CE-11001-03-15-000-2018-04500-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04500-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor - No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]l accionante se limitó a acusar a la autoridad judicial accionada de valorar indebidamente los elementos probatorios que obran en el expediente y de reabrir el debate del proceso penal, sin establecer de manera específica cuáles elementos probatorios habrían sido valorados de manera defectuosa y de qué forma un estudio diferente cambiaría el sentido de la decisión. Lo anterior resulta insuficiente para habilitar la acción de tutela en este caso, pues bajo ese planteamiento, un estudio de fondo obligaría al juez constitucional a revisar nuevamente toda la decisión acusada a fin de determinar si la misma vulneró o no los derechos fundamentales invocados, lo cual es abiertamente improcedente, en la medida que eso conlleva actuar como una instancia adicional. (...) la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que el actor no cumplió con la carga mínima necesaria frente al defecto alegado, pues el accionante únicamente presentó su inconformidad con el sentido de la decisión, sin plantear un genuino debate constitucional que habilite la procedencia de la acción constitucional. Recuérdese que la exigencia argumentativa en la tutela contra providencia judicial es mayor, lo que tiene justificación en la prevalencia prima facie de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2790 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04500-00(AC)
Actor: HENRY DIAZ DURAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial de Alta Corporación. Improcedencia por no cumplir la carga argumentativa mínima SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida a través de apoderado, por Henry Díaz Duran contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 15 de mayo de 2018, que revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por el actor contra
la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Henry Díaz Duran, quien laboraba en la Policía Nacional, fue investigado penalmente por los delitos de concusión, receptación y encubrimiento, en virtud de la denuncia presentada por el señor Carlos Fernando Gil Vargas, quien afirmó haber sido constreñido por parte del patrullero Díaz Durán y por otro compañero, para que les entregara la suma de $3.200.000, que de manera falsa, había denunciado como hurtada.
En el marco de ese proceso penal, el 23 de enero del 2008, Henry Díaz Durán fue capturado y la jueza 43 Penal Municipal con función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente, en audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de noviembre del 2008, Henry Díaz Durán fue absuelto de responsabilidad penal. En ejercicio del medio de control de reparación directa el actor, su esposa e hijos pidieron que se repararan los daños derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto por un lapso de 5 meses. Consideró que esa medida no era necesaria de acuerdo con lo consagrado en los artículos 295 y 296 del CPP, toda vez que era un funcionario público que observaba buena conducta. Mediante sentencia de 14 de agosto del 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación, Rama Judicial, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de
la que fue objeto el actor. Encontró demostrado que Henry Díaz Durán fue privado de la libertad desde el 23 de enero hasta el 28 de marzo del 2008, en el complejo judicial de Paloquemao, y desde el 28 de marzo hasta el 14 de julio del 2008 en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Bogotá por el delito de concusión, y que, posteriormente, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria, por cuanto no se demostró la existencia del hecho constitutivo del tipo penal. En ese escenario, en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, el a quo concluyó que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Díaz Durán fue injusta, en tanto no se desvirtuó la presunción de inocencia. La sentencia no fue objeto de recurso de apelación, por lo que fue remitida al Consejo de Estado en grado jurisdiccional de consulta. La Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación mediante sentencia de 15 de mayo de 2018, revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que si bien en el proceso penal no se demostró la veracidad de los hechos relatados por el denunciante, por lo que finalmente fue absuelto, la conducta del patrullero fue determinante para la producción del daño (privación injusta de la libertad), toda vez que era su deber demostrar el cumplimiento de los procedimientos formales para adelantar la entrevista al denunciante de acuerdo con lo dictado por la normatividad penal.
2. Fundamentos de la acción El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia dictada el 15 de mayo de 2018, por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el actor con el objeto de acceder al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el 23 de enero de 2008.
Concretamente, acusó a la autoridad judicial accionada de haber incurrido en los siguientes defectos: Defecto fáctico. El cual se habría configurado con la valoración defectuosa del material probatorio que obra en el expediente, pues a su juicio, no valoró las pruebas “manifiestamente conducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en el proceso penal que dio como resultado la absolución por no existencia del hecho punible”. Desconocimiento de precedente judicial. Efectuó una transcripción de distintas sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en relación con la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. Aseveró que la decisión objeto de tutela es contraria a esas sentencias judiciales, pues el hecho de que hubiera sido absuelto penalmente, da lugar a la declaratoria de la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, lo cual fue desconocido por el Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección “C”, por cuanto revivió el debate del proceso penal, presumiendo hechos que no fueron demostrados. Igualmente, sostuvo que se vulneró el derecho a la igualdad, pues su compañero Edwin David Camargo Guerrero, quien también estuvo privado de la libertad, por los mismos hechos, obtuvo un fallo favorable dictado por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá que mediante sentencia de 28 de junio de 2011, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación, Rama Judicial. Informó que ese caso, la parte demandante apeló pero luego desistió del recurso.
3. Pretensiones El actor formuló las siguientes: “1. Tutelar los derechos fundamentales de mi prohijado, por mi representado, a la igualdad frente a la Ley, al debido proceso, el acceso a una justa administración de justicia, por el desconocimiento de pruebas legalmente aportadas al proceso administrativo, valoración defectuosa de las mismas, etc, abandonando flagrantemente la Unidad de la Prueba, la autonomía de los jueces en un caso juzgado y por consiguiente la aplicación de la comunidad probatoria, ya que en todo proceso debe procurarse la transparencia de la administración de justicia.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia de fecha mayo 15 de 2018 y notificada el 30 de julio del año 2018, proferida por el honorable Consejo de Estado Sala (sic) Sección Tercera, radicado 2018-04500-00 medio de control de reparación directa”.
4. Pruebas relevantes
Obran en el expediente los siguientes documentos:
Copia de la sentencia de 15 de mayo de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. Copia de la sentencia de 28 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa promovido por Edwin David Camargo Guerrero. De la misma manera, se allegó el expediente N° 250002326000-2011-00216-01, correspondiente al proceso de reparación directa promovido por Henry Díaz Duran contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
5. Trámite procesal Mediante auto de 23 de enero de 2019, la Magistrada Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, también, como terceros interesados, a los señores Diana María Gómez Fonseca, Jhan Michael Díaz Gómez, Lizeth Tatiana Díaz Gómez, Luis Alfredo Díaz Gómez, Daisy Carolina Díaz Durán, Isabel Díaz Durán, Mariela Díaz Durán, Giovanni Díaz Durán, Luis Andrés Díaz Durán y Germán Díaz Durán, a la Rama Judicial y
Fiscalía General de la Nación. De igual forma, dispuso que se oficiara a la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente N° 250002326000-2011-00216-01, correspondiente al proceso de reparación directa
promovido por Henry Díaz Duran contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El Magistrado ponente de la decisión objeto de tutela manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Adujo que se aplicaron las reglas fijadas por esta Corporación en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, que obligan a determinar si la conducta de la víctima influyó o no en la producción del daño, aun cuando esto no hubiese sido un aspecto analizado dentro del proceso penal para determinar la absolución del procesado.
6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” La Magistrada titular del despacho que profirió la sentencia de primera instancia manifestó que se abstiene de efectuar algún pronunciamiento en torno a la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que se dirige contra la sentencia proferida por el superior jerárquico. 6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos de la entidad pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, en consideración a que no se demostraron las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues aunque el actor hizo referencia a la defectuosa valoración probatoria por parte de la autoridad judicial accionada, no señaló con exactitud el error grave en el que incurrió, lo que impide que el juez efectúe un estudio de fondo, pues ello implicaría revisar toda la sentencia objeto de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, con la sentencia de 15 de mayo de 2018, proferida en grado jurisdiccional de consulta, que revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el actor con el objeto de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud
del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. El presupuesto de la relevancia constitucional por carga mínima argumentativa El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones15. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200516, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional17. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia.
Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 15 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.
las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional.
5. Estudio y solución del caso concreto El presente caso no cumple el presupuesto de la relevancia constitucional por cuanto la actora no cumplió con la carga mínima argumentativa En la sentencia objeto de reproche constitucional se observa que en grado jurisdiccional de consulta, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, efectuó un análisis integral del material probatorio obrante en el proceso de reparación directa a fin de revisar la condena impuesta en primera instancia a la
Nación, Rama Judicial. En esa oportunidad, a partir de las diligencias del proceso penal, analizó la conducta que dio origen a la captura de Henry Díaz Durán y determinó que su actuar irregular al entrevistar como funcionario público a la persona que se acercó a presentar denuncia por el hurto de $3.200.000, fue determinante en la decisión adoptada por el juez de control de garantías para dictar la medida de aseguramiento, por lo tanto, para la producción del daño respecto del cual persigue una indemnización. Al respecto, expresó lo siguiente: “Si bien en el proceso penal no se demostró que los hechos relatados por el denunciante, que inculpaban al patrullero en el delito de concusión, fueran ciertos, por lo que finalmente fue absuelto por el juez penal, lo claro es que la conducta del patrullero fue determinante para la producción del daño, pues era su deber demostrar el cumplimiento de los procedimientos formales para adelantar la
entrevista del denunciante, de acuerdo con lo dictado por la normativa penal”. En se sentido, precisó que “el análisis de la conducta del servidor público no es el mismo adelantado por las autoridades penales, pues en sede de responsabilidad del Estado la conducta debe evaluarse con base en los conceptos de dolo o culpa, de acuerdo con las normas propias del derecho civil”. Ahora bien, el actor acudió a este mecanismo de protección constitucional, alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, porque a su juicio, se efectuó una valoración defectuosa de las pruebas que obraban en el expediente, en torno a las actuaciones del proceso penal. Aseveró que la autoridad judicial accionada reabrió el debate superado en el proceso penal y adelantó un nuevo juicio condenándolo por un hecho por el cual fue absuelto. Manifestó que se desconoció el precedente judicial, que según el actor, establece que para declarar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad basta con la sentencia absolutoria. Del mismo modo, reprochó que la decisión adoptada sea diferente a la que profirió el Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá en el proceso de reparación directa promovido por Edwin David Camargo Guerrero, quien también fue capturado por los mismos hechos. Al respecto, encuentra la Sala que el accionante se limitó a acusar a la autoridad judicial accionada de valorar indebidamente los elementos probatorios que obran en el expediente y de reabrir el debate del proceso penal, sin establecer de manera específica cuáles elementos probatorios habrían sido valorados de
manera defectuosa y de qué forma un estudio diferente cambiaría el sentido de la decisión. Lo anterior resulta insuficiente para habilitar la acción de tutela en este caso, pues bajo ese planteamiento, un estudio de fondo obligaría al juez constitucional a revisar nuevamente toda la decisión acusada a fin de determinar si la misma vulneró o no los derechos fundamentales invocados, lo cual es abiertamente improcedente, en la medida que eso conlleva actuar como una instancia adicional. Además, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, explicó de manera clara las razones por las cuales el hecho de que Henry Díaz Durán hubiese sido absuelto en el proceso penal, no implicaba per se la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la que fue objeto mientras se adelantada la respectiva investigación, y explicó a partir de los argumentos expuestos por el juez de control de garantías que decretó la medida de aseguramiento, por qué su actuación fue determinante en la producción del daño. Ahora bien, frente a las citadas consideraciones, el actor no efectuó un pronunciamiento, indicando de qué manera la actuación del juez natural en la labor de valorar las pruebas fue abiertamente contraria a la garantía de los derechos fundamentales invocados. Es decir, quien acude al mecanismo de protección constitucional para acusar una providencia judicial revestida por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica debe como mínimo abordar los argumentos principales en los que se edifica la decisión objeto de reproche constitucional y expresar de qué forma la misma es contraria a las garantías
constitucionales. Entonces, resulta claro que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que el actor no cumplió con la carga mínima necesaria frente al defecto alegado, pues el accionante únicamente presentó su inconformidad con el sentido de la decisión, sin plantear un genuino debate constitucional que habilite la procedencia de la acción constitucional. Recuérdese que la exigencia argumentativa en la tutela contra providencia judicial es mayor, lo que tiene justificación en la prevalencia prima facie de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial. Lo expuesto impide a la Sala efectuar un estudio de fondo sobre la solicitud de amparo. En consecuencia, declarará improcedente la acción de tutela promovida por Henry Díaz Durán.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Henry Díaz Durán contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de
Estado. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero