CE-11001-03-15-000-2018-04509-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04509-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Proferida en acción popular / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – No hubo desconocimiento de acuerdo municipal / BIEN FISCAL OBJETO DE PERMUTA / CONTRATO DE PERMUTA – Limitación al dominio sobre el bien que recibe el particular rompe la equivalencia contractual /
LEVANTAMIENTO DE LA CONDICIÓN DE DESTINACIÓN ESPECÍFICA DE
INMUEBLE OBJETO DE LA PERMUTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUDNAMENTALES
[P]ara la Sala, la autoridad judicial accionada, no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para justificar y motivar su decisión, si tuvo en cuenta el respectivo Acuerdo Municipal 018 de 14 de agosto de 1975. Además, debe hacerse énfasis, que el Tribunal Administrativo de Santander, fundamentándose en dicho Acuerdo, sostuvo que el bien entregado en permuta por parte del municipio de Bucaramanga no era de uso público, sino que por el contrario, era un bien de naturaleza fiscal, y en ese orden de ideas, el municipio podía perfectamente disponer de dicho bien. (…) La Sala con base en lo anteriormente expuesto, evidencia que la autoridad judicial accionada, luego de tener en cuenta el contenido y alcance del Acuerdo Municipal 018 de 14 de agosto de 1975, al revisar el contrato de permuta celebrado entre las partes, evidenció que es i) oneroso, ii) se transfieren recíprocamente, el derecho de dominio de dos bienes, pero sin embargo iii) se estableció una limitación al dominio sobre el bien que recibe el particular que interviene en ese contrato. Afirmó que las dos primeras
características son propias del contrato de permuta, sin embargo, la enunciada limitación no se adecúa a dicha modalidad contractual, toda vez que altera la finalidad socio – económica de la permuta, en la medida que la equivalencia de las condiciones económicas se desdibuja en cuanto a que sólo una de las partes, le es posible ejercer propiedad en las condiciones reconocidas por la legislación civil y la tipicidad contractual de la permuta, se reitera, no permiten dichas transacciones bajo condición, a diferencia del caso de la donación, donde si es procedente (…) En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04509-01(AC)
Actor: HERNANDO CORDERO VÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 2 de mayo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La parte actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de noviembre de 2018 dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 680013333009-2017-00168-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela
son los siguientes:
3. Indicó que el Concejo de Bucaramanga expidió el Acuerdo núm. 18 de 14 de agosto de 1975, facultando a la Administración Municipal para efectos de que realizara la permuta de un lote de propiedad del municipio de Bucaramanga, por otro lote de propiedad de la Cooperativa Educacional Limitada de
Campohermoso (hoy Cooperativa Multiactiva de Campohermosa).
4. Expresó que el respectivo acuerdo municipal, dispuso en su artículo 3.° lo siguiente: “[…] El lote de terreno del Municipio de (sic) destinará a la construcción del Colegio Cooperativo de Bucaramanga, de bachillerato completo, de propiedad de la Cooperativa Educacional de Campohermoso y de canchas deportivas de
football y otras para el colegio y para el barrio que carece de ellas, lo cual se reglamenta posteriormente en común acuerdo entre la Acción Comunal de Campohermoso y la Cooperativa Educacional […]”.
5. Manifestó que con fundamento en lo anterior, el municipio de Bucaramanga y Cooperativa Educacional Limitada de Campohermoso (hoy Cooperativa Multiactiva de Campohermosa), efectivamente suscribieron un contrato de permuta, el cual se protocolizó por medio de la Escritura Pública núm. 843 de 9 de abril de 1976, suscrita ante la Notaría Primera de Bucaramanga, en donde en su cláusula segunda se estipuló lo siguiente: “[…] SEGUNDO. La COOPERATIVA, se obliga para con el Municipio : (…) 2°) A destinar el lote de terreno que recibe para la construcción del Colegio Cooperativo de Bucaramanga, de bachillerato completo y de las canchas deportivas de football y otras para la comunidad y el Barrio, que carece de ellas, lo cual reglamentará posteriormente la Alcaldía, de común acuerdo entre la Acción
Comunal del Barrio Campo Hermoso y la Cooperativa Educacional […]”.
6. Afirmó que sin embargo, con posterioridad, en el año 2011, el entonces Alcalde Encargado de Bucaramanga, sin ningún tipo de autorización y estando en vigencia el Acuerdo Municipal núm. 18 de 1975, decidió levantar la condición establecida sobre la destinación del inmueble, decisión que es protocolizada por medio de la Escritura Pública núm. 3821 de 28 de noviembre de 2011, circunstancia que “[…]
le permite a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE CAMPOHERMOSO disponer libremente del lote de terreno correspondiente a la cancha de fútbol del barrio Campohermoso, como podría ser venderlo a una constructora, como ya se hizo con otra parte del mismo inmueble, lo que afectaría a la comunidad de este barrio, porque perdería el uso del espacio deportivo mencionado […]”.
7. Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Bucaramanga y la Cooperativa Multiactiva Nacional de Campohermoso, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al i) goce del espacio público y ii) a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y en ese orden de ideas, se solicitó ordenar a la parte demandada, ejecutar acciones tendientes a evitar el daño contingente y hacer cesar el daño, la vulnerabilidad o agravio frente a los derechos e intereses colectivos.
Sentencia proferida el 5 de octubre de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 680013333009-2017-00168-01
8. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 5 de octubre de 2017, decidió: “[…] PRIMERO: Declárase que no prosperan las excepciones de fondo formuladas por el Municipio de Bucaramanga y la Cooperativa Multiactiva de Campohermoso, de acuerdo a lo expuesto en el acápite pertinente.
SEGUNDO: Declárese que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA ha incurrido en la vulneración del derecho colectivo a la MORALIDAD ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo probado y a las consideraciones que motiva esta providencia.
TERCERO: En aplicación de la facultad judicial prevista en el inciso 2° de la Ley 1437 de 2011, en adopción de la medida necesaria para hacer cesar la amenaza o vulneración, ORDENASE a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE CAMPOHERMOSO a ABSTENERSE de enajenar de cualquier forma el Lote N° 1
(Cancha de Fútbol) con matrícula inmobiliaria N° 300-326723 y el Lote N° 2 (Colegio Cooperativo) con matrícula inmobiliaria N° 300-326724, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a adelantar las gestiones administrativas pertinentes dentro de sus competencias para revertir la actuación ilegítima consistente en la cancelación de la condición contractual prevista en el numeral 2° del artículo 2° de la Escritura Pública N° 843 de 1976 conforme lo ordenado por el Acuerdo Municipal N° 18 de 1975 […]”.
9. Consideró que: “[…] En la demanda se expone que se encuentran amenazados los derechos colectivos por el riesgo de que se prive a la comunidad del barrio Campohermoso de la posibilidad de usar y disfrutar la cancha de fútbol que se encuentra en el terreno de propiedad de la Cooperativa Multiactiva de Campohermoso, como consecuencia del levantamiento de la condición que sobre dicho bien existía de
destinarlo como cancha de fútbol para el disfrute de la comunidad, deviniendo esto último en un claro violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Para el expedito entendimiento de la problemática que nos ocupa, el Despacho considera pertinente realizar una relación cronología (sic) de los aspectos jurídicos relacionados con el terreno en donde se ubica la cancha de fútbol del barrio Campohermoso, de acuerdo a los elementos probatorios que obra en el proceso.
1. Mediante Acuerdo N° 18 de 1975, el Concejo Municipal de Bucaramanga autorizó al Alcalde para efectuar la transferencia, a título de permuta, de un lote de terreno de propiedad del Municipio a la Cooperativa Educacional de
Campohermoso Ltda.
2. El Artículo 3° del dicho Acuerdo, dispuso que el lote de terreno a entregar a la mencionada cooperativa “se destinará a la construcción del colegio cooperativo de Bucaramanga, de bachillerato completo, de propiedad de la Cooperativa Educacional de Campohermoso y la de canchas deportivas de football y otras para el colegio y para el barrio que carece de ellas (…).
3. Mediante Escritura Pública N.° 843 del 9 de abril de 1976 se protocolizó la transferencia de dicho bien, quedando su titularidad en cabeza de la Cooperativa Educacional de Campohermoso Ltda con las restricciones contenidas en el acuerdo en precedencia.
4. La Cooperativa Multiactiva de Campohermoso realizó un desenglobe del referido predio, resultando de ello los lotes denominados N.° 1 (cancha de fútbol)
con matrícula inmobiliaria n.° 300-326723, N.° 2 (colegio) con matrícula inmobiliaria N.° 300-326724 y N.°3 (parqueadero) con matrícula inmobiliaria N.° 300-326725. Lo anterior consta en el cláusula quinta de la escritura pública no. 3156 del 2008.
5. A través de Escritura Pública N.° 3821 del 2011, el Alcalde de la época canceló o levantó la condición impuesta en el contrato de permuta sobre dicho lote, y fundamentó tal actuación en lo dispuesto en el numeral 2° del la Escritura Pública N° 843 de 1976.
Estando claro lo anterior, el Despacho considera que existe vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa, que se origina en la cancelación de la condición de destinar el terreno como cancha de fútbol, lo que genera que en (sic) actualmente la Cooperativa Multiactiva de Campohermoso pueda enajenar libremente el lote correspondiente a la cancha, a pesar de lo estipulado en el ACUERDO N° 18 de 1975, como ya sucedió con el lote N°3 correspondiente al parqueadero, que fue vendido a la Constructora Consuegra – Santos para la edificación de un conjunto residencial […]”.
10. Expresó que aunque la Cooperativa Multiactiva de Campohermoso señala que en la actualidad no existe manera en la que se pueda evidenciar la vulneración de derechos colectivos, porque el Lote núm. 1 correspondiente a la cancha de fútbol, no se ha vendido, ni tampoco está a la venta, por el contrario,
continúa en uso para la comunidad, para el Despacho, no es de recibo esta explicación, toda vez que nada impide en este momento y hacia el futuro, que dicho bien se pueda enajenar en cualquier momento, precisamente porque fue levantada la condición que garantizaba la destinación del lote como espacio deportivo para el servicio de la comunidad.
11. Afirmó que el riesgo de enajenación se hace extensivo frente a los demás lotes que conforman el terreno sobre el cual recae la condición prevista en el respectivo Acuerdo Municipal núm. 18 de 1975, como el Lote en donde se ubica
el Colegio Cooperativo de Bucaramanga.
12. Manifestó que frente al levantamiento de dicha condición, se llevó a cabo por medio de Escritura Pública núm. 3821 del 2011, por el Alcalde en encargo de la época, a pesar de que dicha condición se impuso en 1976 en cumplimiento de un mandato del Concejo Municipal en ese entonces, a través del Acuerdo núm. 18 de 1976, sin que se evidencie elemento probatorio que legitime la actuación del alcalde encargado; en ese orden de ideas, tal situación fáctica está en contravía de los establecido por el Concejo Municipal.
13. Adujo que el anterior proceder es contrario al ordenamiento jurídico, toda vez que no solamente no existe autorización por parte del Concejo Municipal para efectos de levantar la condición contractual referida, sino que además, no existe evidencia de la pérdida de vigencia del acuerdo en cuestión.
14. El Juzgado apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a las características del derecho colectivo a la moralidad administrativa, adujo que:
“[…] Señala la jurisprudencia relacionada que no basta la simple vulneración al principio de legalidad para predicar la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, sino que además debe advertirse que tal proceder fue arbitrario, realizado con desviación de poder o ajeno al interés que debía inspirar el acto; pues bien, en este caso concreto el Despacho estima que tales características se presentan en el proceder del Alcalde Encargado en el año 2011, ya que no solo actuó de manera contraria al mandato de un acuerdo municipal vigente, sin contar con autorización alguna, sino que además dicha actuación privó del derecho de una comunidad de acceder a un espacio deportivo, sin motivo alguno que justifique tal hecho, simplemente se levantó la condición contractual a favor de la Cooperativa Multiactiva de Campohermoso, sin procurar beneficio alguno para la Administración o la comunidad de dicho barrio, sin garantizar, al menos en reemplazo, otro espacio deportivo. El proceder del alcalde encargado a juicio de este Despacho desconoce el fin que debe procurar la administración municipal en cada una de sus actuaciones, según lo previsto por el artículo 311 de la Constitución Política, esto es, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, ya que se privó a una comunidad de un espacio deportivo sin motivo alguno y sin beneficio alguno al cambio de ello. Por consiguiente, el Despacho estima que se configura en este caso concreto los motivos que vulneran el derecho colectivo a la moralidad administrativa […]”. Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 por el Tribunal
Administrativo de Santander dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 680013333009-2017-00168-01
15. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2018, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] Primero. Declarar la cosa juzgada en relación con el destino dado por Cooperativa Multiactiva Nacional de Campo Hermoso (COOMUNALCO LTDA) al lote identificado con la matrícula inmobiliaria 300-326725, en virtud de la Sentencia del 20 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga dentro del proceso identificado con el radicado 680013333003-201400214-00.
Segundo. Revocar la Sentencia del cinco (05) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de (sic) Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que accede a las pretensiones de la demanda. Tercero. Denegar todas las pretensiones de la demanda […]”.
16. Consideró que: “[…] Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran
demostrados los siguientes hechos:
1. Contenido del Acuerdo Municipal N° 18 de 1975 y características de los bienes permutados. Por medio de este acto administrativo cuya copia se encuentra visible a los folios 17 a 18 del expedienteEl Concejo Municipal acordó: - Artículo 1°: Permutar “el lote de terreno de propiedad del Municipio, que actualmente ocupa el vivero Forestal de la CDMB y unas canchas
deportivas del Barrio Campohermoso, por unas edificaciones que constituyen la sede del Colegio Cooperativo de Bucaramanga en el mismo Barrio”; - Artículo 2°: En este se precisa la ubicación de los lotes a permutar, indicándose que el lote a entregar por el Municipio de Bucaramanga hacía parte del lote total del Cementerio Moderno; - Artículo 3°: “El lote de terreno del Municipio, se destinará a la construcción del Colegio Cooperativo de Bucaramanga, de bachillerato completo, de propiedad de la Cooperativa Educacional de Campo Hermoso y de canchas deportivas de football y otras para el Colegio y para el Barrio que carece de ellas, lo cual se reglamentará posteriormente en común acuerdo entre la Acción Comunal de Campo Hermoso y la Cooperativa Educacional”; - Artículo 4°: “El Municipio hará entrega inmediata del lote para que la Cooperativa inicie la Construcción del Colegio y pueda entregar las aulas oportunamente al municipio”. - Artículo 5°: Autorizase al señor Alcalde Mayor de Bucaramanga, para realizar los trámites correspondientes y recibiré (sic) y otorgar las escrituras de ambos predios […]”. De esta información, la Sala encuentra que: (i) el bien entregado en permuta por el Municipio de Bucaramanga era de carácter fiscal y no de uso público, puesto que para esa fecha era ocupado por la CDMB –en virtud de un comodato -, de allí que no se destinara para el uso general por la comunidad, además tampoco era uno de los bienes descritos por el artículo 673 del Código Civil, y, como se lee al folio 23Vto, que contiene el
contrato de permuta, el predio entregado por el Municipio de Bucaramanga lo había adquirido por compra el 08.11.1945 a nuevos particulares, (ii) como bien fiscal que era, el ente territorial aquí demandado podía disponer de él libremente, (iii) la destinación impuesta sobre el bien entregado a COOMUNALCO no se compadece con la naturaleza del contrato de permuta, en tanto que su regulación y la del contrato de compraventa prevista en la legislación civil no habilita la restricción del uso y goce de la propiedad de uno de los bienes que se enajenan, como sí es el caso de la donación bajo condición, según se explicó en la parte motiva de la presente providencia.
2. Condición de destinación específica sobre el bien inmueble dado en permuta por parte del municipio de Bucaramanga a COOMUNALCO
LTDA. Con la Escritura Pública 0843 del 09.04.1976 ante Notario Primero del Circuito Notarial de Bucaramanga (Fls. 23 a 25 Vto., Cd. Ppal.), se protocolizó el contrato de permuta celebrado entre el Municipio de Bucaramanga y COOMUNALCO, con el siguiente clausulado: “PRIMERO. Que en el carácter indicado y en cumplimiento del artículo primero del Acuerdo número 018, de fecha agosto catorce (14) de mil novecientos setenta y cinco (1975), expedido por el H. Concejo Municipal y, los segundos, como representantes legales de la Cooperativa transfieren a título de permuta los derechos de dominio o propiedad y la posesión que tienen sobre los siguientes inmuebles; 1°)
EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, entrega a la COOPERATIVA EDUCACIONAL DE CAMPO HERMOSO LIMITADA un (1) lote de terreno que hacía parte de uno de mayor extensión, destinado para el Cementerio Moderno… 2) La COOPERATIVA EDUCACIONAL DE CAMPO HERMOSO LIMITADA, entrega a su vez, al MUNCIPIO (sic) un (1) lote de terreno situado en la calle cuarenta y nueve (49) entre carrera novena a (9Aa) y décima (10ª)… SEGUNDO: La COOPERATIVA, se obliga para con el municipio 1º) A respetar el comodato existente entre el Municipio y la corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga pactado por un término de quince (15) años y en un área de SEIS MIL METROS ($6.000) donde la Corporación tiene parcialmente construcciones y servicios; 2º) A destinar el lote de terreno que recibe para la construcción del colegio Cooperativo de Bucaramanga de bachillerato completo y de las canchas deportivas de Foot ball y otras para la comunidad del barrio que carece de ellas… TERCERO. Las partes permutantes, estiman que los bienes inmuebles, tanto del Municipio como de la Cooperativa, tienen un valor igual y que para efectos fiscales será de MIL PESOS…[…]”.
17. Manifestó que del contrato de permuta celebrado entre las partes, se debe señalar que es i) oneroso, ii) transfieren recíprocamente, el derecho de dominio de dos bienes y iii) sin embargo, se establece una limitación al dominio sobre el bien que recibe el particular que interviene en ese contrato. Afirmó que las dos
primeras características son propias del contrato de permuta, sin embargo, la enunciada limitación no se adecúa a dicha modalidad contractual, toda vez que altera la finalidad socio – económica de la permuta, en la medida que la equivalencia de las condiciones económicas se desdibuja en cuanto a que sólo una de las partes, le es posible ejercer propiedad en las condiciones reconocidas por la legislación civil y la tipicidad contractual de la permuta, se reitera, no permiten dichas transacciones bajo condición, a diferencia del caso de la donación, donde si es procedente.
18. Afirmó que respecto a la cláusula segunda del contrato de permuta formalizado en la Escritura Pública 0843 de 9 de abril de 1976, se evidencia que es abusiva, toda vez que rompe la equivalencia contractual que es de la esencia del contrato de permuta, pues establece una ventaja para el Municipio de Bucaramanga, sin que se evidencie un beneficio a favor de COOMUNALCO, teniendo en cuenta que el predio que recibe no tiene ninguna limitación. Concluyó aduciendo que: “[…] Y con referencia a los derechos colectivos la Sala sostiene que no hay violación: -Del goce del espacio público pues el bien recibido por COOMUNALCO nunca ha tenido tal condición, en la medida en que como su propietario tiene la libre destinación y uso. Como se dijo en el marco jurídico, la naturaleza privada de este bien no muta porque COOMUNALCO haya permitido el uso de la cancha de fútbol a los vecinos del sector, -De la utilización y defensa de los bienes de uso público en la medida en que el bien permutado por el Municipio de Bucaramanga nunca tuvo esta condición,
pues cuando estuvo dentro del patrimonio público tenía la naturaleza de ser bien fiscal. -De la defensa del patrimonio público, en la medida en que una vez el Municipio de Bucaramanga se desprendió del predio por la celebración de la permuta, no podía decidir su utilización para determinados objetivos públicos o constitucionales. -De la moralidad administrativa en la medida en que la comunidad no puede tener una expectativa diferente a que las autoridades municipales respeten el ejercicio del derecho (sic) dominio que realice COOMUNALCO del bien recibido del ente territorial demandado. Una conducta orientada hacia ese respeto no viola el principio de legalidad, ni puede calificarse como deshonesta, descuidada, contraria al interés de la colectividad. Es decir que sometido los hechos probados dentro del proceso al “juicio de moralidad” fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se tiene por no violado el derecho colectivo a la moralidad administrativa. Advierte la Sala que en razón a que el acto realizado por el Alcalde de Bucaramanga mediante Escritura Pública 3821 del 28.11.2011 (Fls.26 a 28), en la que levanta la restricción contenida en la cláusula aquí considerada como abusiva concuerda con el aludido deber de respeto al ejercicio de la propiedad que COOMUNALCO realice sobre el predio recibido con la plurimencionada permuta, no requiere un análisis adicional de cara al contenido normativo del derecho colectivo a la moralidad administrativa […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
19. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] De acuerdo a los hechos y pruebas aportadas le solicito Sr. Juez lo siguiente: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en consecuencia REVOCAR fallo de la acción popular fechado noviembre 27/2018 por el Tribunal Administrativo de Santander dejando en FIRME la sentencia de primera instancia por el Juzgado Noveno administrativo (sic) del Circuito de Bucaramanga, adicionando lo solicitado por la Procuradora 158 judicial II para asuntos administrativos y las que usted Sr. Juez considere pertinentes para este caso. MEDIDA PROVISIONAL. ORDENAR a la Cooperativa Multiactiva de Campo Hermoso a ABSTENERSE de enajenar de cualquier forma el lote No.1 (cancha de fútbol) con matrícula inmobiliaria 300-326723 […]”.
20. La Sala al revisar el escrito de tutela presentado por la parte actora, evidencia que el actor estructuró un cargo por defecto sustantivo por falta de aplicación del Acuerdo núm. 018 de 1975, lo que trajo como consecuencia que se le vulnerara su derecho fundamental al debido proceso.
Actuación
21. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 10 de diciembre de 2018, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
22. De igual manera, dispuso vincular al i) Alcalde del municipio de Bucaramanga, al ii) Representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Campohermoso y al iii) Personero municipal de Bucaramanga concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Informe de la parte accionada y de las partes vinculadas
23. El Personero Delegado para la Vigilancia del Patrimonio Público y Protección del Ambiente de la Personería de Bucaramanga, solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
24. La Cooperativa Multiactiva Nacional de Campo Hermoso Ltda
(COOMUNALCO), indicó que es la legítima propietaria de los lotes 1 y 2, como se demuestra con las escrituras Núms. 843 de 1976 y 3821 de 2011. 24.1 Expresó que las canchas que se exigieron en el contrato de permuta fueron construidas y se encuentran a disposición de la comunidad del barrio Campo Hermoso y, en ese orden de ideas, no se vulneraron los derechos colectivos invocados por la parte actora.
25. Durante el presente trámite, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y el señor Alcalde del municipio de Bucaramanga, guardaron silencio.
La sentencia impugnada
26. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente: “[…]1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Hernando Cordero Vásquez, por las razones expuestas en esta providencia […]”.
27. Consideró que: “[…] Precisado lo anterior, en la sentencia objeto de tutela se hizo referencia a los presupuestos procesales para obtener una decisión favorable en sede de acción popular, así como al contenido de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, al goce del espacio público y a
la utilización y defensa de los bienes de uso público. 4.4. Luego de analizar el régimen jurídico del contrato de permuta, en la providencia acusada se concluyó que «tanto los permutantes como el comprador, en virtud de estos negocios jurídicos, adquieren la propiedad de las cosas sobre las que realizan las transacciones. Y la propiedad o derecho real de dominio, según el artículo 669 del Código Civil, habilita a su titular a: (i) decidir sobre la destinación del bien o su uso o goce, (ii) percibir o beneficiarse de los frutos que el bien otorgue. Advierte la Sala que la legislación civil no admite que a través de la compraventa o permuta se limite el derecho de propiedad que se transmite, como sí ocurre con la donación bajo condición o donación futura, en donde de incumplirse el requisito estipulado la revierte»1. 4.5. Con estas precisiones sobre la naturaleza del contrato de permuta, la autoridad judicial demandada analizó las pruebas del caso concreto para determinar si el levantamiento de la condición de destinación específica del inmueble objeto de la permuta vulneraba o no los derechos colectivos invocados por el señor Cordero Vásquez, así: Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. Contenido del Acuerdo Municipal N°. 18 de 1975 y característica de los bienes permutados. Por medio de este acto administrativo –cuya copia se encuentra visible a los folios 17 a 18 del expedienteel Concejo Municipal acordó:
1 Folio 381 (vuelto) y 382 del expediente en préstamo. - Artículo 1°: Permutar “el lote de terreno de propiedad del Municipio, que actualmente ocupa el Vivero Forestal de la CDMB y unas canchas deportivas del Barrio Campohermoso, por unas edificaciones que constituyen la sede del Colegio Cooperativo de Bucaramanga en el mismo Barrio”; - Artículo 2°: En este se precisa la ubicación de los lotes a permutar, indicándose que el lote a entregar por el Municipio de Bucaramanga hacía parte del lote total del Cementerio Moderno; - Artículo 3°: “El lote de terreno del Municipio se destinará a la construcción del Colegio Cooperativo de Bucaramanga, de bachillerato completo, de propiedad de la Cooperativa Educacional de Campohermoso y la de canchas deportivas de foot ball y otras para el Colegio y para el Barrio que carece de ellas, lo cual se reglamenta posteriormente en común acuerdo entre la acción comunal de Campoh
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