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CE-11001-03-15-000-2018-04504-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04504-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD

DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / MORA JUDICIAL /

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Del recuento procesal realizado por esta Sala de Decisión se advierte que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cumplió la totalidad de las etapas procesales, y en este momento está pendiente dictar sentencia de segunda instancia, la cual según el artículo 247 del CPACA se debió resolver dentro de los 20 días siguientes, a la fecha en la que ingresó el expediente al Despacho del Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber vencido el término para alegar de conclusión. Sin embargo, ha transcurrido 1 año, 6 meses y 26 días sin que se haya ejecutado diligencia alguna por parte del Despacho Ponente en el marco del proceso ordinario. En efecto, el 7 de julio de 2017 ingresó el expediente al Despacho del Magistrado [J M A F] para dictar sentencia, sin que se advierta que se haya realizado alguna actuación posterior. Ahora, corresponde establecer si la tardanza es o no imputable al actuar del juez o si existe una justificación que explique el retardo, para lo cual se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A fue notificado de la existencia del proceso de tutela por disposición del auto de 6 de diciembre de 2018 en el que se le otorgó un término de 2 días para que se pronunciara sobre

los hechos materia de la presente acción constitucional. No obstante lo anterior, el Tribunal no allegó algún informe en el que justificara la tardanza para resolver el proceso o indicara que el asunto es de tal complejidad que no pude decidirse en el término fijado por la ley ni señalara la cantidad de procesos que tiene a su cargo para fallar o el turno en el que se encuentra el proceso de la accionante. De esta manera, la Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que resulta justificada la mora en este asunto, teniendo en cuenta que, como se indicó anteriormente, contaba con un plazo legal para proferir sentencia de 20 días siguientes al vencimiento del término de traslado de las partes y el Ministerio Público. Por lo hasta aquí expuesto, considera la Sala que en el presente asunto se configuró la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la [actora] porque (i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A incumplió los términos señalados en el artículo 247 del CPACA para proferir en la sentencia de segunda instancia; y (ii) no existe ningún motivo razonable o prueba que justifique la demora en el proferimiento de la decisión en el proceso ordinario. En virtud de lo expuesto, esta Sala de Decisión concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la [actora] y se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, Despacho del Magistrado [J M A F], que en un término

de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo dicte sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-33-35-012-2013-0046001.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04504-00(AC)

Actor: MYRIAM ISABEL PEÑA DE GUEVARA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA Asunto: Fallo de primera instancia – Mora judicial La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada por la parte actora, mediante apoderado judicial, en contra de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta violación de sus derechos y garantías fundamentales.

ANTECEDENTES Solicitud El apoderado de la señora Myriam Isabel Peña de Guevara, con escrito presentado el 30 de noviembre de 2018, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas porque en el proceso con radicado No. 11001-33-35-012-2013-00460-01 no se ha proferido sentencia, pese a que hace más de 16 meses se encuentra al despacho para fallo. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La actora presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nos. 047817 del 15 de diciembre de 2011 y 00668 del 28 de febrero de 2012, por medio de las que el Instituto de Seguro Social le negó la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la Resolución No. 025168 del 25 de julio de 2011, en cuantía de $979.771. Dicho proceso fue presentado inicialmente ante la jurisdicción Ordinaria y luego remitido, por competencia, a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y le correspondió el número de radicación 11001-33-35-012-2013-00460-01. El 26 de septiembre de 2016, el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Colpensiones y el Ministerio de Relaciones Exteriores (último empleador de la actora) presentaron recurso de apelación, y el expediente fue remitido a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El referido proceso ingresó al despacho del magistrado José María Armenta Fuentes el 7 de julio de 2017 para dictar sentencia. El 5 de septiembre de 2018 presentó al doctor Armenta Fuentes la siguiente

solicitud: “(…) con todo el respeto acostumbrado, me dirijo a su honorable despacho con el fin de solicitarle se sirva agilizar el trámite judicial que esta (sic) para sentencia. (…)”.1 El 1º de noviembre de 2018, solicitó al magistrado que le informara las “razones de hecho y de derecho por las cuales, el proceso 2014-460no (sic) ha proferido sentencia, a pesar de estar el mismo por más de 15 meses al despacho para tal fin” Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, además, ha incurrido en mora judicial, pues no ha proferido sentencia de fondo en el proceso radicado No. 11001-33-35-012-2013-00460-01. Dijo que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos advierte a los Estados que deben contar con mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos humanos, que procuren aplicación efectiva por parte de las autoridades judiciales. Que, adicionalmente, la SU-394 de 2016 destacó que “el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.” Por último, sostuvo que es de vital importancia que la administración de justicia no se limite únicamente al cumplimiento fiel de los procedimientos previamente

establecidos por la ley, pues, si bien esa actuación es acorde al principio de celeridad, es imprescindible tener en cuenta otros elementos fundamentales en el proceso de impartir justicia, como es que las decisiones sean igualmente eficaces y maximicen el valor de la justicia.

4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se proteja (sic) los derechos fundamentales al derecho de petición, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia de MYRIAM ISABEL PEÑA

DE GUEVARA.

Conforme a lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda en cabeza del Magistrado José María Armenta Puentes (sic), dar respuesta a la petición incoada por mi representada en el sentido de informar las razones de hecho y de derecho por las cuales, el proceso 2014-460 (sic) no se ha proferido sentencia, a pesar de estar el mismo por más de 16 meses al despecho para tal fin. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda en cabeza del Magistrado José María Armenta Puentes (sic) que en el término de 48 horas profiera sentencia que en derecho corresponde.” 1 Folio 15 Trámite de la acción Mediante auto del 6 de diciembre de 20182, el Magistrado Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte actora, al demandado, y, como terceros interesados, al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, a Colpensiones y al Ministerio de Relaciones Exteriores. Adicionalmente, en dicha providencia se solicitó a la Secretaría de la Sección

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca o al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá que remitieran, de forma inmediata, con destino al proceso de la referencia, copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 11001-33-35-012-2013-00460-01. Contestaciones Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Guardó silencio pese a que fue notificado en debida forma.3 Ministerio de Relaciones Exteriores4 El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora, con el objeto de que Colpensiones reliquide su pensión. Dijo que una vez dictada la sentencia de primera instancia, favorable a los intereses de la actora, tanto Colpensiones como el Ministerio presentaron recurso de apelación. Que el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que el 29 de noviembre de 2016 fue repartido al magistrado José María Armenta Fuentes. Adujo que el 1º de noviembre de 2018 la actora presentó derecho de petición, en el que solicitó al magistrado que explicara las razones de hecho y de derecho que generan la demora en la decisión definitiva de su proceso que lleva más de un año sin resolverse, y agregó que la petición no había sido respondida. Manifestó que no se configuró ninguna violación al debido proceso de la actora, pues el proceso ha surtido su trámite como lo indica la ley. Finalmente, dijo que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva,

habida cuenta que la petición contenida en la tutela escapa a las competencias que, por ley, se atribuyeron a la entidad. Por todo lo anterior, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Colpensiones5 La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no se ha materializado la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama la actora. Que tampoco se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado por el juez constitucional ni la demandante pudo comprobar que la mora 2 Folio 19-20. 3 Folio 27 4 Folios 32-34. 5 Folios 44-46. obedeciera a una situación injustificada que permita la prelación del turno asignado para fallo al proceso de la accionante. Agregó que si se accediera a las pretensiones de la actora, se vulnerarían los derechos de otros ciudadanos que tienen años esperando una decisión definitiva de sus procesos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa En la contestación adjunta a la presente solicitud de amparo, la apoderada judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores alegó la falta de legitimación en la causa

por pasiva de la entidad y solicitó su desvinculación de esta diligencia. Al respecto, la Sala advierte que dicho ministerio fue vinculado al trámite de esta tutela como tercero interesado, en la medida en que es parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que corresponde a aquel en el cual se originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, por lo que es claro que sí le asiste un interés en las resultas de esta solicitud de amparo, razón por la cual la entidad en mención no será desvinculada. 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la mora en la adopción de una sentencia de segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra Colpensiones y, además, porque no respondió a la actora las peticiones de impulso procesal (5 de septiembre de 2018) y de información sobre el estado del proceso (1º de noviembre de 2018) presentadas por la actora. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; iii) la mora judicial iv) el derecho de petición; y v) el caso concreto. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar

la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes sub reglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de una interpretación armónica de los artículos 296 y 2297 de la Constitución Política y de los principios de la misma, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia8. El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para

que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”9. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”10. (Negrilla fuera del texto original) Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”11, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo 6 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con

observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 7 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 8 Sentencia T-006 de 1992. 9 Sentencia T-476 de 1998. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”12. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996

Estatuaria de la Administración de Justicia13, y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso para evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”14. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos15.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”16. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de 12 Ibídem. 13 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio.

15 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 16 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha expuesto de manera reiterada que la mora judicial17 se materializa en aquellos casos en los que se evidencia una dilación injustificada por parte del juez para resolver los asuntos sometidos a la competencia, que de acreditarse, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. Derecho de petición en actuaciones judiciales La Corte Constitucional18 y esta Corporación19 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas al contenido mismo de la litis, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y

(ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[el] derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”. Caso concreto En la presente solicitud de amparo, la actora alegó, que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues a la fecha no ha dictado sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado bajo el número de radicado 11001-33-35-012-2013-0046001, aun cuando el proceso ingresó para fallo al Despacho del Magistrado José María Armenta Fuentes el 6 de julio de 2017, ni se han respondido a la demandante las peticiones de 5 de septiembre y 1º de noviembre de 2018 presentadas ante el despacho. En consecuencia, la Sala entrará a analizar si efectivamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda incurrió en violación a los

17 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz.

Demandado: Procuraduría General de la Nación. 18 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. C.P.: Rocío Araújo Oñate. derechos fundamentales de la actora, frente a lo cual anticipa que accederá a la solicitud de amparo frente a la mora judicial atribuida al despacho judicial, y se abstendrá de pronunciarse frente al derecho de petición, por las razones que pasan a explicarse: Primero.- Tal como se mencionó en los acápites precedentes relativos a la mora judicial, “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”20, por ello, se ha considerado que en los eventos en los que “la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al

debido proceso y al acceso a la administración de justicia”. Por lo tanto, resulta del caso abordar el estudio de las circunstancias que pudieron dar lugar a la tardanza en la adopción de la decisión de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Peña de Guevara. 2.8.1. Del análisis del registro de actuaciones constatado en la página de la Rama Judicial, se advierte que al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido por la accionante se le ha impartido el trámite que se relaciona a continuación, en donde se señalan las últimas actuaciones: 20 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Del recuento procesal realizado por esta Sala de Decisión se advierte que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cumplió la totalidad de las etapas procesales, y en este momento está pendiente dictar sentencia de segunda instancia, la cual según el artículo 247 del CPACA se debió resolver dentro de los 20 días siguientes, a la fecha en la que ingresó el expediente al Despacho del Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber vencido el término para alegar de conclusión. Sin embargo, ha transcurrido 1 año, 6 meses y 26 días sin que se haya ejecutado diligencia alguna por parte del Despacho Ponente en el marco del proceso ordinario. En efecto, el 7 de julio de 2017 ingresó el expediente al Despacho del Magistrado José María Armenta Fuentes para dictar sentencia, sin que se a artículo 247 dvierta que se haya realizado alguna actuación posterior.

2.8.2. Ahora, corresponde establecer si la tardanza es o no imputable al actuar del juez o si existe una justificación que explique el retardo, para lo cual se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” fue notificado de la existencia del proceso de tutela por disposición del auto de 6 de diciembre de 2018 en el que se le otorgó un término de 2 días para que se pronunciara sobre los hechos materia de la presente acción constitucional. No obstante lo anterior, el Tribunal no allegó algún informe en el que justificara la tardanza para resolver el proceso o indicara que el asunto es de tal complejidad que no pude decidirse en el término fijado por la ley ni señalara la cantidad de procesos que tiene a su cargo para fallar o el turno en el que se encuentra el proceso de la accionante. De esta manera, la Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que resulta justificada la mora en este asunto, teniendo en cuenta que, como se indicó anteriormente, contaba con un plazo legal para proferir sentencia de 20 días siguientes al vencimiento del término de traslado de las partes y el Ministerio Público. Segundo.- sería del caso pronunciarse en relación con la presunta vulneración del derecho de petición dado que la parte actora solicitó al magistrado Armenta Fuentes que (i) se agilizara “el trámite judicial que está para sentencia” y (ii) se le informara sobre las razones de hecho y de derecho por las que no se ha proferido la sentencia. Sin embar

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