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CE-11001-03-15-000-2018-04512-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04512-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / NATURALEZA SUBSIDIARIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es una instancia adicional del proceso ordinario / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - No identificó las pruebas descartadas o indebidamente valoradas [P]ara la Sala la discusión planteada carece de la relevancia constitucional necesaria para entrar al estudio de fondo del defecto fáctico alegado, en tanto se comprobó que las pruebas supuestamente dejadas de valorar en el fallo objetado, contrario a lo expresado por la accionante, no fueron individualizadas de forma explícita en el escrito de apelación al fallo de primera instancia, ni su relevancia en la resolución del caso fue puesta de presente ante al juez de segunda instancia, por lo que la omisión de valoración en este sentido por parte de la autoridad accionada no es vulneradora de los derechos fundamentales que se indican lesionados, ni puede la actora pretender sustituir esa oportunidad procesal perdida a través de la presente acción de tutela, cuya naturaleza constitucional es subsidiaria y residual. Es decir, para que la actora pudiese alegar la configuración de un defecto fáctico en el fallo objetado por la falta de valoración del testimonio del señor [J.A.C.P.], no bastaba con que en el escrito de apelación considerara que “el juzgador de primera instancia no observó con rigor la situación planteada y debatida en la causa (…) referente a las pruebas aportadas y desarrolladas en el proceso”, sino que era necesario que individualizara dicho material probatorio y

explicara por qué se dejó de valorar, con el fin de que esa discusión se diera al desatarse la segunda instancia, conforme con el precitado artículo 328 del CGP. Por lo demás, respecto de la supuesta vulneración al debido proceso por la decisión del tribunal accionado de solo tener en cuenta los argumentos expuestos en la apelación y no tener en cuenta los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión de segunda instancia, la Sala pone de presente que el transcrito artículo 328 del CGP, norma instituida para salvaguardar el derecho de defensa de las partes en el proceso, faculta al juez de segunda instancia para delimitar el debate de segunda instancia a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, lo que de ninguna manera contempla la vulneración de derechos alegada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04512-00(AC)

Actor: JAZMIN ROCIO JIMENEZ JAIMES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial. Remoción de cargo público.

Defecto fáctico. Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Jazmín Rocío Jiménez Jaimes, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 23 de agosto de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), con el fin de obtener la nulidad de los actos por medio de los cuales fue desvinculada de dicha entidad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante manifestó que, por medio de apoderado, impetró acción de nulidad y restablecimiento contra la CDMB, con el fin de obtener la nulidad de los actos por medio de los cuales fue desvinculada del cargo de profesional especializado 2028, el cual ocupaba en dicha entidad desde enero del año 2012.

Indicó que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, quien mediante sentencia de 30 de junio de 2016, negó las pretensiones, luego de considerar que el estudio técnico que sirvió

de base para la restructuración administrativa mediante la que se suprimió el empleo que desempeñaba cumplió con las pautas que debía contener para ordenar la mencionada supresión, y que la parte actora no había acreditado de manera suficiente la condición de protección especial (estado de embarazo) que alegaba. Afirmó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander, quien mediante sentencia de 23 de agosto de 2018, la confirmó bajo los mismos argumentos, a los que añadió que la disminución en la celebración de contratos de la entidad demandada era palpable.

2. Fundamentos de la acción La accionante considera que la sentencia de 23 de agosto de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra la CDMB, con el fin de obtener la nulidad de los actos por medio de los cuales fue desvinculada de dicha entidad, incurrió en defecto fáctico, por cuanto, en su concepto, el tribunal accionado i) dejó de valorar el testimonio rendido por Jorge Alfredo

Carrera Polanía, coordinador de la oficina de gestión de talento humano de la CDMB, que demostraría que el acto mediante el cual le fue notificada la supresión del cargo, de 9 de enero de 2014, adolecía de falsa motivación, en tanto el funcionario carecía de competencia para individualizarla y retirarla del cargo, a pesar de haber solicitado la revisión de todo el material probatorio en la apelación,

y ii) porque, en su criterio, la decisión del tribunal accionado de solo tener en cuenta los argumentos expuestos en la apelación y no ponderar los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión de segunda instancia, en donde la actora sí manifestó los reparos específicos frente al acto administrativo de 9 de enero de 2014, constituye una vulneración al debido proceso.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR que Ia sentencia del 23 de agosto 2018 del Tribunal Administrativo de Santander Magistrado Ponente Julio Edisson Ramos Salazar, mediante la cual se confirma Ia sentencia del 30 de junio de 2016 por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, violó el artículo 29 de la

Carta Política.

TERCERO: ORDENAR Ia revisión de Ia sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Magistrado Ponente Julio Edisson Ramos Salazar, el día 23 de agosto de 2018, con el objeto de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia, valorando todas Ias pruebas en su conjunto según los hechos indicados en el texto de tutela, valorando Ias razones y argumentaciones de la parte demandante durante todas Ias etapas del proceso, esto es, hasta los alegatos de conclusión ante el Tribunal Administrativo, teniendo en cuenta Ia especial aplicación de! principio de realidad sobre Ias formalidades.

4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, de la acción de

reparación directa radicada con el Nº 2014-0243-01, actor: Jazmín Recio Jiménez Jaimes.

5. Trámite procesal En auto de 7 de diciembre de 2018 el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, a la CDMB y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 118329 a 118333, todos de 18 de diciembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga En escrito de 11 de enero de 2019, la titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo, por cuanto, sostiene, ese despacho no incurrió en irregularidad alguna ni causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, teniendo en cuenta que las actuaciones proferidas en su oportunidad fueron notificadas en debida forma a las partes involucradas, respetando los derechos de contradicción, defensa y doble instancia. 6.2. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) A través de su secretaria jurídica, la entidad solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto, declara, las manifestaciones

respecto de la supuesta falta de valoración probatoria que la accionante realiza en su escrito carecen de fundamento jurídico y fáctico, ya que los argumentos que soportan el defecto que alega fueron incluidos tardíamente al proceso, durante la etapa de alegatos de segunda instancia, por lo que no era deber del fallador de segunda instancia estudiarlos, conforme se desprende de las normas pertinentes del Código General del Proceso. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso y de las actuaciones procesales surtidas en ambas instancias, indicó que, contrario a lo manifestado por la actora, en los fallos de primera instancia se analizaron las pruebas obrantes, y aspectos como la idoneidad del estudio técnico que sirvió de fundamento a la decisión de supresión del cargo, la insubsistencia de las funciones del cargo que la demandante desempeñaba en la nueva planta de personal y la motivación de los actos administrativos mediante los que se le desvinculó, de los que se concluyó que estos gozaban de legalidad, por lo que la presente solicitud debe ser despachada desfavorablemente. 6.3. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Previo al estudio de fondo del asunto, en tanto fue puesto de presente por la CDMB en la contestación, corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud

cumple con el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial consistente en la relevancia constitucional, en tanto los argumentos en los que sustenta la configuración del defecto fáctico que alega no habrían sido incluidos en el escrito de apelación que frente al fallo de 30 de junio de 2016 presentó y, en tal razón, la omisión del tribunal accionado no envuelve la vulneración de garantías constitucionales. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 23 de agosto de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que la actora impetró contra la CDMB con el fin de obtener la nulidad de los actos por medio de los cuales fue desvinculada de dicha entidad, incurrió en defecto fáctico, por i) dejar de valorar el testimonio rendido por Jorge Alfredo Carrera Polanía, coordinador de la oficina de gestión de talento humano de la CDMB, que demostraría que el acto mediante el cual le fue notificada la supresión del cargo, de 9 de enero de 2014, adolecía de falsa motivación, en tanto el funcionario carecía de competencia para individualizarla y retirarla del cargo, a pesar de haber solicitado la revisión de todo el material probatorio en la apelación, y ii) porque, en criterio de la accionante, la decisión del tribunal accionado de solo tener en cuenta los argumentos expuestos en la apelación y no tener en cuenta los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión de segunda instancia, en donde la actora sí manifestó los reparos

específicos frente al acto administrativo de 9 de enero de 2014, constituye una vulneración al debido proceso.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto

fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. La acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional. El análisis de las pruebas que sustentan el defecto fáctico que se alega no fue solicitado en la apelación al fallo de primera instancia en el proceso ordinario En el presente caso, la accionante considera que la sentencia de 23 de agosto de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró

contra la CDMB, con el fin de obtener la nulidad de los actos por medio de los cuales fue desvinculada de dicha entidad, incurrió en defecto fáctico, por cuanto, en su concepto, el tribunal accionado dejó de valorar el testimonio rendido por Jorge Alfredo Carrera Polanía, coordinador de la oficina de gestión de talento 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho

fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. humano de la CDMB, que demostraría que el acto mediante el cual le fue notificada la supresión del cargo, de 9 de enero de 2014, adolecía de falsa motivación, en tanto el funcionario carecía de competencia para individualizarla y retirarla del cargo, a pesar de haber solicitado la revisión de todo el material probatorio en la apelación. En la contestación, la CDMB solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto, declaró, las manifestaciones respecto de la supuesta falta de valoración probatoria que la accionante realiza en su escrito carecen de fundamento jurídico y fáctico, ya que los argumentos que soportan el defecto que

alega fueron incluidos tardíamente al proceso, esto es, durante la etapa de alegatos de segunda instancia, por lo que no era deber del fallador de segunda instancia estudiarlos, conforme se desprende las normas pertinentes del Código General del Proceso, lo que desestimaría el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, necesario para el estudio de fondo de la solicitud. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones15. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional16. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela

conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. Del análisis de los argumentos que fundamentaron la apelación presentada por la actora al fallo de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento que impetró contra la CDMB17, la Sala observa que, en efecto, las consideraciones relativas a la falta de valoración del testimonio del señor Jorge Alfredo Carrera Polanía, coordinador de la oficina de gestión de talento humano, no fueron puestas de presente por la demandante, lo que determinó que dicho argumento no fuese estudiado en el fallo que hoy se objeta y descarta la posibilidad de que dicha omisión encarne la vulneración de los derechos fundamentales que sustenta la 15 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 17 Folio 541, expediente en préstramo. presente solicitud de amparo, en tanto se trata de una negligencia atribuible únicamente a la hoy accionante. Efectivamente, en el escrito de apelación de 14 de julio de 201618, se observa que la actora planteó, en primer lugar, una inconformidad general con la valoración probatoria efectuada en primera instancia. Igualmente, se observa que planteó

argumentos relacionados con i) la supuesta contratación irregular efectuada por la CMDB durante el periodo de restructuración, ii) la supuesta falta de motivación de los actos de restructuración de la CDMB, únicamente en relación a la necesidad de su realización y iii) la supuesta violación de los principios de planeación y moralidad administrativa por parte de la CDMB durante dicho proceso, pero ninguno relativo a la falta de valoración del mencionado testimonio, ni a la supuesta falsa motivación de los actos administrativos mediante los que se le desvinculó de la entidad. Ahora bien, el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable al caso, estipula lo siguiente respecto de la competencia del superior: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

En este sentido, para la Sala la discusión planteada carece de la relevancia constitucional necesaria para entrar al estudio de fondo del defecto fáctico alegado, en tanto se comprobó que las pruebas supuestamente dejadas de valorar en el fallo objetado, contrario a lo expresado por la accionante, no fueron individualizadas de forma explícita en el escrito de apelación al fallo de primera instancia, ni su relevancia en la resolución del caso fue puesta de presente ante al juez de segunda instancia, por lo que la omisión de valoración en este sentido por parte de la autoridad accionada no es vulneradora de los derechos fundamentales que se indican lesionados, ni puede la actora pretender sustituir esa oportunidad procesal perdida a través de la presente acción de tutela, cuya naturaleza constitucional es subsidiaria y residual. Es decir, para que la actora pudiese alegar la configuración de un defecto fáctico en el fallo objetado por la falta de valoración del testimonio del señor Jorge Alfredo Carrera Polanía, no bastaba con que en el escrito de apelación considerara que “el juzgador de primera instancia no observó con rigor la situación planteada y debatida en la causa (…) referente a las pruebas aportadas y desarrolladas en el proceso”, sino que era necesario que individualizara dicho material probatorio y 18 Ibídem. explicara por qué se dejó de valorar, con el fin de que esa discusión se diera al desatarse la segunda instancia, conforme con el precitado artículo 328 del CGP. Por lo demás, respecto de la supuesta vulneración al debido proceso por la decisión del tribunal accionado de solo tener en cuenta los argumentos expuestos

en la apelación y no tener en cuenta los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión de segunda instancia, la Sala pone de presente que el transcrito artículo 328 del CGP, norma instituida para salvaguardar el derecho de defensa de las partes en el proceso, faculta al juez de segunda instancia para delimitar el debate de segunda instancia a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, lo que de ninguna manera contempla la vulneración de derechos alegada. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, en tanto vislumbra la ausencia del requisito de procedibilidad consistente en la relevancia constitucional, que permita entrar al estudio de fondo del defecto alegado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de tutela instaurada por

Jazmín Rocío Jiménez Jaimes, contra el Tribunal Administrativo de Santander. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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