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CE-11001-03-15-000-2018-04512-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04512-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / INEXISTENCIA DE OMISIÓN EN EL ANÁLSIS DEL MATERIAL PROBATORIO - Limitación del juez de segunda instancia para revisar lo solicitado en la apelación Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal Administrativo de Santander en el fallo de 23 de agosto de 2018, que denegó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico. (…) [E]sta Sala de decisión debe hacer precisión respecto del límite material del juez de segunda instancia al resolver la apelación y su relación con el principio de congruencia. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que «al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso. (…) Así las cosas, las facultades del superior para resolver las apelaciones de las sentencias pasibles de tal recurso se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual se debe decidir a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el impugnante, so pena de desconocer los principios de imparcialidad y contradicción. Resulta así evidente que como los cuestionamientos debieron alegarse en el recurso de apelación y así no se hizo,

dicha omisión impidió el pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual resulta improcedente acudir a la acción de tutela para obtener la reapertura de una nueva instancia. (…) Así se observa, que el defecto fáctico formulado, a la luz de las exigencias para su procedibilidad, requiere que de forma nítida se aprecie que el funcionario judicial en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados para resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, situaciones que no se advierten en el asunto examinado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04512-01(AC)

Actor: JAZMÍN ROCÍO JIMÉNEZ JAIMES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La señora Jazmín Rocío Jiménez Jaimes, promueve acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Santander, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1.1. Pretensiones «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia del 23 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo de Santander, Magistrado Ponente Julio Edisson Ramos Salazar, que confirmó la sentencia del 30 de julio de 2016, proferida por parte del Juzgado

Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, violó el artículo 29 de la Carta Política.

TERCERO: ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander […] con el objeto de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, valorando todas las pruebas en su conjunto según los hechos indicados en el texto de tutela, valorando las razones y argumentaciones de la parte demandante durante todas las etapas del proceso, esto es hasta los alegatos de conclusión ante el Tribunal Administrativo, teniendo en cuenta la especial aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades». 1.2. Hechos de la solicitud La accionante expone como hechos relevantes los siguientes: Fue nombrada por el Director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), como profesional especializado, código 2028, grado 16, a través de la Resolución No. 0116 de 25 de enero de

2012. Que fueron expedidos dos acuerdos por el Consejo Directivo de la Corporación: i) Acuerdo No. 1262 de 20 de diciembre de 2012, que modificó y determinó la nueva estructura orgánica de la entidad; ii) Acuerdo No. 1263 de 20 de diciembre de 2013, por el cual se modificó la planta de personal. El 9 de enero de 2014, el Coordinador de la Oficina de Gestión de Talento Humano le notificó la determinación de la Corporación Autónoma de suprimir el cargo de profesional universitario que desempeñaba. Señala que a través de apoderado, impetró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional para la

Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), con el fin de obtener la declaración de la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue desvinculada del cargo de profesional especializado, en reintegro a un cargo igual o de mejores características, a título de restablecimiento, así como el pago de la totalidad de las prestaciones y emolumentos dejados de percibir. El Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga en sentencia de 30 de junio de 2016, negó las pretensiones, al considerar que el estudio técnico que sirvió de base para la reestructuración administrativa, mediante la cual se suprimió el empleo que desempeñaba, cumplió las pautas señaladas para tal fin, aunado al hecho de que no satisfizo la carga probatoria para acreditar, ante la autoridad accionada, la especial condición de protección alegada. Decidida la apelación interpuesta, el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 23 de agosto de 2018, confirmó la sentencia del a quo por compartir en su totalidad sus argumentos. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Argumenta que la decisión judicial tutelada incurre en defecto fáctico al no valorar de manera conjunta y objetiva: i) el testimonio rendido por el funcionario Jorge Alfredo Carrera Polanía, Coordinador de la Oficina de Gestión de Talento Humano, con el cual se demostraría que el acto administrativo de 9 de enero de 2014, por medio del cual le fue notificada la supresión del cargo, adolecía de falsa motivación, en tanto tal funcionario carecía de competencia para individualizarla y retirarla del mismo, al aceptar que las razones de la supresión estaban contenidas

en los Acuerdos 1262 y 1263 de 2013 [acuerdos que, según su parecer, no indicaban que debía ser retirada del empleo, razón por la que aduce que se trata de una decisión subjetiva y exclusiva del Coordinador], asunto no sopesado al resolver el recurso de apelación, el que comprendió la solicitud de revisión de todo el material probatorio; i) la decisión del Tribunal de tener en cuenta solo los argumentos contenidos en el recurso de apelación, no así los del alegato de conclusión de segunda instancia, que contenía de manera detallada, los reparos específicos a los actos administrativos demandados, así como otros tópicos de relevancia procesal. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela admitida mediante auto de 7 de diciembre de 2018, ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander como demandados, y al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), como terceros interesados en el resultado de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga1, por intermedio de la señora juez Maud Amparo Ruíz Rojas, efectúa informe detallado del procedimiento adelantado por el despacho en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para concluir que deben denegarse las pretensiones de la acción de tutela, como quiera que no se incurrió en irregularidad alguna, ni

en causal específica de procedibilidad del medio de amparo contra providencias judiciales, toda vez que las actuaciones cumplidas dentro del trámite se efectuaron con respeto de los derechos de defensa, de contradicción y de doble instancia. 1.5.2. El Director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB)2, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto las manifestaciones de la accionante relacionadas con la supuesta falta de valoración probatoria, carecen de fundamento fáctico y jurídico, ya que los argumentos que soportan el defecto alegado fueron incluidos tardíamente al proceso, durante la etapa de alegatos de segunda instancia, por lo que conforme a lo señalado en las normas pertinentes del Código General del Proceso, no era deber del Tribunal tutelado estudiarlos. Luego de efectuar un recuento de las actuaciones procesales surtidas en las dos instancias, indicó que, contrario a lo manifestado por la actora, los fallos analizaron razonadamente las pruebas obrantes en el proceso, definieron la idoneidad del 1 Folios 78 a 80 cuaderno de tutela. 2 Folios 107 a 127 cuaderno de tutela. informe técnico que sirvió de fundamento a la decisión de supresión del cargo, así como la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales fue desvinculada, razones por las cuales se debe despachar desfavorablemente la solicitud de amparo. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante providencia de 4 de abril de 2019, declaró improcedente la acción de tutela por no encontrar satisfecho el

requisito general de relevancia constitucional, pues una vez analizado el escrito de apelación de 14 de julio de 2016, observó que la actora planteó una inconformidad general con la valoración probatoria efectuada en primera instancia, y que así mismo, esbozó argumentos relacionados con i) la supuesta contratación irregular efectuada por la CMDB, durante el periodo de la reestructuración; ii) la presunta falta de motivación de los actos de reestructuración, únicamente en relación con la necesidad de su realización; y iii) la pretendida violación de los principios de planeación y moralidad administrativa por parte de la CDMB, pero ninguno relativo a la falta de valoración del testimonio del señor Jorge Alfredo Carrera Polanía, coordinador de la oficina de gestión de talento humano, lo que determinó que dicho argumento no fuese estudiado en el fallo objetado, circunstancia que descarta la posibilidad de predicar la vulneración de los derechos fundamentales que sustenta la solicitud de amparo, en tanto se trata de una negligencia atribuible únicamente a la accionante, con fundamento en el artículo 328 del Código General del Proceso. En tal sentido, la Sección Cuarta considera que la discusión planteada en esta sede carece de relevancia constitucional para entrar al estudio de fondo del defecto fáctico alegado, en tanto se comprobó que las pruebas supuestamente dejadas de valorar en el fallo tutelado, contrario a lo expresado por la accionante, no fueron individualizadas de forma explícita en el escrito de apelación al fallo de primera instancia, ni su presunta importancia para la resolución del caso fue puesta de presente ante el juez de segunda instancia, por lo que plantear el

defecto mencionado para cuestionar la valoración probatoria realizada no tiene justificación, de lo que resulta que el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Finalmente, respecto del reparo relacionado con la decisión de la autoridad tutelada de solo tener en cuenta los argumentos expuestos en la apelación y no los de los alegatos de conclusión, concluye que, conforme al artículo 328 del CGP se faculta al juez de segunda instancia para delimitar el debate a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, lo que de ninguna manera deviene en la vulneración de los derechos alegados. 1.8. Impugnación Luego de transcribir los mismos alegatos de instancia y del amparo deprecado, la actora señala que la acción de tutela tiene relevancia constitucional pues versa sobre la vulneración al debido proceso, al derecho al trabajo y la primacía de la realidad sobre las formas, aduce que el recurso de apelación si hacía referencia a la falta de análisis de las pruebas, solicitando al superior el análisis detallado de las mismas. Sostiene que contrario a lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, los alegatos de conclusión profundizaron las argumentaciones de la apelación, sobre todo en relación con el testimonio del señor Jorge Alfredo Carrera Polanía, funcionario que la desvinculó de su empleo. Concluye que la falta de análisis de las pruebas vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de la realidad sobre las formas.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20183, según el cual «las tutelas que sean de competencia del

Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 3 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal Administrativo de Santander en el fallo de 23 de agosto de 2018, que denegó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados

inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20146 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte

Constitucional. 4 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.3.2. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».7 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una

incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.8 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»9, situación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido10; o cuando a pesar de 7 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005. M. P. Jaime Araujo Rentería. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también

está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso». Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.11 En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y

pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es 11 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que

la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada (...) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener

una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».12 En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.4. Requisitos de procedibilidad La Sala considera que la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de inmediatez debido a que la providencia contra la que se dirige data del 23 de agosto de 2018, mientras que el medio de amparo fue interpuesto el 31 de enero de 2019, es decir dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta Corporación como término inmediato para discutir decisiones judiciales. En el mismo sentido, se advierte satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues esta solicitud de amparo se dirige contra el fallo que decidió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia de 30 de junio de 2016, por lo que se entiende agotada la vía de contradicción ordinaria, aunado al hecho de que no se discuten decisiones adoptadas dentro de otro trámite tutelar En la primera instancia, la Sección Cuarta, de esta Corporación, al analizar el asunto, consideró ausente de relevancia constitucional los argumentos vertidos por la tutelante y faltos de identificación razonable los hechos que supuestamente

generaron la vulneración alegada, por lo que resolvió rechazar la solicitud por improcedente. Al revisar los hechos del presente caso, la Sala encuentra que la señora Jazmín Rocío Jiménez Jaimes, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales no solo gozan de respaldo constitucional (arts. 29 y 25 CP) sino que han sido considerados de manera reiterada como un conjunto de garantías esenciales para asegurar la efectividad de los derechos de las personas en un Estado social de derecho. Adicionalmente, en el presente caso, también se cuestiona la presunta omisión de la adecuada valoración 12 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. probatoria dentro de un trámite judicial. En estos términos, es claro que el asunto sometido a decisión del juez de tutela, sí tiene una especial relevancia, por lo que es pertinente el examen de la sentencia cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Dentro del escrito de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los cuales se alega vulneración. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Hechos probados Mediante Resolución No. 000116 de 25 de enero de 2012, se nombra en provisionalidad a la señora Jazmín Rocío Jiménez Jaimes, en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 16 (folio 3 y vuelto cuaderno 1 expediente original).

La expedición de los Acuerdos del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB Nos. 1262 de 20 de diciembre de 2013, por medio de la cual se modifica y determina la estructura orgánica de la entidad (folios 4 a 16 cuaderno 1 expediente original) y 1263 de la misma fecha, que modificó la planta de personal (folios 17 a 21 cuaderno 1 expediente original). Oficio del 9 de enero de 2014 suscrito por el señor Jorge Alfredo Carrera Polanía, Coordinador de Gestión de Talento Humano de la CDMB, por medio del cual se notifica a la señora Jazmín Rocío Jiménez Jaimes de la supresión del empleo de profesional especializado, código 2028, grado 16, en virtud del Acuerdo No. 1263 de 2013 (folio 22 cuaderno 1 expediente original). La señora Jazmín Rocío Jiménez Jaimes a través de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en la que solicitó, entre otras pretensiones, 1. declarar la nul

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