CE-11001-03-15-000-2018-04506-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04506-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO / VÍA DE HECHO - No se configura / SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA EN EL TRÁMITE INCIDENTAL POR DESACATO A LA ORDEN DE TUTELA - Improcedente / NEGLIGENCIA Y DILACIÓN EN ACATAR LA ORDEN CONSTITUCIONAL La Sala aprecia que no se acredita por la accionante la ocurrencia de alguna circunstancia excepcional que conlleve el decaimiento de la sanción impuesta en el trámite incidental por desacato a la orden de tutela del 30 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, circunstancia que equivale a decir, que luego de la sanción no existió ningún evento impeditivo que haya dificultado de forma definitiva el cumplimiento del mandato tutelar. En efecto, lo que se evidencia es que se dilató de forma injustificada el cumplimiento del lapso de 48 horas dispuesto por el Juez de tutela que amparó en sus derechos fundamentales a la señora [BLMB], ordenando la realización del procedimiento de retiro del material quirúrgico de su antebrazo derecho, y como dicha orden fue desacatada, se impusieron sanciones en contra de la accionante confirmadas en consulta el 10 de mayo y el 16 de agosto de 2017. (…) De manera que traer a colación los medios documentales anteriores, para concluir que acaeció la «sustracción de materia», lo que a su turno apareja la «inaplicación y/o inejecución de la sanción» por la determinación de la paciente en
rehusar la práctica del procedimiento médico y de afiliarse a otra EPS, resulta injustificado, porque su decisión no fue simplemente un proceder deliberado y sin fundamento, sino obedeció al conocimiento que tuvo sobre las dificultades de la cirugía, producto de la negligencia y dilación de la accionante en acatar la orden de tutela. Siendo así no es dable admitir el argumento consistente en que ocurrieron una serie de situaciones que «salen de la esfera de control de la EPS» y que superan el escenario de infracción a los derechos fundamentales vulnerados, pues el panorama expuesto, deja ver con toda claridad, que se pretende utilizar el instrumento excepcional de la inaplicación, de forma estratégica para trasladar a la paciente un proceder culposo, aspecto que no tiene ninguna prosperidad y que se constituye a su turno en una prueba más de la falta de diligencia de la accionante en el cumplimiento del fallo, puesto que de haber actuado oportunamente, la paciente no habría tomado la alternativa de desistir del procedimiento. En síntesis, la accionante no se encontraba en una «dificultad grave sobreviniente» para cumplir la orden del Despacho contra quien se dirigió la acción de tutela y, por ende, la valoración probatoria efectuada por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué para despachar adversamente la solicitud de inaplicación y/o inejecución de la sanción fue acertada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04506-00(AC)
Actor: CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Se decide la acción de tutela formulada por la señora Claudia Helena Díaz Lozano en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
1. La acción de tutela La ciudadana Claudia Helena Díaz Lozano, interpone acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué para que se despachen
favorablemente las siguientes: 1.1. Pretensiones
1. Que se declare que el trámite adelantado por el Despacho accionado constituye una VÍA DE HECHO, y que, por ende, vulnera los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DE CONTRADICCIÓN E IGUALDAD
DE LA SUSCRITA, DADO QUE ACTUALMENTE ME ENCUENTRO EN DIFICULTAD GRAVE E IMPOSIBILIDAD FÍSICA Y JURÍDICA DE CUMPLIR, de acuerdo al concepto médico.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin valor ni efecto las sanciones (multas) impuestas a través de dicha actuación y en lo sucesivo se exhorte a la EPS SALUD TOTAL, cumpla el fallo de tutela. 1.2. Hechos de la solicitud 1.2.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué mediante decisión del 30 de marzo de 2017 en la acción de tutela promovida por Bertha Liliana Mora
Barrero, amparó sus derechos fundamentales. En vista del incumplimiento a la orden impartida y una vez culminado el incidente de desacato, se sancionó a la accionante el 26 de abril de 2017 con multa equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, que fue modificada a través de la consulta en un salario mínimo legal mensual vigente mediante auto del 10 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. 1.2.2. Posteriormente, el referido Juzgado, apertura un nuevo incidente de desacato que culminó el 29 de junio de 2017 con sanción equivalente a multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, que fue modificada a través de la consulta en un salario mínimo legal mensual vigente mediante auto del 16 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. 1.2.3. El 15 de mayo de 2018, la accionante en su condición de Gerente Regional Tolima de Salud Vida EPS, solicitó la inaplicación y/o inejecución de la sanción impuesta por desacato y para el efecto, indicó que la entidad promotora de salud, ha desplegado un sinnúmero de acciones y gestiones necesarias para dar cabal cumplimiento a la orden constitucional y pese a ello, ocurrieron una serie de situaciones que «salen de la esfera de control de la EPS» y que superan el escenario de infracción a los derechos fundamentales vulnerados. 1.2.4. En ese orden, refiere que la señora Bertha Liliana Mora Barrero fue valorada el 5 de abril de 2017 por el médico ortopedista Marco Antonio Rojas y que el 28 de julio de ese año, se llevó a cabo una Junta Quirúrgica en la IPS Hospital Federico
Lleras Acosta en la que se le explicó la necesidad de practicarle un procedimiento operatorio para retirarle el material de «osteosíntesis y lavado desbridamiento y curetaje óseo» el cual fue aceptado por la paciente. 1.2.5. Con fundamento en lo anterior, el 6 de septiembre de 2017 y con la finalidad de materializar las decisiones adoptadas en la junta médica, la señora Mora Barrero fue atendida por el doctor Mercado, quien le dio a conocer los riesgos y complicaciones que se podían generar con la realización del procedimiento los cuales se dejaron consignados por el especialista, así:
SE INDICA RETIRO DE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS SE EXPLICA
RIESGOS Y COMPLICACIONES MÁS FRECUENTES COMO INFECCIÓN LESIÓN VASCULAR, LESIÓN NERVIOSA, REFRACTURA IMPOSIBILIDAD DE RETIRO DE MATERIAL O PARTE DE ESTE, SE LE MANIFIESTA QUE NO SE PUEDE GARANTIZAR QUE EL DOLOR DESAPAREZCA CON EL RETIRO DEL MATERIAL. MANIFIESTA QUE EN EL MOMENTO NO SE OPERA VA A PENSARLO. SE DA NUEVA CITA EN 3 MESES. 1.2.6. Igualmente, se aduce que la usuaria aparece desde el 1º de enero de 2018 afiliada al régimen contributivo de la EPS Salud Total en la modalidad de cotizante y que en ese orden, le correspondía a dicha aseguradora, asumir en adelante la atención médico asistencial que requería en virtud al principio de continuidad en la prestación médico asistencial. 1.2.7. Con fundamento en las anteriores razones, expresa que aunque la EPS
Salud Vida ha garantizado el acceso efectivo a todas las prestaciones requeridas por la incidentante, resulta fuera de su alcance la decisión libre y espontánea de la paciente para abstenerse de la práctica de la intervención quirúrgica optando por la continuidad del servicio de salud a través de otro operador, situación que implica la prevalencia del régimen contributivo sobre el subsidiado. 1.2.8. Mediante auto del 18 de junio de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, a pesar de las «contundentes» e importantes pruebas aportadas, negó la solicitud de inaplicación y/o inejecución de la sanción impuesta por desacato. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante 1.3.1. Que la incidentada se encuentra en una «dificultad grave sobreviniente» para cumplir la orden del despacho judicial y, por ende, la imposición de la sanción se configura en una vía de hecho que posibilita la procedencia de la acción de tutela a la luz de lo previsto en las sentencias de la Corte Constitucional T-421 de 2003, T-684 de 2004 y T-652 de 2010, siempre que se identifiquen los vicios, defectos o causales especiales, que fueron recogidos por la mencionada Corporación en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 1.3.2. En ese sentido, se expresa que hubo desconocimiento injustificado de los precedentes jurisprudenciales que han señalado las finalidades del incidente de desacato y el «efecto del cumplimiento aún con posterioridad al agotamiento del
trámite sancionatorio» originados en la búsqueda del «restablecimiento del derecho» y no necesariamente en la imposición de una sanción. Igualmente, con sustento en el fallo de la Corte Suprema de Justicia proferido en el expediente con radicación 2012-00403-01, indica que luego de haberse agotado el trámite incidental y confirmado la sanción a través de consulta, ello no obsta para que al constatarse el acatamiento, por la vía de la acción de tutela se dejen sin efecto las sanciones en virtud a las facultades que sigue conservando el juez que las emitió. Resalta que no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas por la EPS mediante las cuales se acreditó que a la paciente se le realizó una valoración en el mes de julio de 2017, en la que se concluyó por parte de la junta médica la necesidad de efectuarle unos exámenes. 1.3.3. Además, se incurrió por el despacho judicial contra quien se dirige la acción de tutela en defecto sustantivo, por no resolver favorablemente la solicitud de inaplicación de la sanción presentada por la EPS, por abstenerse de «emitir argumento alguno» en torno a dicho pedimento y por desconocimiento del principio de igualdad, pese a que a otras «personas en exactas circunstancias sí se les ha concedido la solicitud evitando así la ejecución de las sanciones al demostrarse pleno cumplimiento del fallo de tutela». 1.3.4. A su turno, se expresa que ocurrió el defecto procedimental por no haberse notificado de forma personal la apertura del incidente de desacato, formalidad que le habría permitido a la EPS manifestar «todo lo relacionado al caso hoy
cuestionado». 1.3.5. Se advierte la incursión en defecto fáctico, por omisión en valorar las pruebas mediante las cuales la EPS Salud Vida acreditó el cumplimiento el fallo de tutela, concretamente en lo atinente a la realización de la junta médica. 1.3.6. Se expone que se violó de forma directa la Constitución Política porque se sancionó a la accionante sin realizar el juicio de responsabilidad subjetiva mediante el cual debía concluirse su negligencia comprobada en el cumplimiento del fallo toda vez que el desacato deviene del ejercicio del poder disciplinario. 1.4. Trámite El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 24 de julio de 2018, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y dejó sin efectos los autos del 26 de abril y del 29 de junio de 2017, mediante los cuales el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, sancionó a la accionante, modificados a través de las providencias del 10 de mayo y 16 de agosto del 2017 proferidos por dicha Corporación. Además, ordenó dejar sin efectos el auto del 18 de junio de 2018 dictado por el juzgado accionado mediante el cual se negó la solicitud de inaplicación de la sanción1. Para sustentar las decisiones anteriores, adujo que el accionado omitió verificar las circunstancias que impidieron a la EPS Salud Vida el cumplimiento del fallo de tutela, soportadas en la decisión de la paciente de rehusar la práctica del procedimiento y de afiliarse a otra prestadora de salud, las cuales derivan en la no
imposición de responsabilidad por falta de acreditación de la negligencia en la prestación del servicio. 1 Folios 47 a 55 del cdno tutela. Interpuesto el recurso de apelación por la Juez Quinta Administrativa del Circuito de Ibagué2, mediante auto de ponente del 5 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo del Tolima3 y, en sustento expresó que dicha Corporación se convirtió en juez y parte del asunto, porque profirió las decisiones que resolvieron la consulta de las sanciones impuestas en los incidentes de desacato y con ello, desconoció los derechos al debido proceso y de imparcialidad. Mediante auto del 16 de enero de 20194 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué. En condición de tercero interesado, se vinculó a la entidad promotora de Salud Vida EPS teniendo en cuenta su calidad de demandada dentro de la acción de tutela que se tramitó con el radicado 73001-33-33-005-2017-00095-01. Para efectos de la rendición del informe y el ejercicio del derecho a la defensa, se confirió el lapso de tres días. 1.4.1. Intervenciones El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué expresó que los incidentes de desacato que fueron tramitados en ese despacho judicial, observaron el pleno cumplimiento de la ley y que transcurrido más de un año desde que la EPS Salud
Vida debió cumplir la orden impuesta en la acción de tutela, se formula una solicitud de inaplicación de las sanciones, sin que se hubiere acreditado el cumplimiento del fallo «pues de ser cierto no se hubiera proferido sanción alguna». Expresa que solamente con posterioridad a la firmeza de los autos que resolvieron el incidente de desacato, se llevó a cabo un concepto médico del 6 de septiembre de 2017 que puso de presente los riesgos y complicaciones que conllevaba la extracción del material quirúrgico por el «amplio tiempo que había transcurrido desde que debió retirarse», lo cual acredita la omisión y negligencia de la entidad prestadora de salud. Por su parte, el magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, Luis Eduardo Collazos Olaya, se pronunció respecto del proferimiento del auto del 16 de agosto de 2017 que estudio la consulta de la sanción impuesta en auto del 29 de junio de ese año emitido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y la redujo a un salario mínimo legal mensual vigente. Manifiesta que la sanción se impuso luego de considerar que resultó acreditada la negligencia y renuencia de la EPS Salud Vida tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo en el cumplimiento del fallo de tutela, incurriendo en un comportamiento contrario a derecho. La señora Bertha Liliana Morales Barrero, en su calidad de tutelista en la acción que cursó con radicación núm. 73001-33-33-005-2017-00095-01, se abstuvo de intervenir.
2. Consideraciones 2.1. Competencia 2 Folios 58 a 60 ibídem.
3 Folios 71 a 74 ibídem. 4 Folios 82 a 83 ibídem. La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1.° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.5 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si con las decisiones emitidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué del 26 de abril y 29 de junio de 2017 y por el Tribunal Administrativo del Tolima del 10 de mayo y 16 de agosto de 2017, y del 18 de junio de 2018, se incurrió en vía de hecho. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones que resuelven incidentes de desacato y solicitudes de «inaplicación y/o inejecución de las sanciones de desacato». La acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la
protección deprecada y la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven incidentes de desacato, la Corte Constitucional ha aceptado la posibilidad de impetrarla de forma excepcional, cuando: En el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos. En estos excepcionales casos, el juez constitucional puede romper esta regla general y conceder la protección pedida. No sobra advertir que en este evento, no sólo debe existir debidamente probada la vía de hecho, sino que ésta debe enmarcarse dentro de los estrictos criterios que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto6. Ha manifestado la Corte también que además de reunir las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela y de las específicas para solicitar el amparo contra una providencia judicial, para que prospere la acción de tutela frente a una decisión de desacato, se requiere que el trámite incidental haya finalizado y que se cumpla con las siguientes características: 5 Decreto 1983 de 2017, Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela : «[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,
para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]». 6 Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 2003 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Que (i) sus argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no deben contradecirse; (ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. Por su parte el juez constitucional que conoce de una tutela contra la providencia de desacato debe limitarse a estudiar (i) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.7 Ahora bien, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la posibilidad de instaurar solicitudes de inaplicación o levantamiento de las sanciones impuestas en los incidentes de desacato, cuando quiera que se constate la realización de acciones positivas orientadas al cumplimiento del fallo de tutela y, pese a ello, resulta imposible su materialización.
El anterior criterio deviene porque la labor del juez en sede de tutela no finaliza con el proferimiento de la sentencia sino que se mantiene constante a través del incidente de desacato y hasta cuando se garantice el goce efectivo del derecho, lo cual equivale a decir que el control en la ejecución de la sentencia, se extiende no solamente a la adopción de determinaciones en aras de concretar los derechos fundamentales, sino también comprende la posibilidad de que sin modificar la decisión impartida en la acción de tutela, por sustracción de materia se determine que la orden definitivamente no puede ser cumplida. En este último caso, si el fin perseguido con la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia mas no sancionar por sancionar, es posible elevar la «petición de inaplicación y/o inejecución de la sanción por desacato» cuando se acredite que la orden de tutela, la que incluso dio origen a la sanción mediante trámite incidental, definitivamente no pueda ser cumplida, situación que abre paso al decaimiento de la sanción. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU 034 de 20188, expresó: Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia,
mas no sancionar por sancionar. Bajo esta óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el 7 Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 M. P. Alberto Rojas Ríos. mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas. Siendo así, la decisión judicial que resuelva la inaplicación y/o inejecución de la sanción impuesta a través de los incidentes de desacato incurre en vía de hecho cuando el juez de tutela de forma flagrante, no realiza un juicio de valor o lo realiza erróneamente, respecto de los elementos probatorios allegados mediante los cuales se acredite, que pese a la realización de conductas activas del entutelado, tendientes a buscar tanto el acatamiento del fallo como su materialización, ello resulta imposible. En la citada sentencia de la Corte Constitucional se evoca el criterio sostenido en la sentencia T-025 de 2004, en cuanto examinó los eventos en los cuales las solicitudes de inaplicación tienen vocación de prosperidad; a manera ejemplo, cuando se presente una crisis institucional que impida la capacidad de respuesta del entutelado frente a las solicitudes de los ciudadanos. Sobre el particular, se indicó: En consecuencia esta Sala concederá parcialmente la solicitud de la UARIV
y, por lo tanto, reiterará a los jueces de la República por intermedio del Consejo Superior de la Judicatura, el precedente concerniente al levantamiento de las sanciones por desacato que todavía se adelantan en contra de los funcionarios y ex funcionarios de la Unidad para las Víctimas, sin perjuicio de las sanciones que hayan sido confirmadas en grado de consulta por el superior, y con independencia de que se haya decretado su ejecución, bajo el entendido de que no contaron con la oportunidad para responder en términos el cúmulo de órdenes de tutela que se tramitaron ante la entidad, a pesar de que obraron de manera diligente y de buena fe. En ese orden, se aprecia que el ámbito del juez de tutela en el examen de la vía de hecho que se endilgue a las decisiones que resuelvan adversamente las peticiones de inaplicación y/o inejecución de las sanciones por desacato, no puede servir de pretexto para justificar el incumplimiento del fallo, el que a la postre dio lugar a la sanción por desacato, sino que comprende acreditar, que pese a la sanción por desacato, persiste y de forma definitiva la imposibilidad del cumplimiento del fallo, vale decir se hace materialmente inviable la concreción de la orden impartida en la sentencia de tutela. Lo anterior teniendo en cuenta que el juez de tutela goza de un amplio ámbito de competencias en virtud al principio de efecto útil de las sentencias para hacer cumplir los fallos de tutela. De ahí que puede desplegar sus facultades en la determinación de la forma como deben ejecutarse los fallos de tutela y en la
adopción de las medidas tendientes a su acatamiento, actuación que se deriva del deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas mediante la acción de amparo (sentencia SU-1158 de 2003). Siendo así, dada la naturaleza especial de la solicitud de inaplicación, no le es posible al juez que la decida volver a realizar juicios o valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela o en trámite incidental, ya que ello implicaría revivir un proceso concluido, afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. En vista de lo anterior el ámbito de acción del operador judicial debe limitarse a verificar: i) si con posterioridad a la imposición de la sanción por incumplimiento de la sentencia de tutela ocurrieron situaciones que definitivamente permiten concluir la imposibilidad de concretar la orden impartida; ii) la ocurrencia de estas situaciones, fácticamente deben haber ocurrido luego de la imposición de la sanción por desacato por cuanto no puede hacerse un uso estratégico de esta figura para reabrir el ejercicio defensivo que debió realizarse durante el trámite incidental; y iii) tampoco es dable utilizar este instrumento para justificar el incumplimiento que dio origen al trámite de desacato. En síntesis, la labor judicial en el análisis de la solicitud de inaplicación de las sanciones por desacato, comprende allegar elementos que permitan al juez de tutela llegar al pleno convencimiento de que aunque la decisión es inmodificable y de obligatorio acatamiento incluso para el operador judicial que la hubiere proferido, —cualidad que no se afecta ni aún con la aquiescencia del beneficiario
de aquélla, ni tampoco con la del juez que la originó—, si la persona o autoridad accionada no se mantuvo inactiva luego del trámite del desacato, sino que realizó conductas tendientes a lograr su plena satisfacción, en este caso se abre paso a la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra la decisión que deniegue la petición de inaplicación, siempre que se acredite fehacientemente que el juez omitió valorar los medios probatorios allegados con la finalidad de demostrar que pese a la debida diligencia, la orden es de imposible cumplimiento. En esa medida, en razón a que las decisiones que resuelven las solicitudes de inaplicación y/o inejecución de las sanciones ostentan carácter judicial, como frente a estas no proceden otros medios de defensa judicial, se habilita la vía de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política bajo el marco de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.2. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo9 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su 9 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se
predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, la parte accionante formula las causales de defecto fáctico por indebida valoración probato
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