🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-04511-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04511-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a providencia censurada dentro del proceso de reparación directa se profirió el 9 de mayo de 2018, la cual fue notificada mediante correo electrónico del 16 de mayo de 2018, razón por la cual cobró ejecutoria el 21 del mismo mes y año. Bajo este entendido, es claro que desde la ejecutoria de la decisión (21 de mayo de 2018) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (3 de diciembre de 2018), transcurrieron 6 meses y 12 días. (...) si bien es cierto el actor expone unas circunstancias fácticas frente a su caso particular, como la falta de conocimiento del trámite o la enfermedad de su hermano menor, que a su juicio, pueden justificar la falta de oportunidad en la presentación de la acción constitucional, la Sala observa que dichos argumentos no son de recibo en tanto se aparta de las excepciones que se han considerado idóneas para superar este requisito de procedibilidad adjetiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia

de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04511-01(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO ERASO JURADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Confirma improcedencia – requisito adjetivo de inmediatez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 5 de febrero de 2019, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 3 de diciembre de 20181, en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el señor Carlos Alberto Eraso Jurado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. 1.2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la providencia del 9 de mayo de 2018, dictada en el marco del proceso de reparación directa con radicado N° 52-001-3333-003-2015-00021-01, instaurado por el accionante y otros contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia proferido el 7 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda las cuales tenían por objeto obtener la reparación de perjuicios ocasionados por un miembro de la Policía Nacional. 1.3. Con base en lo anterior, el señor Eraso Jurado solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “a. Se revoque la sentencia de segunda instancia de fecha mayo 9 del año 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE NARIÑO, a través de la Magistrada Dra. BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABON (SIC), y por ésa (sic) misma vía, en remplazo, se confirme el numeral primero de la decisión de primera instancia de fecha julio 7 de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, que estimaba las pretensiones de la parte demandante y a su vez, se revoque el numeral segundo, de dicha providencia a efectos de condenar en mayores cantidades los perjuicios causados tal y como fuere solicitado por mi apoderado en sus (sic) escrito de apelación, a su vez se sirva condenar en costas a la parte demandada”.2

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la

decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional con el fin de obtener el reconocimiento y pago de perjuicios ocasionados para sí mismo y su familia por las lesiones personales que sufrió en atención al actuar del señor Pedro Arley Navarrete, agente de la Policía, adscrito al Departamento de Policía de Nariño el 3 de febrero de 2013 en el barrio La Loma El Carmen de la ciudad de Pasto cuando entregó un arma, presuntamente de dotación, a un vigilante del sector que atentó contra su vida. 2.2. El proceso fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto bajo el radicado No. 52-001-33-33-003-2015-00021-00 el cual, con providencia del 7 de julio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda en tanto concluyó, que el Estado incumplió con la posición de garante y 1 Vuelto del folio 9 del expediente. 2 Vuelto del Folio 5 y folio 6 del expediente. el deber jurídico de precaver la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de los ciudadanos con ocasión a la acción de un tercero y resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MNISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL como consecuencia de las lesiones causadas a CARLOS ALBERTO JURADO ERASO, según las razones dadas.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL a título de reparación, a pagar indemnización por PERJUICIOS,

así: 2.2. MATERIALES 2.2.1. Materiales en la modalidad de lucro cesante: la suma (sic) un millón ochenta y un mil trescientos sesenta pesos con setenta y nuevo centavos ($1.081.360,79). 2.2. (sic) INMATERIALES 2.3.1. Morales: CARLOS ALBERTO ERASO JURADOvíctima-; compañera permanente PAOLA ANDREA JARAMILLO y los hijos LUIS EDUARDO ERASO JARAMILLO y DILSON RONALDO ERASO JARAMILLO en equivalente a diez (10) SMLV para cada uno. Para los padres JOSÉ ALBERTO ERASO Y CARMEN MARLENE JURADO, el equivalente a cinco (5) SMLMV para cada uno. Y para los hermanos CLAUDIA LILIAN, JOSE DEIVI Y MERCEDES ESTEFANIA ERASO, el equivalente a tres (3) SMMLV para caso. 2.3.2. Daño a la vida en relación (Daño a la Salud): en favor de la víctima Carlos Alberto Eraso Jurado equivalente a diez (10) SMMLV por concepto de daño a la salud.

TERCERO: NEGAR las demás súplicas de la demanda, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas, según las razones dadas. ”3 2.3. Las partes del proceso apelaron la decisión, la parte demandante con el propósito de incrementar los montos de los perjuicios reconocidos en el artículo segundo y la entidad demandada, a fin de que se revocara en su integridad la

sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. 2.4. Mediante providencia del 9 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión del a quo por cuanto consideró que se presentó como causal de exoneración de responsabilidad, el hecho de un tercero como quiera que el arma con la cual se produjo la lesión al actor no era de dotación y, en consecuencia, decidió: “PRIMERO.- Revócase la sentencia que, el 7 de julio de 2017, emitió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de reparación 3 Folios 366 y 367 del cuaderno No. 2 anexo. directa del (sic) promovido por el señor Carlos Alberto Eraso Jurado en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, salvo el ordinal cuarto del fallo. Consecuencialmente, niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Declárase probada la excepción denominada hecho de un tercero, a favor de la Policía Nacional. TERCEROCONDENAR en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada, en primera y segunda instancia. Tásense por la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.” 2.5. La providencia fue notificada por correo electrónico el 16 de mayo de 20184, razón por la cual cobró fuerza ejecutoria el 21 de mayo de 2018.

3. Fundamentos de la solicitud 3.1. El actor solicitó en su escrito de tutela que no sea tenido en cuenta el requisito de inmediatez por cuanto “soy una persona carente de conocimiento,

analfabeta, que dadas mis lesiones, he podido sobrevivir gracias al apoyo de terceras personas y no cuento con estudios que me pudieran indicar los procedimientos a seguir en el presente asunto, las peticiones, recursos y actos que se ha realizado en la presente reclamación han sido por actuar de terceras personas (apoderado judicial), por cuanto y dado el fallo de segunda instancia, ha habido distanciamiento y desconocimiento total por parte mía de la parte legal que me permitiere proseguir con mi reclamación. Además de que dado la enfermedad terminal de que fuere víctima mi hermano JOSE DEIVY ERASO JURADO, de 31 años de edad, debido al cuidado que debíamos prodigarle, lo cual y a pesar de los esfuerzos realizados conllevó a su deceso fatal en fecha 24 de octubre del año 2018, me imposibilitaron el tratar de proseguir con el presente asunto. Así como también es importante señalar que la falta de consejo de familiares y amigos que me pudiera indicar el camino de la tutela, hicieron imposible el haber realizado este trámite con anterioridad, rogándole al Honorable Magistrado de Conocimiento, en no tener en cuenta en este asunto en particular el principio de la inmediatez exigido.” 3.2. De otra parte, señaló que la providencia atacada incurre en un defecto fáctico5, en tanto dejó de lado el testimonio rendido por la señora Ana Viviana Narváez Segura, así como el informe rendido por el funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de Pasto, Andrés Narváez, al interior del

proceso penal, pruebas que, analizadas en conjunto con los demás medios probatorios dejaban en evidencia la responsabilidad de la entidad demanda por falla en el servicio y no por el hecho de un tercero como lo consideró en el fallo de segunda instancia, al tener en cuenta el testimonio del agente involucrado en los hechos, así como la anotación que el mismo hizo en el libro de población que maneja el Comando de Acción Inmediata - CAI - al cual estaba inscrito. 3.3. Adujo que el fallo de segunda instancia no se ajusta a la realidad porque el material probatorio fue evaluado de manera errónea y por esta razón este carece de motivación. 4 Folio 435 del cuaderno No. 2 anexo. 5 A pesar de que el accionante refiere en su escrito a un defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación la Sala advierte que todos se reúnen en el defecto fáctico alegado en tanto su sustento se base en la indebida valoración probatoria que a su juicio contiene la providencia atacada. 3.4. Finalmente, solicitó como medida cautelar decretar la suspensión de todos los efectos de la orden judicial mientras se resuelve la presente acción constitucional.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 5 de diciembre 20186, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. 4.1.2. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591

de 1991, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional. 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 14 a 19 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto 4.2.1.1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de diciembre de 20187, el titular del despacho realizó un recuento de la actuación procesal surtida en el proceso de reparación directa y manifestó que la providencia de primera instancia, la cual fue revocada posteriormente por el Tribunal tuvo en cuenta los preceptos legales y jurisprudenciales que consideró eran aplicables al caso concreto. 4.2.2. Tribunal Administrativo de Nariño. 4.2.2.1. A través de escrito presentado por correo electrónico el 19 de diciembre de 20188, la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declara la improcedencia de la acción constitucional en la medida que esta no constituye una instancia adicional para reabrir el debate jurídico y su carácter es de orden residual. 4.2.2.2. Lo anterior, en tanto que de las pruebas que forman parte del expediente no se podía desprender responsabilidad alguna al Estado dado que ocurrió el hecho de un tercero, circunstancia que rompe el nexo de causalidad y en consecuencia, no se puede acceder a las pretensiones de la demanda. 4.2.3. NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional 4.2.3.1. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 20189, el secretario

general de la entidad aseveró que la solicitud de amparo debe ser denegada ante la improcedencia de la acción, pues no se vislumbra la existencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 6 Folios 12 y 13 del expediente. 7 Folios 23 y 24 del expediente. 8 Folios 26 a 39 del expediente. 9 Folios 176 a 196 del expediente. 4.2.3.2. Por otra parte, aseguró que la acción de tutela no reúne el requisito de inmediatez toda vez que han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia aquí cuestionada.

5. Fallo impugnado 5.1. En decisión del 5 de febrero de 201910, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, rechazó por improcedente la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez. 5.2. Indicó que la sentencia de segunda instancia que presuntamente generó la vulneración de sus derechos fundamentales fue proferida el 9 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, la cual fue notificada por correo electrónico del 16 de mismo mes y año de manera que, desde la fecha de presentación de la acción, esto es, 3 de diciembre de 2018 transcurrieron más de 6 meses y 15 días. 5.3. Explicó que dicho término supera la pauta jurisprudencial de los 6 meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, aunado al hecho de que no existe prueba dentro del proceso que justifique la inactividad procesal.

6. Impugnación

6.1. El fallo de tutela fue notificado el 20 de marzo de 2019 y el 21 del mismo mes y año11 la parte actora impugnó la decisión de primera instancia. 6.2. Señaló respecto al requisito de inmediatez, que en el escrito de tutela expuso que “soy una persona carente de conocimiento, analfabeta, que dadas mis lesiones, he podido sobrevivir gracias al apoyo de terceras personas y no cuento con estudios que me pudieran indicar los procedimientos a seguir en el presente asunto, las peticiones, recursos y actos que se ha realizado en la presente reclamación han sido por actuar de terceras personas (apoderado judicial), por cuanto y dado el fallo de segunda instancia, ha habido distanciamiento y desconocimiento total por parte mía de la parte legal que me permitiere proseguir con mi reclamación. Además de que dado la enfermedad terminal de que fuere víctima mi hermano JOSE DEIVY ERASO JURADO, de 31 años de edad, debido al cuidado que debíamos prodigarle, lo cual y a pesar de los esfuerzos realizados conllevó a su deceso fatal en fecha 24 de octubre del año 2018, me imposibilitaron el tratar de proseguir con el presente asunto. Así como también es importante señalar que la falta de consejo de familiares y amigos que me pudiera indicar el camino de la tutela, hicieron imposible el haber realizado este trámite con anterioridad, rogándole al Honorable Magistrado de Conocimiento, en no tener en cuenta en este asunto en particular el principio de la inmediatez exigido.”

6.3. En ese sentido, expresó que sí existen pruebas que justifican la tardanza en la presentación de la acción de tutela para lo cual refirió que aportó copia de la historia clínica de su hermano y su registro civil de defunción. Así mismo, expuso que la tutela no es presentada por un profesional del derecho sino a título personal y que existen pronunciamientos jurisprudenciales que extienden el plazo de presentación hasta un año. 10 Folios 44 a 49 del expediente. 11 Folio 58 del expediente. 6.4. Por último, reiteró los argumentos de hecho y de derecho presentados en su escrito de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 5 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2° del acuerdo 377 de 2018 de Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 5 de febrero de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Carlos Alberto Eraso Jurado, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de

la acción de tutela contra providencia judicial? 2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos invocados por el actor, al haber incurrido en el defecto fáctico alegado? 2.3. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de la inmediatez; y (iii) caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la

Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 , para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.1.6. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 3.1.7. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii)

inmediatez. 3.1.8. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 3.1.9. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i)

la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados al menos sumariamente por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. 3.2. De la inmediatez 3.2.1. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable12, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo13. 3.2.2. De acuerdo con lo anterior, esta Sección14 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 3.2.3. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 3.2.4. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio

auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual15”. 3.3. Caso concreto 3.3.1. En el sub examine, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa con ocasión del fallo del 9 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que revocó la providencia del 7 de julio de 2017 a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto accedió a las pretensiones de la 12 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez

Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras.

15 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. demanda de reparación directa instaurada por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, en tanto consideró que en el presente caso ocurrió el hecho de un tercero, y dicha situación rompe el nexo de causalidad para considerar la existencia de la responsabilidad patrimonial del Estado. 3.3.2. Tanto en el escrito de la demanda como en el de la impugnación, el actor considera que los requisitos de procedibilidad adjetiva se encuentran superados, en especial el de inmediatez porque es una persona que no cuenta con conocimientos para establecer los procedimientos que debían surtirse en el marco de la acción constitucional dado que sus actuaciones fueron ejecutadas por el actuar de terceras personas, como su apoderado con quien se encuentra distanciado por el resultado de la segunda instancia en el proceso ordinario y no recibió consejos o sugerencias de familiares y amigos sobre el particular. 3.3.3. Así mismo, expuso que su hermano menor sufrió una enfermedad terminal la cual requería de constantes cuidados. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos que se hicieron el señor DEIVY ERASO JURADO falleció el 24 de octubre de 2018. 3.3.4. De esta manera, esta Sección debe analizar si la solicitud de amparo supera el presupuesto de procedencia adjetiva de inmediatez y, en caso afirmativo,

posteriormente hacer un estudio de fondo del asunto planteado. 3.3.5. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se observa que la providencia censurada dentro del proceso de reparación directa se profirió el 9 de mayo de 2018, la cual fue notificada mediante correo electrónico del 16 de mayo de 201816, razón por la cual cobró ejecutoria el 21 del mimo mes y año. 3.3.6. Bajo este entendido, es claro que desde la ejecutoria de la decisión (21 de mayo de 2018) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (3 de diciembre de 2018), transcurrieron 6 meses y 12 días. 3.3.7. En efecto, resulta palmario que desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término superior de 6 meses17, el cual ha sido considerado como razonable. 3.3.8. A juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que 16 Folio 435 del cuaderno No. 2 anexo. 17 En oportunidades anteriores esta Sección ha declarado la improcedencia de la acción de tutela al no observarse el cumplimiento del requisito de inmediatez dentro de un plazo razonable de seis (6)

meses, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta: del 31 de octubre de 2013, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01189-00-01, M. P: Susana Buitrago Valencia; 23 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01039-01, M .P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-02461-00, M .P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01440-01, M .P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01675-01, M .P: Alberto Yepes

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...