CE-11001-03-15-000-2018-04506-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04506-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN
INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMIENTAL /
AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / SOLICITUD DE
REVOCATORIA DE SANCIÓN IMPUESTA POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO
DE TUTELA
[L]a Sala advierte que el auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué se dictó con fundamento en las pruebas aportadas en el trámite incidental, las cuales fueron valoradas y condujeron a la negativa de la petición de inaplicar la sanción impuesta a la señora [C.H.D.L.]. (…) En efecto, la autoridad judicial accionada consideró que la actuación de la EPS Saludvida fue negligente, toda vez que la señora Mora Borrero fue atendida más de 5 meses después de que se profirió el fallo de tutela, cuando en este se ordenó que en un término de 48 horas se autorizara y se realizara el procedimiento requerido. (…) Como consecuencia de la tardanza en el cumplimiento de la sentencia, la señora Mora Borrero, al conocer los riesgos y complicaciones por el tiempo transcurrido de la intervención quirúrgica, desistió de someterse al nuevo procedimiento para retirar el material de osteosíntesis, tal y como lo manifestó en la comunicación del 15 de junio de 2018. (…) En ese sentido, la parte actora no puede pretender que se “inapliquen” las sanciones a ella impuestas por “la desaparición del supuesto
fáctico que dio lugar primeramente a la acción de tutela”, toda vez que la decisión de la señora Mora Borrero de no practicarse el procedimiento médico fue producto de los riesgos y complicaciones que tal intervención conllevaría por el paso del tiempo, es decir, por la dilación injustificada del cumplimiento del fallo de tutela, por el que la aquí actora fue sancionada en dos oportunidades. (…) La Sala advierte que no se configuró un defecto fáctico, por cuanto el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué fundamentó su decisión en las pruebas aportadas al incidente de desacato. (…) Asimismo, la providencia cuestionada se dictó de conformidad con las normas aplicables al caso sub examine y de forma razonada y no “sin emitir argumento alguno”, como se afirmó en la demanda de tutela, razón por la cual no se incurrió defecto sustantivo alguno. (...) Respecto del defecto procedimental alegato, se advierte que los proveídos del 7 de abril de 2017 y del 15 de junio de 2017, mediante los cuales se dio apertura a los incidentes de desacato, fueron notificados a la parte actora el 7 de abril de 2017 y el 20 de junio de 2017, respectivamente; adicionalmente, la señora [C.H.D.L.] se pronunció sobre el particular el 15 de septiembre de 2017, razón por la cual carece de fundamento lo expuesto por la parte actora, amén de señalar, que tales decisiones no se controvierten en esta actuación. (…) Finalmente, frente a la violación directa de la Constitución Política, porque a la actora se le sancionó sin
que se hubiese realizado el juicio de responsabilidad subjetiva, la Sala advierte, de un lado, que ello comporta un ataque contra las decisiones que le impusieron sanción de multa en el incidente de desacato, las cuales no se cuestionan en esta actuación. De otro lado, aun en gracia de discusión, dentro de tales providencias sí se analizó el componente subjetivo, que permitió determinar la negligencia de la hoy accionante frente al cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth
García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04506-01(AC)
Actor: CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 14 de febrero de 2019, proferida por la Subsección A de
la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 9 de julio de 2018, la señora Claudia Helena Díaz Lozano instauró demanda de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de contradicción y al debido proceso1.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “1. Que se declare que el tramite adelantado por el Despacho accionado constituye una VÍA DE HECHO y que, por ende, vulnera los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DE CONTRADICCIÓN E IGUALDAD DE LA SUSCRITA, DADO QUE ACTUALMENTE ME ENCUENTRO EN DIFICULTAD GRAVE E IMPOSIBILIDAD FISICA Y JURIDICA DE CUMPLIR, de acuerdo al concepto médico. “2. Que como consecuencia de lo anterior, se dejen sin valor ni efecto las sanciones (multas) impuestas a través de dicha actuación y en lo sucesivo se exhorte a la EPS SALUD TOTAL cumpla el fallo de tutela”.
2. Los hechos Mediante sentencia del 30 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué amparó los derechos fundamentales de la señora Bertha Liliana Mora Barrero. 1 Folios 1 a 15 del cuaderno principal.
El 7 de abril de 2017, el mencionado juzgado dio apertura a un incidente de
desacato y en proveído del 26 de abril de 2017 sancionó a la señora Claudia Helena Díaz Lozano. La anterior sanción fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en auto del 10 de mayo de 2017. El 16 de junio de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué dio apertura a un nuevo incidente de desacato e impuso una segunda sanción a la aquí accionante el 29 de junio de 2017. Mediante providencia del 16 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la precitada sanción (la segunda). El 15 de mayo de 2018, Saludvida EPS aportó una información, explicó las acciones encaminadas a acatar el fallo de tutela e indicó la “imposibilidad física y jurídica de cumplimiento”, para efectos de que se revocaran las sanciones impuestas a la parte hoy accionante. El 18 de junio de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la decisión que aquí se cuestiona, “negó la solicitud impetrada”. 3.- Fundamentos de la acción La parte accionante afirmó que “SALUDVIDA EPS es respetuoso de los conceptos médicos y la valoración realizada al paciente, estos últimos son los que tienen la decisión de realizar o no el procedimiento, luego el juez constitucional no debe realizar una valoración objetiva para sancionar en el incidente de desacato, habida cuenta su valoración para sancionar debe ser subjetiva”. Sostuvo que se configuró una dificultad grave para cumplir la orden y, por tanto, con la imposición de la sanción se produjo una vía de hecho. En ese sentido,
señaló que se presentaron los siguientes defectos: Sustantivo, por no resolver favorablemente la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta, sin exponer argumento alguno. Procedimental, porque no se notificó de forma personal la apertura del incidente de desacato. Fáctico, al no valorar las pruebas que daban cuenta del cumplimiento del fallo de tutela, allegadas al incidente de desacato, especialmente el concepto de “la junta médica”. Violación directa de la Constitución Política, dado que se le sancionó sin que se hubiese realizado el juicio de responsabilidad subjetiva. 4.- Trámite en primera instancia 4.1. En proveído del 10 de julio de 20182, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda de tutela y mediante sentencia del 24 de julio de 2018 resolvió el fondo del asunto3, decisión que fue impugnada por la parte demandada4. 4.2. El 5 de septiembre de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo del Tolima, dado que la actuación judicial que se cuestiona en la demanda de tutela involucra decisiones proferidas por dicho tribunal, razón por la cual remitió a la Secretaría General de la Corporación el asunto de la referencia para que fuese sometido a reparto en esta Corporación5. 4.3. Mediante auto del 16 de enero de 20196, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y al Tribunal Administrativo
del Tolima y vinculó a la señora Bertha Liliana Mora Barrero y a Saludvida EPS-S, como terceros interesados. 4.4. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué señaló que el 15 de mayo de 2018, cuando había transcurrido más de un año desde que se debió cumplir la sentencia de tutela, la hoy accionante solicitó la inaplicación de las sanciones impuestas con fundamento en que la EPS Saludvida supuestamente realizó actuaciones y gestiones para dar cumplimiento a la orden judicial, pero ello no lo probó. Indicó que en la sentencia de tutela se ordenó el tratamiento propuesto por el médico tratante y, con posterioridad a las sanciones, en concepto emitido el 6 de septiembre de 2017, se precisaron los riesgos y complicaciones que conllevaba retirar el material quirúrgico por el amplio tiempo que había transcurrido desde que debió realizarse la intervención, cuestión que fue producto de la omisión y negligencia de la mencionada EPS. 2 Folio 38 del cuaderno principal. 3 Folios 47 a 54 del cuaderno principal. 4 Folios 58 a 60 del cuaderno principal. 5 Folios 71 a 73 del cuaderno principal. 6 Folios 82 a 83 del cuaderno principal. Finalmente, sostuvo que el derecho fundamental a la salud se entiende plenamente garantizado cuando las personas acceden, de manera oportuna, a los servicios de salud y, por tanto, los incidentes de desacato fueron tramitados con pleno cumplimiento de la ley sustancial y procesal7. 4.5. El Tribunal Administrativo del Tolima señaló que en proveído del 16 de agosto
de 2017 decidió la consulta del incidente de desacato mediante el cual se impuso una sanción a la Gerente Regional Tolima de Saludvida EPS-S. Indicó que se acreditó la infracción a la orden impartida por el juez de tutela, razón por la cual resultaba pertinente sancionar a la parte accionada; sin embargo, por vía de consulta, redujo la sanción a un salario mínimo legal mensual vigente8. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó la petición de amparo9. Como sustento de su decisión, señaló que, de conformidad con el material probatorio, no se acreditó la ocurrencia de alguna circunstancia excepcional que conlleve el decaimiento de la sanción, por el contrario, se advierte que se dilató, de forma injustificada, el cumplimiento del lapso de 48 horas dispuesto por el juez que amparó los derechos fundamentales de la señora Bertha Liliana Mora Barrero y, como consecuencia de ello, se impusieron las sanciones en contra de la aquí demandante.
Al respecto indicó: “Significa lo anterior, que la valoración del médico ortopedista solamente hasta el 5 de abril de 2017, la realización de la junta médica en el Hospital Federico Lleras Acosta el 28 de julio de ese año y la subsiguiente valoración que le fue efectuada a la paciente el 6 de septiembre de ese año por otro especialista, son actuaciones que debieron ser realizadas «oportunamente» en aras de dar cumplimiento a la orden de tutela y que correspondía demostrar durante el trámite incidental en la
calificación del comportamiento subjetivo de la conducta”. De conformidad con lo anterior, sostuvo que el hecho de que la señora Mora Barrero se haya rehusado a la práctica del procedimiento médico y de afiliarse a otra EPS fue resultado del conocimiento que tuvo respecto de las dificultades de la cirugía, producto de la negligencia y dilación de la entidad accionada –hoy accionante– en acatar la orden de tutela. 7 Folios 89 a 90 del cuaderno principal. 8 Folio 94 del cuaderno principal. 9 Folios 99 a 112 del cuaderno principal. En cuanto al defecto sustantivo, afirmó que la autoridad judicial accionada expuso con rigor las razones por las cuales encontró improcedente la solicitud de inaplicación. Respecto del defecto procedimental, se dijo que dicha situación se alegó porque no se notificó de manera personal las providencias que dieron apertura a los incidentes de desacato; sin embargo, anotó que dicha providencias no son objeto de la presente demanda de tutela y, adicionalmente, no podría estudiarse su legalidad, dado que no se cumpliría con el requisito de inmediatez. En ese sentido, sostuvo que la actuación surtida por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué estuvo ajustada a derecho y, por consiguiente, negó la solicitud de amparo. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora10. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y, a su vez, sostuvo que Saludvida EPS ha “actuado de buena fe y con el objeto de estabilizar todos los servicios de salud a nuestra población usuaria”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características12. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son13: 10 Folios 117 a 149 del cuaderno principal. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en
asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado14. Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela cuando se
cuestionen decisiones proferidas en un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, precisó: “[S]i se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”15. Posteriormente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara, por lo menos, la configuración de uno de los defectos especiales. Asimismo, enfatizó en que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se pueden invocar nuevos argumentos, no expuestos en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas, no solicitadas en el curso del desacato. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU – 627 de 2015.
2. Caso concreto La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demandada de tutela con fundamento en que no se acreditó que se hubiese configurado alguna circunstancia excepcional que llevara al decaimiento de la sanción, pues consideró que hubo una dilación injustificada en el cumplimiento de la sentencia mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora Bertha Liliana Mora Barrero, por lo que las sanciones impuestas a la hoy accionante fueron ajustadas a la ley.
A su vez, sostuvo que la autoridad judicial accionada expuso con rigor las razones por las cuales encontró improcedente la solicitud de inaplicación de la sanción. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante auto del 18 de junio de 2018, negó la solicitud de
dejar sin efectos la sanción impuesta a la señora Claudia Helena Díaz Lozano con fundamento en las siguientes razones (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “De conformidad con lo observado en los documentos que obran en el plenario, se advierte que el día 6 de septiembre de 2017, el especialista en ortopedia y traumatología de la incidentante adscrito a la IPS Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, expuso los riesgos y complicaciones que acarreaba la realización del procedimiento ordenado en atención al transcurso de 2 años de la ‘osteosíntesis de radio y cubito derecho’ que le fue practicada en enero del año 2015. “En comunicación establecida con la incidentante el día 15 de junio del presente año, la señora Bertha Liliana informó que desistió de la realización del procedimiento ordenado en el fallo de tutela, teniendo en cuenta el concepto médico del especialista tratante, quien le indicó que el retiro del material quirúrgico vencido dos años al a recuperación de la cirugía que le fue practicada el día 10 de enero de 2015, implicaba complicaciones, entre ellas, afectación a tendones, refractura (ver constancia a folio 44 del expediente). “(…). “Como consecuencia, no por el hecho que la paciente haya desistido de un procedimiento que ahora por causa de la misma negligencia de la EPS Salud Vida le resulta más perjudicial por no habérsele practicado oportunamente, esto es, el retiro del material quirúrgico del antebrazo derecho, significa que no se hubiesen afectado derechos fundamentales. Por el contrario, fue la misma omisión y crasa
negligencia de Salud Vida EPS la que condujo al estado de salud que hoy presenta la accionante toda vez que al no practicarle oportunamente los servicios de salud requeridos, se aumentó el riesgo en su salud, como se anotó por el ortopedista”. Pues bien, una vez observadas las pruebas aportadas al incidente de desacato se advierte que en el acta de la consulta ambulatoria de medicina especializada del 6 de septiembre de 2017, suscrita por el profesional Jhonny Manuel Mercado Páez, se señaló (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):
“SE INDICA RETIRO DE MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS SE EXPLICA
RIESGOS Y COMPLICACIONES MÁS FRECUENTES COMO INFECCIÓN LESIÓN VASCULAR, LESIÓN NERVIOSA, REFRACTURA IMPOSIBILIDAD DE RETIRO DE MATERIAL O PARTE DE ESTE, SE LE MANIFIESTA QUE NO SE PUEDE GARANTIZAR QUE EL DOLOR DESAPAREZCA CON EL RETIRO DEL MATERIAL. MANIFIESTA QUE EN EL MOMENTO NO SE OPERA VA A
PENSARLO. SE DA NUEVA CITA EN 3 MESES”.
Asimismo, obra la constancia de la comunicación efectuada el 15 de junio de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué con la señora Bertha Liliana Mora Barrero, en la cual quedó consignado lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “En la fecha se deja constancia que me comuniqué con el abonado telefónico número 321-289-01-24 correspondiente al número de contacto que registra la señora Bertha Liliana Mora Barrero y una vez se estableció comunicación, indicó
que debido a la mala prestación del servicio de salud por parte de Salud Vida EPS decidió cambiar de EPS, por lo que actualmente se encuentra afiliada a Salud Total EPS. “En lo relacionado con la orden judicial emitida el día 30 de marzo de 2017, indicó que la EPS Salud Vida no autorizó el procedimiento para retirar el material quirúrgico de su antebrazo, el cual debía realizarse dentro de un plazo no mayor a un año una vez vencía el año de recuperación de la cirugía que le fue practicada el día 10 de enero de 2015, no obstante, al trascurrir poco más de dos años sin que la EPS hubiere procedido a autorizar y practicar el procedimiento, su médico tratante le informó los riesgos y complicaciones del mismo, entre ellos la afectación a los tendones o refractura, razón por la cual, desistió de la realización del procedimiento”. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué se dictó con fundamento en las pruebas aportadas en el trámite incidental, las cuales fueron valoradas y condujeron a la negativa de la petición de inaplicar la sanción impuesta a la señora Claudia Helena Díaz Lozano. En efecto, la autoridad judicial accionada consideró que la actuación de la EPS Saludvida fue negligente, toda vez que la señora Mora Borrero fue atendida más de 5 meses después de que se profirió el fallo de tutela, cuando en este se ordenó que en un término de 48 horas se autorizara y se realizara el procedimiento
requerido. Como consecuencia de la tardanza en el cumplimiento de la sentencia, la señora Mora Borrero, al conocer los riesgos y complicaciones por el tiempo transcurrido de la intervención quirúrgica, desistió de someterse al nuevo procedimiento para retirar el material de osteosíntesis, tal y como lo manifestó en la comunicación del 15 de junio de 2018. En ese sentido, la parte actora no puede pretender que se “inapliquen” las sanciones a ella impuestas por “la desaparición del supuesto fáctico que dio lugar primeramente a la acción de tutela”, toda vez que la decisión de la señora Mora Borrero de no practicarse el procedimiento médico fue producto de los riesgos y complicaciones que tal intervención conllevaría por el paso del tiempo, es decir, por la dilación injustificada del cumplimiento del fallo de tutela, por el que la aquí actora fue sancionada en dos oportunidades. La Sala advierte que no se configuró un defecto fáctico, por cuanto el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué fundamentó su decisión en las pruebas aportadas al incidente de desacato. Asimismo, la providencia cuestionada se dictó de conformidad con las normas aplicables al caso sub examine y de forma razonada y no “sin emitir argumento alguno”, como se afirmó en la demanda de tutela, razón por la cual no se incurrió defecto sustantivo alguno. Respecto del defecto procedimental alegato, se advierte que los proveídos del 7 de abril de 2017 y del 15 de junio de 2017, mediante los cuales se dio apertura a
los incidentes de desacato, fueron notificados a la parte actora el 7 de abril de 201716 y el 20 de junio de 201717, respectivamente; adicionalmente, la señora Claudia Helena Díaz Lozano se pronunció sobre el particular el 15 de septiembre de 201718, razón por la cual carece de fundamento lo expuesto por la parte actora, amén de señalar, que tales decisiones no se controvierten en esta actuación. Finalmente, frente a la violación directa de la Constitución Política, porque a la actora se le sancionó sin que se hubiese realizado el juicio de responsabilidad subjetiva, la Sala advierte, de un lado, que ello comporta un ataque contra las decisiones que le impusieron sanción de multa en el incidente de desacato, las cuales no se cuestionan en esta actuación19. De otro lado, aun en gracia de discusión, dentro de tales providencias sí se analizó el componente subjetivo, que permitió determinar la negligencia de la hoy accionante frente al cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 16 De conformidad con el Oficio No. 17-885 (página 23 del archivo “INCIDENTE 005-2017-0009501” contenido en el Cd que obra a folio 57 del cuaderno principal). 17 De conformidad con la constancia de recibido (página 20 del archivo “INCIDENTE 005-201500095-02” contenido en el Cd que obra a folio 57 del cuaderno principal). 18 De acuerdo con la petición presentada por la aquí demandante (páginas 55 a 57 del archivo “INCIDENTE 005-2015-00095-02” contenido en el Cd que obra a folio 57 del cuaderno principal). 19 Lo es el proveído de 18 de junio de 2018, mediante el cual se denegó la petición de “inaplicar” las sanciones impuestas, por una aparente sustracción de materia.