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CE-11001-03-15-000-2018-04498-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04498-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO - Por aplicación de una regla que no regula el caso en concreto / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - Cuando el derecho se configuró antes de la entrada en vigencia del régimen de transición Corresponde a la Sala determinar de conformidad con la demanda de tutela si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento de normas o desconocimiento del precedente, al haber negado la reliquidación de la pensión de invalidez del [actor]. (…) En el presente caso no existe duda acerca de la fecha de estructuración de la prestación (27 de diciembre de 1993) así como del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral (76 %), sino que la discusión que sustenta la posible vulneración de los derechos fundamentales se concentra en las normas y sentencias que regulan el monto de la pensión. (…) [L]a sentencia SU395 de 2017 limitó su ámbito de decisión a las pensiones que son cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En otras palabras, esa sentencia solamente generó pautas para determinar la prestación sobre aquellas personas que para el momento en que entró a regir dicho estatuto aún no habían alcanzado el derecho. (…) Sin embargo, en este caso es evidente que a pesar de que al titular de la pensión no le aplican las disposiciones normativas que establecieron el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el caso fue decidido con fundamento en una sentencia que hace una interpretación que se

restringe a dicho marco jurídico. Esto permite deducir que en el asunto sí se presentó un defecto sustantivo en la medida en que al [actor] le fue liquidada la pensión con fundamento en una tesis jurídica que está sustentada en una norma que, todo parece indicar, no regula el caso. Adicional a esto, es decir, al hecho de que la Ley 100 de 1993 no sería la norma aplicable para determinar los componentes pensionales en este caso teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez, el Tribunal no justificó o explicó por qué se hace necesario tener en cuenta la sentencia SU 395 de 2017 para resolver el asunto.. (…) Así las cosas, atendiendo que no se evidencia ninguna razón que justifique la aplicación de la tesis jurisprudencial establecida en la sentencia SU 395 de 2017, limitando el marco jurídico que regiría la liquidación de la pensión de invalidez del [actor], se dejará sin efectos el fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y se ordenará que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta decisión se adopte una nueva providencia, con fundamento en los parámetros expuestos en este proveído.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04498-00(AC)

Actor: NORA RESTREPO OSPINA COMO CURADORA DE CARLOS ARTURO

OCHOA ROMÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por NORA RESTREPO OSPINA, COMO CURADORA DE CARLOS ARTURO OCHOA ROMÁN, a través de apoderado1, contra la sentencia del 6 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2014 00355, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, la demandante en síntesis señaló lo siguiente: Carlos Arturo Ochoa Román trabajó con el Hospital San Vicente de Paul en Apía

(Risaralda) como promotor de saneamiento. Fue incapacitado para trabajar por la pérdida de capacidad laboral del 75 %. El Juzgado Segundo de Familia de Manizales nombró a NORA RESTREPO OSPINA como curadora definitiva de Carlos Arturo Ochoa Román. Cajanal reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a favor del señor Ochoa Román sin incluir la totalidad de los factores salariales del último año de servicios, lo que llevó a que su curadora iniciara un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue tramitado bajo el radicado 2014-00355. El Juzgado Primero Administrativo de Pereira profirió sentencia de primera instancia el 26 de julio de 2016 y accedió a las pretensiones de la demanda y

ordenó su reliquidación. La apelación fue decidida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, en fallo del 6 de julio de 2018, el cual revocó la providencia del a quo con fundamento en la sentencia SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional, y condenó en costas a la demandante en ambas instancias. El 23 de julio de 2018 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira fijó las agencias en derecho en $ 781.242 y ordenó que la Secretaría procediera a la liquidación de las costas. 1.2. Fundamentos de la acción La actora considera que el Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente. En cuanto al primero, señaló que para la imposición de las costas el Tribunal aplicó el artículo 188 del CPACA y adoptó un criterio objetivo, sin que se hubiera comprobado la temeridad o la mala fe de la demandante. Para sustentar su postura, citó un párrafo de una sentencia que habría sido dictada por el Consejo de Estado sin especificar la radicación. A continuación, citó 1 Poder a folio 27. el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP) que consideró fue desatendido por la demandada y transcribió una sentencia de tutela dictada por la Sección Segunda dentro del expediente (2017-01451-01), así como un fallo de la Corte Constitucional (SU 448 de 2011) que desarrolla el defecto sustantivo. Adicionalmente, refirió la sentencia dictada por la Sección Segunda con número

interno 2219-2014 y la sentencia T-283 de 2013y concluyó “Por lo expuesto, no se puede entender que la regulación del pago de las costas en cualquier proceso judicial corresponde a la regla que quien pierde un proceso debe pagar los gastos en que incurrió la contra parte, pues como ya se indicó la doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho. (…) se tiene que para condenar en costas en el proceso administrativo no basta entonces que la parte sea vencida, por el contrario, se requiere una valoración por parte del Juez de la conducta observada por ella en el proceso (…)”. Por otra parte, en lo que se refiere al sustento para denegar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora estima que al aplicar la sentencia SU 395 de 2017 el Tribunal demandado desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado. La actora advierte que Carlos Arturo Ochoa Román no era beneficiario del régimen de transición ya que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 él ya estaba pensionado y, por tanto, la prestación debe calcularse con fundamento en el Decreto 1848 de 1969, artículo 63. Para sustentar su postura relacionó algunos párrafos de las siguientes sentencias dictadas por esta Corporación: Sección Segunda, Subsección A, radicado 2467-04 de mayo 19 de 2005. Sección Segunda, expediente 14291 del 8 de mayo de 1997. Expediente 2975 de 1998 (sic). Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 433,

marzo 26 de 1992. Reiteró que a este caso le aplican los postulados del Decreto 1848 de 1969 para lo cual hizo énfasis en el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010, lo cual –en su criterioconlleva a que no se pueda aplicar la sentencia SU 395 de 2017 la cual solo puede considerarse como un criterio auxiliar y no vinculante de interpretación y que es contrario al principio de inescindibilidad de la norma. 1.3.- Petición de amparo Como pretensiones en el líbelo introductorio se solicitó: “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y

MINIMO (sic) VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD,

DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA (sic) PROCESAL, de la Señora NORA RESTREPO OSPINA, como curadora del

señor CARLOS ATURO (sic) OCHOA ROMÁN.

2. ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, en amparo de los derechos enunciados, revocar la orden de condenar en costas a la parte demandante. (negrilla original en la demanda)

3. ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, en amparo a los derechos

enunciados, revocar la sentencia proferida el 06 de julio de 2018, que REVOCO (sic) la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de vejez (sic) de mi asistido con base en el último salario devengado por el empleado oficial y la inclusión de todos los demás factores salariales devengados en el último año de servicios.” 1.4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 5 de diciembre de 2018 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal demandado, esto es, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión. Asimismo, se dispuso la comunicación del caso a los terceros con interés. Juez Primero Administrativo de Pereira y a la UGPP. 1.5. Contestaciones 1.5.1. El Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda, Fernando Alberto Álvarez Beltrán, relacionó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos en la sentencia C-590 de 2005 y luego consideró que ninguno de esos criterios se cumple en este caso, para lo cual reprodujo in extenso varios párrafos del fallo censurado. Solicitó declarar la improcedencia del amparo o, en su defecto, negar la protección de derechos invocados por la actora. 1.5.2. La UGPP relacionó los hechos que precedieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y aclaró que mediante la Resolución 4075 del 9 de mayo de 1995 se reconoció la pensión de invalidez, efectiva a partir del 27 de

diciembre de 1993. También indicó que la solicitud de reliquidación, elevada el 29 de enero de 2013, fue negada ya que el acto administrativo tuvo en cuenta “el último salario devengado por el empleado y equivalente al grado de incapacidad laboral, que en el presente caso fue del 76 % en consecuencia se liquidó con el 75 % del último salario devengado teniendo en cuenta los factores salariales Correspondientes (sic) a la Asignación Básica.” La entidad hizo referencia a las diferencias entre los conceptos devengar y percibir, y refirió los fundamentos que tuvo el Tribunal demandado para aplicar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993: “aEl accionante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad O más de 15 años de servicio o ambas condiciones, encontrándose inmerso en el régimen de transición contemplado en el 36 referido, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, sin embargo para la liquidación de la prestación (IBL) su situación se ceñía a lo dispuesto en el artículo 21 de la referida Ley 100. bAhora bien, conforme a lo anterior el causante debe aplicársele la Ley 33 de 1985 SOLO respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero para efectos de los factores salariales se debía aplicar los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, ya que adquirió su estatus de pensionada en el año 1993, fecha en la cual se estructuró la invalidez.”

Posteriormente refirió los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y desarrolló sus fundamentos a la luz del caso concreto, para luego enlistar varias sentencias de la Corte Constitucional en las que se definen las pautas de aplicación del IBL. Finalmente, solicitó que la acción fuera declarada improcedente o que la solicitud de protección fuera denegada ya que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente. El Juzgado vinculado guardó silencio

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 2591 de 19912, el Decreto No. 1069 de 20153, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 55 de 20034 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar de conformidad con la demanda de tutela si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento de normas o desconocimiento del precedente, al haber negado la reliquidación de la pensión de invalidez del señor Carlos Arturo Ochoa Román y al condenar en costas a la demandante.

Para resolver esa cuestión, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) se analizará el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración

de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos

presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado y la iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción 7 Ídem. 8 Entre otras en T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra decisión de tutela ya que las providencias que se atacan fueron

dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Nora Restrepo Ospina como curadora del señor Ochoa Román. 4.2. Frente al estudio del requisito relativo a la inmediatez, se observa que la sentencia censurada fue proferida el 6 de julio de 2018 y la tutela fue presentada el 30 de noviembre del mismo año, es decir, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, se evidencia que el amparo fue presentado dentro de un término razonable conforme al plazo concretado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. 4.3. En lo que se refiere al requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad es notable que la actora adelantó el proceso agotando los mecanismos judiciales ordinarios que tenía a su disposición y que contra la providencia cuestionada no proceden más recursos ordinarios o extraordinarios teniendo en cuenta los cargos alegados en la demanda.

5. Caso concreto En síntesis la actora considera que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de normas y por desconocer el precedente al momento de

(en su orden) condenar en costas a la demandante y denegar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionadas con la reliquidación de la pensión de invalidez a favor del señor Carlos Arturo Román Ochoa. Por efectos prácticos, la Sala procederá a estudiar los cargos de la demanda de tutela iniciando el análisis a partir de la segunda anomalía, es decir, inicialmente se

determinará si se configura el defecto sustantivo por haber negado la pretensión de reliquidación de la pensión de invalidez. Posteriormente, en caso de ser necesario, se establecerá si es posible evidenciar la existencia de algún vicio con respecto a la condena en costas. 5.1. En la sentencia del 6 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda sintetizó el problema jurídico del proceso ordinario en los siguientes términos: “En el presente caso se controvierte la legalidad de las Resoluciones No. RDP 019184 del 25 de abril de 2013 y la No RDP 026015 del 7 de junio de 2013, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el año previo al status pensional, por lo que, se solicita la declaratoria de nulidad del citado acto administrativo, y en forma consecuencial, a título de restablecimiento del derecho a favor de la parte actora, se reliquide la pensión de invalidez, con el promedio de los salarios, devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionada.” Sobre el régimen de liquidación aplicable a la prestación, el Tribunal aclaró que el cálculo del IBL no había sido sometido a discusión dentro del proceso, “por cuanto la entidad demandada al momento de reajustar y pagar la pensión de jubilación al demandante, lo hizo teniendo en cuenta el último año de servicios, y considerando que la pretensión principal va encaminada a la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales (…)”. 9 Exp. número 11001-03-15-000-2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Adicionalmente y contrario a lo manifestado en la demanda de tutela, el Tribunal advirtió que teniendo en cuenta la fecha en la que se causó el derecho, el régimen legal que se aplica a la prestación es el Decreto 1848 de 1969, especialmente el artículo 63 literal b10, atendiendo que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral era superior al 75 %. Ahora bien, para interpretar los componentes de esa norma el Tribunal tuvo en cuenta tanto la sentencia de unificación de esta Corporación, dictada el 4 de agosto de 2010, así como la proferida por la Corte Constitucional identificada con el número SU 395 de 2017. La autoridad judicial demandada consideró que debía aplicarse, de preferencia, la tesis de esta última en la medida en que constituye una aplicación de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005. Para ello también citó la sentencia T-039 de 2018, lo que le permitió concluir que “el demandante sólo podrá beneficiarse, en el tema de factores salariales para el cómputo de su pensión de vejez (sic), de los que hubieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones (…) De acuerdo con lo anterior, concluye el Tribunal que las sentencias de unificación 395 de 2017 y T-039 de 2018, emanadas de la Corte Constitucional, constituyen el precedente jurisprudencial que debe acatar esta corporación judicial para resolver el problema jurídico de inclusión de factores en la liquidación de la pensión reconocida en favor de la parte demandante (…)”. Pues bien, a efectos de entender debidamente si se presenta el defecto sustantivo

alegado por la actora frente a los planteamientos del Tribunal, esta Sección precisará en qué consiste la discusión normativa teniendo en cuenta el contexto del caso y establecerá cuál es el alcance de la sentencia de unificación SU 395 de 2017. Hay que resaltar que tanto el actor como el demandado han aceptado e insistido en que al caso no le aplica el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 en la medida en que el derecho se configuró antes de la entrada en vigencia de ese estatuto. En efecto, en el presente caso no existe duda acerca de la fecha de estructuración de la prestación (27 de diciembre de 199311) así como del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral (76 %), sino que la discusión que sustenta la posible vulneración de los derechos fundamentales se concentra en las normas y sentencias que regulan el monto de la pensión. Por una parte, el Tribunal planteó que los elementos del derecho si bien fueron definidos por el Decreto 1848 de 1969, el cálculo de la mesada y el concepto de “factores salariales” están limitados por las pautas de la sentencia de unificación citada, es decir, a los aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensiones. Por otro lado, el actor insiste en que al caso solamente le aplica el régimen jurídico anterior a la Ley 100 de 1993, especialmente los decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1975. Este último, en su artículo 45 y en contraste con las pautas de la SU, establece un listado de los componentes del salario más amplio que hacen parte de la liquidación de una pensión. 10 ARTÍCULO 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con

base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: (…) b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.” 11 Folio 43, sentencia de primera instancia. Folio 7 del expediente del proceso ordinario. Ahora bien, la sentencia SU395 de 2017 limitó su ámbito de decisión a las pensiones que son cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En otras palabras, esa sentencia solamente generó pautas para determinar la prestación sobre aquellas personas que para el momento en que entró a regir dicho estatuto aún no habían alcanzado el derecho12. Así se desprende con claridad del planteamiento del problema jurídico: “3.1. A partir de todos los elementos fácticos y jurídicos reseñados en precedencia, en términos generales le compete a la Sala Plena determinar si, en la presente causa, los fallos judiciales objeto de revisión desconocen el alcance del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los parámetros de interpretación fijados frente a la forma de calcular el promedio del ingreso base de liquidación aplicable a pensiones del sector público y los factores constitutivos de salario que deben tomarse en consideración para calcular su monto, y si, por tanto, los mismos se inscriben en alguna de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra

sentencias judiciales, en cuanto transgreden los derechos de los actores al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, sus derechos a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima. Específicamente, lo que busca la Corte i) es precisar si la bonificación especial o quinquenio como factor salarial para funcionarios de la Contraloría General de la República debe computarse en su totalidad o de forma proporcional como base integrante del monto pensional, dentro de los expedientes T-3.358.903 y T-3.364.917; al paso que examinar ii) el alcance del concepto de ingreso base de liquidación y su incorporación o no dentro de los parámetros aplicables al reconocimiento de pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993 en virtud del régimen de transición, con ocasión del expediente T-3.358.979. Así mismo, también iii) corresponde establecer si el régimen de transición pensional permite la aplicación del concepto de monto pensional del régimen especial anterior con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, a propósito del expediente T-3.364.831.” Una lectura detenida de la sentencia de unificación permite evidenciar que sus argumentos se limitan a establecer el alcance y los componentes del régimen de transición13 y que no se extendieron a las prestaciones consolidadas con anterioridad 12 Precisamente, la sentencia SU citada explicó: “8.5. Con tales propósitos, se implementaron nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, se establecieron reglas sobre el

cálculo de semanas de cotización y se creó un régimen de transición con el fin de respetar las expectativas legítimas. A este respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ofreció a los afiliados que se encontraban próximos a la consolidación de su derecho pensional, beneficios que implicaban el efecto ultractivo de los requisitos de edad, monto y número de semanas o tiempo de servicio del régimen al cual estaban vinculados al momento de la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones.” (Negrillas fuera del texto origiunal). 13 Al respecto la providencia advirtió: “8.13. En suma, en la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida en que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. (…) a la vigencia del sistema general de pensiones. En otras palabras, la SU 395 de 2017 invocada por el Tribunal demandado, no estudió ni estableció excepciones frente a los derechos adquiridos, los cuales –valga la aclaraciónfueron respetados y protegidos por la Ley 100 de 1993 en sus artículos 11 y 289. Esa providencia tampoco estableció o adoptó efectos retroactivos que se extendieran, inclusive, a las

prestaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de dicho estatuto. Esta Sección es respetuosa de la autonomía de las autoridades judiciales y, por tanto, de los márgenes y las estrategias que puede implementar un juez al momento de resolver un conflicto. Una de las herramientas de las que se puede valer cuando la ley no sea suficiente para ello, es la posibilidad de acudir a la jurisprudencia o a los principios generales del derecho (art. 230 Superior). Sin embargo, en este caso es evidente que a pesar de q

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