…] Continúa el apelante reseñando que la decisión de la consulta fue inconstitucional e ilegal, por lo que no generaba obediencia para su prohijado. Sobre este argumento debe prestar gran atención este órgano colegiado, ya que si resulta cierto que la orden del superior iba en contra de la constitución o de la ley, podría concluirse que no nació a la vida jurídica el correlativo deber de obedecerla, y en consecuencia, no habría falta disciplinaria.
Al respecto, es menester recordar que en Colombia, por más de que ciertas instituciones, como la rama judicial, presentan una estructura jerárquica, la obediencia de inferiores respecto de sus superiores no puede ser ciega, ya que si la orden recibida es manifiestamente contraria a derecho no es obligatorio ejecutarla, y en consecuencia, no puede alegarse como una causal de ausencia de responsabilidad la llamada obediencia debida […]”.
21. En ese orden de ideas, adujo que el inferior estaba en su deber de cumplir con estas órdenes, toda vez que no es admisible que en el ordenamiento jurídico, por más de que existan diferencias de opinión sobre la resolución de un caso, un inferior jerárquico esté en la posibilidad de no acatar una orden refutando a su superior e indicándole como debió resolver la controversia jurídica.
22. Señaló que la argumentación jurídica expuesta en el recurso de apelación, afirma que incluso si fuera legítima la orden del superior, el Juez de Instancia tenía
justificación para no cumplirla, con fundamento en la justicia material. En el caso concreto era tal la importancia de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor, que aspectos formalistas como el debido proceso debía ceder ante aquellos derechos fundamentales. Sin embargo, esta argumentación jurídica no es de recibo, dado que i) un ejercicio de ponderación de derechos fundamentales, no puede legitimar la vulneración de otros, ii) el Juez de Instancia no tenía el conocimiento para afirmar que la ejecución de la orden fuera idónea para la protección de los derechos fundamentales de la menor y iii) el respectivo incidente de desacato no es el mecanismo diseñado para cumplir las órdenes decretadas en la acción de tutela. En ese orden de ideas, consideró que: “[…] Procede la colegiatura a determinar si en efecto, mediante el auto del 28 de noviembre de 2013, el Juez se sustrajo de la orden emitida por su superior, o si por el contrario, como lo afirma la defensa en su recurso de alzada, le dio cumplimiento expedito, lo cual devendría en una atipicidad disciplinaria de la conducta. Encuentra esta Sala que al Juez de Instancia se le dieron una serie de órdenes, rehacer el trámite con respecto al debido proceso y el derecho de defensa, estudiar si en el caso concreto concurría el elementos (sic) subjetivo del desacato y servirse del periodo probatorio con el fin de determinar la idoneidad, para ese momento, de trasladar a la menor. El disciplinado, en vez de rehacer el trámite, disponiendo lo necesario para proteger el debido proceso y la defensa de la accionada, permitiendo un breve periodo
probatorio para analizar la situación actual de la menor, y estableciendo el aspecto subjetivo el desacato, se limitó a emitir auto resolviendo el incidente de desacato tan solo 3 días después de que su auto anterior fuera nulitado, procediendo a responderle a su superior por qué no debía acatar sus instrucciones, y reproduciendo la sanción decretada inicialmente en el auto de 21 de noviembre de 2013. En este comportamiento, la sala encuentra una sustracción de la orden de su superior, por lo que considera que si hay tipicidad en el proceder del disciplinado […]”.
23. Concluyó manifestando que en lo que respecta al elemento de la culpabilidad, se configura en el presente caso, dado que se demostró el dolo, teniendo en cuenta que el doctor Joaquín Vega Pérez tenía pleno conocimiento de la orden que había emitido su superior jerárquico, y decidió de manera rebelde no acatarla.
La solicitud de tutela Pretensiones
24. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 3.1 REVOCAR la sentencia del veintitrés (23) de mayo de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó el fallo emitido el veintitrés (23) de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, y en su lugar conceder la tutela para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la dignidad humana como persona y como funcionario judicial; los principios de legalidad, presunción de inocencia, probatorio e impugnación del debido proceso sustantivo constitucional de JOAQUIN (sic) VEGA PEREZ (sic).
3.2 DEJAR sin efectos las sentencias del veintitrés (23) de marzo de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la sentencia del (23) de mayo de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila deberá emitir un nuevo fallo en el que se superen los defectos aducidos en el libelo y se restablezcan los derechos constitucionales fundamentales transgredidos. 3.3 ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Huila, reintegrar todos los emolumentos ilegítimamente dejados de recibir por el accionante durante el periodo de la ejecución de la sanción comprendida entre el primero (01) (sic) el último día del mes de septiembre de 2018, como el sueldo básico, prima especial de servicios, bonificación judicial, aporte de salud, aporte en pensión, fondo de solidaridad, retención en la fuente y los que correlativamente se causen hacia el futuro de carácter prestacional con la inmerecida sanción como la totalidad del valor de la prima de navidad y vacaciones al accionante JOAQUIN (sic) VEGA PEREZ (sic), como Juez Primero Penal Municipal para
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