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CE-11001-03-15-000-2018-04499-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04499-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEFECTO

PROCEDIMENTAL - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DEFENSA Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala observa que el Tribunal accionado efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Corolario de lo anterior, la Sala advierte a la actora que el rechazo del recurso de reposición por ella interpuesto, contra el auto de 31 de mayo de 2018, obedeció exclusivamente a su actuar, en la medida que pretendió comparecer al proceso contencioso administrativo que originó la presente tutela, por conducto de una profesional en derecho, que carecía de legitimación para representarla. En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia irregularidad procesal alguna que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la [actora], contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de impuestos. En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por la [actora], en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial

accionada haya vulnerado los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, por incurrir en defecto procedimental al momento de proferir el auto censurado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 305 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 53 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 73 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04499-00(AC)

Actor: FUNDACIÓN GIMNASIO MODERNO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la Fundación Gimnasio Moderno, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La Fundación Gimnasio Moderno, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la defensa y de acceso a la

administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, como consecuencia del presunto defecto procedimental en que incurrió al momento de dictar el auto de 15 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional. En amparo de los derechos invocados, solicita: “En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que aquí se exponen, se solicita de manera respetuosa al honorable Despacho que se tutelen los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia de los que aquí es titular la Fundación en el sentido que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A – Despacho de la honorable magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez, por una parte, el reconocimiento de la legitimación para actuar de la abogada Melitza López Coy dentro del expediente No. 25000-23-37-000-2016-00313-00 y, en consecuencia, se ordene revocar parcialmente el auto de 15 de noviembre de 2018 en el sentido que de trámite al recurso de reposición que se interpone por la Fundación contra el auto de 31 de mayo de 2018, por el cual se resuelve improbar el acuerdo de conciliación suscrito entre la autoridad tributaria y la Fundación”. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: La Fundación accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos2, en la

que solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 6302 de 21 de enero de 2015 y DDI – 05331 de 6 de octubre de 2015, actos administrativos mediante los cuales se liquidaron los impuestos del orden distrital a cargo de la demandante, para las vigencias fiscales 2012 y 2013. El conocimiento de la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, autoridad judicial ante la cual actualmente se surte el trámite del asunto. Paralelamente, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos, mediante acta de 30 de octubre de 2017 celebró un acuerdo conciliatorio con la Fundación Gimnasio Moderno, referente a los mismos supuestos fácticos que fundamentaron la demanda presentada, lo anterior en virtud de lo dispuesto en la Ley 1819 de 20163. 1 Copia del proceso ordinario en magnético, visible a folio 88. 2 Folio 88. 3 Folio 88. Así las cosas, la abogada Melitza López Coy, apoderada judicial de la Fundación Gimnasio Moderno en el proceso administrativo conciliatorio llevado a cabo con el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos, mediante memorial de 5 de diciembre de 2017 puso en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A el acta de conciliación, con el fin de obtener la aprobación de la misma. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, con

auto de 31 de mayo de 2018 resolvió improbar el acuerdo celebrado entre las partes, en consideración a que la Fundación Gimnasio Moderno no acreditó el pago de las obligaciones a su cargo, con ocasión del referido acuerdo, al momento de solicitar su aprobación. Inconformes con la decisión, la parte demandada y la demandante, por conducto de la profesional en derecho Melitza López Coy, interpusieron recursos de reposición. Así las cosas, ese ente colegiado con proveído de 15 de noviembre de 2018 negó el recurso de reposición interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría – Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos y rechazó por improcedente la queja elevada por la Fundación Gimnasio Moderno, advirtiendo que la abogada López Coy carecía de legitimidad para representarlo dentro del proceso judicial. La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto procedimental, puesto que omitieron que la abogada Melitza López Coy estaba legitimada para actuar dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella impetrado, en atención al poder otorgado mediante escrito de 28 de agosto de 2017. En ese sentido, manifestó que no se tuvo en cuenta los reparos formulados al auto de 31 de mayo de 2018, mediante el cual el Tribunal accionado resolvió improbar el acuerdo conciliatorio, lo cual redunda en la denegación de la administración de justicia. Concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estaba en la obligación de preferir la aplicación de las normas sustanciales a las procesales, al momento

de tramitar el asunto puesto en su conocimiento. Trámite Mediante auto de 5 de diciembre de 20184 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos, por tener interés directo en las resultas del proceso. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, solicitó que se negara la acción de amparo, por no encontrar que la providencia cuestionada no causó los menoscabos alegados por la actora. 4 Folio 78. 5 Folios 85 a 87. De otro lado, indicó que actuó acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico, con observancia de los derechos y principios que permean el proceso judicial. Advirtió que la Fundación accionante no compareció al proceso judicial a través de los apoderados judiciales reconocidos, por lo que sus argumentos no podían ser oídos. El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda Distrital6 realizó un recuento de los antecedentes que fundamentaron la interposición de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20177.

Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto procedimental, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales frente a los cuales la actora pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y 6 Folios 89 a 92. 7 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 8 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

9 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes10: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el

material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”11. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”12. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo,

“[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”13, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: 10 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 12 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 13 Sentencia T-538 de 1994. “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 14. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no

se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 15. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor

y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto16. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática17. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 15 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 16 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del

defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”18. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución

Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su

cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la 18 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: el auto cuestionado se encuentran ejecutoriado, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, se dictó el 15 de noviembre de 2018 y se notificó mediante estado fijado el 16 del mismo mes y año19; por su parte la acción de tutela se presentó el 30 de noviembre de 2018, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales

considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La Fundación Gimnasio Moderno estima conculcados los derechos fundamentales a la defensa y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, debido al presunto defecto procedimental en el que incurrió al momento de proferir el auto de 15 de noviembre de 2018, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición por ella presentado, contra el auto de 31 de mayo de 2018. En ese sentido, la Sala observa que la Fundación Gimnasio Moderno presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos; asimismo, se resalta que dicho documento fue acompañado con el poder especial para actuar dentro del proceso, otorgado en favor de los abogados Camilo Francisco Caycedo Tribín y Andrés Felipe Rivas Cardona, para que representaran los intereses de la demandante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, con auto de 28 de julio de 2016 admitió la demanda y reconoció personería adjetiva a los citados abogados. 19 Folio 65 del cuaderno 1 del proceso ordinario.

Por otra parte, se resalta que estando en curso el proceso, se expidió la Ley 1819 de 2016, en la cual se faculta a los entes estatales a llegar a acuerdos conciliatorios con sus deudores de tributos; en efecto, el artículo 305 de la norma establecía: “Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) así: Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento

(70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley. (…)”. Bajo el contexto anterior, la Fundación Gimnasio Moderno decidió llevar a cabo un proceso conciliatorio con el Distrito Capital de Bogotá, con el fin de acordar un proceso de pago y poner fin a la controversia suscitada con ocasión de la liquidación de los impuestos del orden distrital causados en las vigencias fiscales 2012 y 2013; para ese efecto, mediante escrito de 28 de septiembre de 2017,

otorgó poder a la abogada Melitza López Coy. En ese orden, las partes llegaron a un acuerdo de pago mediante acta de 30 de agosto de 2017, el cual fue puesto en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, a través de memorial de 5 de diciembre de 2017. El juez colegiado accionado, con auto de 31 de mayo de 2018 resolvió improbar el acuerdo allegado por las partes, debido a que no se acreditó el pago de la totalidad de las obligaciones surgidas a cargo de la Fundación Gimnasio Moderno, debido a la tasación incorrecta del monto de la sanción moratoria, derivada de la incorrecta aplicación de las normas legales que regulan lo pertinente. Contra la decisión anterior, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos y la Fundación Gimnasio Moderno, a través de la abogada Melitza López Coy, interpusieron recursos de reposición, en los que alegaron que los valores contenidos en el acuerdo concili

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