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CE-11001-03-15-000-2018-04501-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04501-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación de la normativa referente a la caducidad del medio de control de reparación directa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Primero, de acuerdo con los argumentos expuestos en la acción de tutela lo que pretende la parte actora es que, a efectos del conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, se tenga en cuenta una sentencia de unificación y un auto proferidos por la Corte Constitucional que, a su juicio, fueron los que pusieron en evidencia el daño que padecieron varios empleados con su despido en razón a la liquidación definitiva de TELECOM. [L]a Sala considera que tal como lo sustentaron el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, el argumento según el cual la fecha en que fue conocido el daño por parte del peticionario fue el día en que quedó ejecutoriada la SU-377 de 2014, no era de recibo por cuanto dicha circunstancia no se constituía como el hecho que causó el daño, sino como un argumento para demostrar la presunta responsabilidad de la autoridades administrativas durante el proceso de liquidación de TELECOM. Además de lo anterior, debe resaltar la Sección Quinta que el pronunciamiento de la Corte Constitucional no puede tenerse como el momento a partir del cual se tuvo certeza del daño, ya que según lo establecido en dicha providencia “El propósito central de esta providencia es unificar los criterios de procedencia que deben tener en cuenta los jueces de la

República, al resolver tutelas por derechos fundamentales supuestamente conculcados en el desenvolvimiento de procesos de liquidación de entidades públicas. [P]ara la Sección resulta claro que la interpretación de la sentencia SU377 de 2014 que efectuaron los jueces de instancia en el marco del proceso ordinario, no desconoce el contenido mismo de esta providencia, pues además de que en la misma no se aduce en párrafo alguno el tema de la caducidad de la acción de reparación directa, tampoco se indica que sea partir de ese pronunciamiento que se entiende configurado el daño alegado por el actor. En ese sentido, era razonable que el tribunal y el juzgado concluyeran que el daño se materializó con su despido, el cual se llevó a cabo el 31 de enero de 2006. A lo anterior se aúna que dentro de los expedientes objeto de revisión en la SU-377 de 2014, no se encuentra el [actor] y ninguno de ellos gira en torno a la contabilización de la caducidad en procesos de reparación directa derivados del proceso de liquidación. En tal sentido, no prospera el defecto sustantivo alegado por el tutelante, pues no existe razón válida alguna para considerar que a efectos del conteo del término de caducidad del medio de control de la referencia debiese tenerse en cuenta una sentencia de unificación proferida por el Máximo Tribunal Constitucional. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que no existen elementos dentro de los argumentos del tutelante para advertir el desconocimiento del texto constitucional, sino que estos constituyen una reiteración del defecto sustantivo. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala negará el

amparo toda vez que no se encuentran configurados los defectos alegados por la parte actora, pues por el contrario las autoridades acusadas aplicaron la ley y la regla de derecho sobre el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04501-00(AC)

Actor: GERMÁN URIEL BRICEÑO BARRAGÁN Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Asunto: Fallo de primera instancia - Tutela contra providencia judicial Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Germán Uriel Briceño Barragán en nombre propio y en representación de su hija Lorgen Tatiana Briceño Fonseca, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES Solicitud El señor Germán Uriel Briceño Barragán en representación de su hija Lorgen Tatiana Briceño Fonseca, por medio de apoderada y con escrito presentado el 30 de noviembre de 2018, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del

Circuito de Cúcuta con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de las providencias proferidas en el marco del proceso de reparación directa radicado con el número 54-001-33-33-001-2017-00187-01, iniciado por él en contra de la Nación – Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom. Específicamente por el auto de 25 de octubre de 2018, el cual confirmó la providencia de 13 de diciembre de 2017 que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de la referencia. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 19 de mayo de 2017, el señor Germán Uriel Briceño Barragán interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en adelante PAR), con ocasión de la omisión de la extinta TELECOM y su liquidador consistente en no haberle dado un trato diferenciado al momento de su despido (31 de enero de 2006) en atención a su condición de padre cabeza de familia (para tal efecto hizo referencia a la sentencia SU-377 de 2014). Mediante auto de 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo

Oral del Circuito de Cúcuta resolvió rechazar la demanda por haber operado la caducidad de la acción. Dentro de sus consideraciones, adujo que “si el señor GERMAN URIEL BRICEÑO consideraba que con la extinción jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones – TELECOM –para la cual laboraba-, le ocasionó algún tipo de perjuicios, debió interponer la acción de reparación directa dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento de los hechos, es decir al día siguiente del cierre de la citada entidad, esto es el primer día del mes de febrero de 2006. No obstante, desde la ocurrencia del daño hasta la fecha de presentación de la solicitud de audiencia de conciliación, han transcurrido más de 11 años (…)”. En lo concerniente a la sentencia SU-377 de 2014 precisó que dicho pronunciamiento no revive los términos para presentar la demanda de reparación directa. Interpuesto el recurso de apelación por el accionante, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó, con sentencia de 25 de octubre de 2018, lo resuelto en primera instancia. Al respecto mencionó lo siguiente: “…es claro para la Sala que el objeto de la sentencia SU-377 del 2014 de la H. Corte Constitucional, está encaminado a unificar los criterios de procedencia respecto de las tutelas incoadas por vulneración de derechos fundamentales en los procesos de liquidación de entidades públicas como el caso de la empresa TELECOM, con motivo de ajustar las disimilitudes presentadas en los diferentes fallos, sin que en la misma resulte razonable configurar el conocimiento del daño

por parte del señor German Uriel Briceño Barragan a partir de la ejecutoria de la sentencia. Lo anterior dado que el actor tuvo conocimiento del hecho generador del daño, esto es el despido de dicha empresa, el 31 de enero de 2006 y para la fecha, ya existían las garantías jurídicas por medio de las cuales él mismo entendiera la supuesta antijuridicidad del hecho y pudiera presentar en forma su demanda dentro de los dos años siguientes a la acción u omisión de la entidad accionada (…) (…) Así las cosas, la Sala comparte la decisión del A quo y por ello mal haría en computar el término perentorio de caducidad desde la ejecutoria del auto 503 de 2015 que aclara y modifica la sentencia mencionada, en la medida que la misma para el caso, se sintetiza en reconocer el derecho que tienen los padres y madres cabeza de familia de ser incluidos con prioridad en el plan de reubicación adelantado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes y el MINTIC, y sobretodo (sic), porque el actor podía en su momento demandar a la entidad o entidades involucradas en la liquidación de la extinta TELECOM, si estimaba que en razón de aquella, se habían generado perjuicios en su contra” 1. Fundamentos de la solicitud 1 Folio 51 y 52. A juicio del tutelante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al rechazar la demanda de reparación directa de la referencia en razón a la configuración de la caducidad de la acción. En el escrito de tutela, el actor señaló que “Atendiendo al reconocimiento por parte

de la Corte Constitucional, en la sentencia SU 377 DE 2014 del daño ocasionado por el PAR y el MINTIC a mis defendidos, estos inician, ante tal reconocimiento, demanda de reparación directa, tendiente a obtener el resarcimiento del daño antijurídico sufrido por ellos por la omisión de los entes del estado”. Precisó que “(…) desde el momento del despido injusto acaecido el 31 de enero de 2006, el señor GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN se le canceló la indemnización correspondiente; por lo que a primera vista la actuación del PAR y del MINTIC se ciñó a la ley. Sin embargo, es con la sentencia SU 377 del 12 de junio de 2014 y el respectivo auto 503 del 22 de octubre de 2015 que los demandantes tuvieron conocimiento del daño que les causó el PAR y el MINTIC. Con fecha 19 de mayo de 2017, se radicó la demanda de reparación directa (…)”. En su sentir, las decisiones censuradas incurrieron en: a) Defecto material o sustantivo2 Adujo la existencia de una contradicción “evidente y grosera” en las decisiones censuradas, toda vez que “corresponden a interpretaciones equivocadas de la ratio decidendi de la sentencia SU 377 de 2014, en sus numerales 34, 35, 36 y 37 (páginas 49 y 51), las cuales son vinculantes para los dos operadores judiciales”. Manifestó que los jueces del proceso de reparación directa desconocieron el reconocimiento del daño antijurídico que hizo la sentencia SU-377 de 2014. b) Violación de la Constitución

Indicó que “con la decisión del A quo y del A quem, se viola flagrantemente los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la justicia, al contabilizar el término de la caducidad de la reparación directa tal y como lo hicieron desconociendo de tajo los argumentos esbozados por la propia Corte Constitucional en la sentencia y que trae de suyo el reconocimiento del daño legitimado en el presente (SU 377 de 2014) de un hecho del pasado (12 de junio de 2003 al 31 de enero de 2006)”.

4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia

de GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN y LORGEN TATIANA BRICEÑO

FONSECA, vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, con las decisiones proferidas los días 25 de octubre de 2018 y 13 de diciembre de 2017 por medio de las cuales se resolvió el recurso de apelación que desató el rechazo de la demanda por caducidad de la acción para ese medio de control. 2 Al respecto, la Sala advierte que de conformidad con los argumentos que sustentan la configuración de este defecto, este encuadra más en un desconocimiento del precedente. 2.- Como consecuencia, dejar sin efectos la providencia de fecha 25 de octubre de

2018 preferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

y la providencia de fecha 13 de diciembre de 2017 dictada por el JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA.

3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER y al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, que dicten una nueva providencia debidamente motivada a causa de los efectos alegados, ordenando proceder nuevamente al estudio de la admisión de la demanda”3.

Trámite de la acción Mediante auto de 7 de diciembre de 20184, el Consejero Ponente de la Sección Quinta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, y vinculó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR como terceros interesados en el proceso. Contestaciones Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR5 Mediante escrito radicado el 15 de enero de 2019, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el defecto alegado por el accionante no se encuentra configurado, toda vez que los jueces de instancia aplicaron las normas pertinentes al caso. Manifestó que lo que pretende el actor es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Insistió en que, de conformidad con el artículo 86 del CCA y el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades judiciales aplicaron en debida forma la caducidad de la acción.

Finalmente, precisó que “no se puede pretender ahora, que mediante la sentencia de Unificación (sic) SU-377 de junio 12 de 2014, se cuente el término de caducidad del medio de control de reparación directa argumentando que a partir de esta se genera el daño más aún, cuando el señor GERMAN URIEL BRICEÑO no hace parte de ninguna de las acciones de tutela resueltas en la SU-377, menos derivar y erigir a su capricho un daño antijurídico con base en el Auto 503 del 22 de octubre de 2015, proferido por la Honorable Corte Constitucional, con el cual se resuelve la solicitud de aclaración y adición instaurada por el PAR TELECOM”. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta6 Luego de efectuar un recuento de los hechos del caso, adujo que a la luz del artículo 86 del CCA (vigente para la época), “si el señor GERMAN URIEL BRICEÑO consideraba que con la extinción jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones – TELECOM –para la cual laboraba, le ocasionó algún tipo de perjuicios, debió interponer la acción de reparación directa dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento de los hechos”. 3 Folio 9. 4 Folio 38. 5 Folios 44 a 51. 6 Folios 71 y 72. Señaló que la sentencia SU-377 de 2014 lo que reconoció fue el derecho que tienen los padres y madres cabeza de familia de ser incluidos con prioridad el plan de reubicación adelantado por el PAR y el MINTIC. Solicitó negar el amparo, por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno y

la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia. No obstante haber sido notificados7, no obra manifestación del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por el señor German Uriel Briceño Barragan en nombre propio y en representación de su hija Lorgen Tatiana Briceño Fonseca, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de la reparación directa, y si con ello incurrió en los defectos alegados por la parte actora. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, (ii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado

que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 7 Folios 40 y 43. 8 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por

la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las

razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. Caso concreto 2.4.1. A juicio del tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de la reparación directa. 2.4.2. Corresponde a la Sección Quinta analizar si, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, las autoridades judiciales accionadas desconocieron la forma de contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales del señor Briceño Barragan y su hija. Frente a lo cual, anticipa la Sala que se negará el amparo conforme a los argumentos que pasan a explicarse: 2.4.2.1. En el presente asunto se superan los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que las providencias que se atacan fueron dictadas dentro de un proceso reparación directa iniciado por el señor German Uriel Briceño Barragan en contra de la Nación – Ministerio de 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Tecnologías de Información y las Comunicaciones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, que se tramitó con el radicado No. 54001-33-33-0012017-00187-01. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el auto de segunda instancia censurado fue notificado por estado el 7 de noviembre de 2018, cobrando fuerza ejecutoria el día 13 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 30 de noviembre 2018, por ello se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que las aludidas decisiones pudieran irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que en contra de la sentencia de segunda instancia controvertida no procede ningún recurso y que los cargos alegados por el actor no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2.4.2.2. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar el cargo propuesto en la tutela por la parte actora, en concreto, el desconocimiento de la sentencia SU-377 de 2014 y el Auto 503 de 2015 al momento de contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa, que en atención a los argumentos expuestos por el accionante, corresponden a un defecto sustantivo y la violación de la Constitución. El accionante indicó que el primero de los defectos se configuró porque para determinar la fecha a partir de la cual se debe contabilizar los dos años de la caducidad de ese medio de control es necesario tener en cuenta la sentencia SU377 de 2014 y el Auto 503 de 2015, los cuales en su sentir fueron objeto de “interpretaciones equivocadas”. En cuanto a la violación de la Constitución indicó que “con la decisión del A quo y del A quem, se viola flagrantemente los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la justicia, al contabilizar el término de la caducidad de la reparación directa tal y como lo hicieron desconociendo de tajo los argumentos esbozados por la propia Corte Constitucional en la sentencia y que trae de suyo el reconocimiento del daño legitimado en el presente (SU 377 de 2014) de un hecho del pasado (12 de junio de 2003 al 31 de enero de 2006)” Dentro de los argumentos consignados en los autos censurados, se encuentran los siguientes: i) Auto de 13 de diciembre de 2017 por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta rechazó la demanda por caducidad “si el señor GERMAN URIEL BRICEÑO consideraba que con la extinción jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones – TELECOM –para la cual laboraba-, le ocasionó algún tipo de perjuicios, debió interponer la acción de reparación directa dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento de los hechos, es decir al día siguiente del cierre de la citada entidad, esto es el primer día del mes de febrero de 2006. No obstante, desde la ocurrencia del daño hasta la fecha de presentación de la solicitud de audiencia de conciliación, han transcurrido más de 11 años (…) Refuerza aún más la decisión anterior, que a través de la sentencia de unificación

la Corte Constitucional dejó claro, que solo las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fueron o de reintegro sindical, eran las facultadas para interponer una acción de tutela contra esa providencia, específicamente, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias. Ahora, no se desconoce, que dentro de las pruebas aportadas por la actora, reposa el oficio del 29 de enero de 2015 (fls. 24 y 25), mediante el cual la apoderada general del PAR TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, le informa al señor GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN, que dada su situación actual se encuentra dentro de los lineamientos enmarcados en la sentencia SU377 de 2014, y que en ese sentido procede su inclusión en el plan de reubicación que ordena la Corporación en la sentencia referida: empero que se están adelantando las gestiones necesarias en conjunto con el MINTIC para dar cumplimiento a lo ordenado. Sin embargo, estima el Despacho que dicho pronunciamiento no revive los términos para presentar la demanda de reparación directa, pues si a la fecha el demandante no ha logrado el acceso a un empleo en las condiciones establecidas por la Corte, la figura procedente es que insista en su solicitud, y en caso de que la decisión resulte desfavorable a sus intereses, proceda a demandar dicho acto administrativo en el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”. ii) Auto de 25 de octubre de 2018 con el que el Tribunal confirmó la decisión:

“…es claro para la Sala que el objeto de la sentencia SU-377 del 2015 de la H. Corte Constitucional, está encaminado a unificar los criterios de procedencia respecto de las tutelas incoadas por vulneración de derechos fundamentales en los procesos de liquidación de entidades públicas como el caso de la empresa TELECOM, con motivo de ajustar las disimilitudes presentadas en los diferente

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