🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-04497-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04497-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Acción DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENTE POR INCUMPLIR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término razonable el requisito de inmediatez no constituye un término de caducidad que impida el ejercicio de la acción de tutela, pues una determinación en tal sentido atentaría en contra de la naturaleza misma de la acción constitucional; no obstante, ello no implica que la acción no deba interponerse en un plazo razonable, que para eventos de tutela contra providencia judicial fue fijado por la Sala Plena de esta Corporación en 6 meses siguientes a notificación o ejecutoria de la providencia acusada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04497-00(AC)

Actor: JOSÉ ALBERTO CRUZ PÉREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Decide la Sala la acción de tutela instaurada por José Alberto Cruz Pérez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 30 de noviembre de 20181, el señor José Alberto Cruz Pérez, a través de apoderado judicial2, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones 1 Folio 1 del expediente de tutela.

2 Ibídem. Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “ PRIMERO.- CONCEDA la tutela de los derechos fundamentales de mi representado a la salud, a la igualdad, acceso a la administración de justicia y demás derechos que han sido vulnerados por el Consejo de EstadoSección Segunda. SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de la decisión del CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN SEGUNDA y se ordene a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL, practicar Junta Médica y la elaboración del expediente prestacional, así como el reconocimiento las indemnizaciones y prestaciones sociales de acuerdo al Decreto 1836 de 1979.

TERCERO: FALLAR ultra petita y extra petita”3

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Aduce el apoderado que el señor José Alberto Cruz Pérez fue incorporado al Ejército Nacional en condición de soldado regular el 10 de abril de 1985 y que durante el servicio sufrió una lesión. 2.2. Expone que su representado adelantó varias actuaciones administrativas y judiciales tendientes a lograr la definición de su situación médicolaboral a través de valoración por Junta Médica Militar y correspondiente indemnización; sin embargo, pasaron años sin que obtuviera una respuesta de fondo por parte del Ejército Nacional. 2.3. Narra que, después de varios años, obtiene respuesta de fondo a sus solicitudes. El Ejército Nacional a través de oficio No. 394842 CE-JEDEH-DISANAJ-486 del 15 de febrero de 2002, denegó la petición del señor José Alberto Cruz Pérez aduciendo que la solicitud no se presentó en el término legal. 2.4. El accionante demandó el acto administrativo que negó la práctica de Junta Médica Laboral en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Folio 11 del expediente de tutela. 2.5. El asunto correspondió al conocimiento del Tribunal Administrativo del Huila que, en sentencia del 14 de julio de 2014, declaró la nulidad del oficio No. 394842

CE-JEDEH-DISAN-AJ-486 del 15 de febrero de 2002 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional practicar al aquí accionante. La valoración médica por parte de la Junta Médica Laboral. 2.6. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección “A”, sentencia del 11 de abril de 2018, dispuso revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y en su lugar declaró la caducidad de la acción. 2.7. La decisión de segunda instancia se notificó por edicto que se desfijó el 16 de mayo de 2018.

3. Fundamentos de la acción 3.1. El actor considera que se acredita el requisito general de procedencia inmediatez, dado que el caso en consideración pretende que se revoque sentencia que privó al demandante de la obtención de sus prestaciones sociales, económicas y periódicas, y que de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso AdministrativoCCAy 164.1.c) del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, estas solicitudes gozan de “excepción de caducidad”. Adicional a los anterior, recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional proscribe imposición de término de caducidad en la acción de tutela cuando el asunto objeto de estudio entraña una vulneración actual de los derechos fundamentales del accionante. En armonía con los argumentos legales y jurisprudenciales, solicita que en el análisis del este requisito general de procedencia se considere que el accionante es “una persona mayor, con escasos recursos económicos debido a que hace más de trece (13) años no puede laborar debido a su grave estado de salud (…), circunstancia que (…) han hecho del señor CRUZ PÉREZ un sujeto de especial protección por su debilidad manifiesta.” 3.2. Defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial. Aduce que el sentenciador de segunda instancia aplicó la norma general de caducidad para estudiar la interposición oportuna de la demanda en el proceso ordinario, pero omitió considerar que el asunto guarda relación con el reconocimiento de prestaciones sociales periódicas, es decir, la demanda podía interponerse en cualquier tiempo de acuerdo con el artículo 136 del CCA y la jurisprudencia contenciosa que le ha dado alcance.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El doce (12) de diciembre de 2018, el despacho ponente admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso vincular al Tribunal Administrativo del Huila y a la NaciónMinisterio

de DefensaEjército Nacional, como terceros interesados en el proceso. Igualmente, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Ministerio de Defensa solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda dado que la sentencia acusada está acorde con el ordenamiento jurídico y precedente judicial referido a la caducidad para demandar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos de carácter particular y concreto. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” indicó que las razones que motivaron la decisión objeto de disenso están debidamente relacionadas en la sentencia del 11 de abril de 2018. 4.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no presentó el informe solicitado a pesar de haber sido enterada de la existencia del proceso de la referencia4.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha

reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y 4 Ver fol. 42 y reverso del expediente de tutela. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si la acción de tutela objeto de estudio, que pretende dejar sin efectos sentencia del 11 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez, o fue presentada por fuera del plazo razonable establecido por la Sala Plena de esta Corporación.

4. Requisito de inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. La Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no

puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio

excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”8. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10. 4.2. En el asunto objeto de análisis, el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001233100020030072401 (4625-2014). La referida sentencia se profirió el 11 de abril de 201811 y se notificó por edicto desfijado el 16 de mayo de la misma anualidad12. Así que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela debía interponerse a más tardar el 16 de noviembre de 2018; No obstante, la demanda se radicó el 30 de

noviembre de 2018 13 , lo que significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 6 meses y 10 días 9 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Ver folio 19 del expediente de tutela. 12 Ver link: http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? mindice=41001233100020030072401 y hecho 28 de la demanda en folio 9 del hábiles, plazo que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales. 4.3. Ahora bien, José Alberto Cruz Pérez alegó que cuando la acción de amparo pretende que se subsanen los defectos de una providencia judicial que decidió respecto de prestaciones sociales, económicas y periódicas, no aplica término de caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del CCA, hoy 164.1.c) del CPACA. 4.4. Frente a las aseveraciones el accionante, es necesario hacer las siguientes precisiones: 4.4.1. Las normas procesales de caducidad invocadas por el accionante refieren a la posibilidad de interponer, en cualquier tiempo, demanda que pretenda la nulidad de actos administrativos que nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Es decir, esta disposición aplica en la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, no en la constitucional y cuando se pretende la nulidad de actos administrativos que nieguen prestaciones periódicas, no contra providencias judiciales. Entonces, como el presente asunto tiene por objeto dejar sin efectos jurídicos la sentencia del 11 de abril del 2018, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que el incumplimiento del requisito de inmediatez no se supera con la invocación del artículo 164.1. c) del CPACA. 4.4.2. También se clara que el requisito de inmediatez no constituye un término de caducidad que impida el ejercicio de la acción de tutela, pues una determinación en tal sentido atentaría en contra de la naturaleza misma de la acción constitucional14; no obstante, ello no implica que la acción no deba interponerse en un plazo razonable, que para eventos de tutela contra providencia judicial fue fijado por la Sala Plena de esta Corporación en 6 meses siguientes a notificación o ejecutoria de la providencia acusada. 4.5. Por otra parte, en el escrito de impugnación el accionante señaló que su situación se enmarca dentro de una de las causales establecidas por la cuaderno de tutela. 13 Folio 1 del expediente de tutela. 14 T-034 de 2018; su-961/99 jurisprudencia constitucional para inaplicar requisito de inmediatez, de manera específica, solicitó que se tuviera en cuenta que es una persona mayor, con escasos recursos económicos y salud deteriorada como consecuencia de las lesiones sufridas durante el servicio militar.

La Sala aclara que, la mera invocación de un posible estado de indefensión no implica per se la flexibilización del requisito de inmediatez, dado que es necesario que el accionante pruebe la situación conjurada y exponga cómo ésta se materializó en un obstáculo para interponer la acción de tutela. En el caso objeto de estudio no se probó el estado de indefensión, dado que no se aportaron pruebas para verificar la edad del accionante, su estado delicado de salud ni de su precaria situación económica; además, no se expusieron las razones por las cuales esta situación impidió el ejercicio oportuno de la acción, es decir, el estado de indefensión del accionante no está probado ni justificado en el caso concreto.

5. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente tutela, por no cumplir el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de inmediatez En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por José Alberto Cruz Pérez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...