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CE-11001-03-15-000-2018-04515-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04515-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por correcta aplicación de la normatividad

invocada / RELIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE SOLDADO

PROFESIONAL DEL EJERCITO NACIONAL / PRIMA DE ANTIGÜEDAD

[P]ara esta Sala, la autoridad judicial censurada no incurrió en defecto por desconocimiento de precedente judicial, ya que no existe una línea jurisprudencial unificada que señale que el entendimiento, para la aplicación de esa norma en lo que se refiere al porcentaje de la prima de antigüedad, sea distinto al que realizó el Tribunal para decidir el caso del demandante. Si bien, en algunos fallos del Consejo de Estado, que alega el actor como precedente desconocido, se ha asumido un entendimiento diverso al que aplicó el Tribunal en su caso, también lo es, se reitera, que no se trata de un criterio unificado, al cual deba ceder la autonomía e independencia del Juez, que comporte aplicarlo obligatoriamente. Finalmente, debe anotarse que esta Sala, en su condición de juez constitucional, ha decidido casos iguales al presente, donde se alegó defecto sustantivo por una supuesta errada aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y desconocimiento de precedente, en cuanto a la manera de computar la prima de antigüedad en el reconocimiento de la asignación de retiro de soldados. En dichas acciones de tutela se han negado las pretensiones de la parte actora, por no encontrarse configurados esos defectos (…) Resulta claro para esta Sala que el Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo por errada interpretación y/o

aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, ni en defecto por desconocimiento de precedente judicial. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04515-01(AC)

Actor: EDWARD ALBERTO CORREDOR SUÁREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN C.

La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 28 de febrero 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Edward Alberto Corredor Suárez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección C“. ANTECEDENTES El 4 de diciembre de 20181, actuando en su propio nombre, el señor Edward Alberto Corredor Suárez instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad

social.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito a los señores Magistrados del Honorable CONSEJO DE ESTADO, TUTELAR a mi favor el Derecho al Debido Proceso, a la Igualdad, Derechos Adquiridos y a la (sic) Seguridad Social invocado ORDENANDOLE a la autoridad accionada que: Primera. Profiera una nueva sentencia en concordancia con los principios constitucionales en lo relacionado con las pretensiones de la demanda, especialmente en lo relacionado con la prima de antigüedad.

Segunda. Que, en consecuencia y sin solución de continuidad, a título de protección de los derechos vulnerados, se deje sin efectos la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, que decidió en segunda instancia el proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho 2016-00512-01, promovido en mi nombre contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, donde (sic) modifico y adiciono el numeral 3, desmejorando mi asignación de retiro. Tercero. Que la orden impartida por el señor magistrado, sea de inmediato cumplimiento”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Indica el actor que en 1994 ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, y a partir de noviembre de 2003 como Soldado Profesional hasta el año 2014,

para un total de 20 años de servicio. Que durante ese tiempo le fue reconocida y pagada prima de antigüedad, la que al momento de su retiro, equivalía el 58.5% de su asignación básica, según el artículo 2º del Decreto 1794 de 2000. 2.2. Mediante la Resolución No.7499 del 29 de agosto de 2014, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL) ordenó reconocerle y pagarle asignación de retiro. Pero dice el actor, que no se tuvo en cuenta su asignación básica más el 60% de la misma, sino el 40%, y además, le computó mal la prima de antigüedad y tampoco incluyó 1/12 de la prima de navidad. 2.3. En octubre de 2016 solicitó a la Caja el reajuste de su asignación de retiro, para que: i) le incluyera en su asignación básica el 20% adicional, porque la misma debía ser el salario mínimo legal mensual vigente + 60%; ii) le liquidara la prima de antigüedad conforme el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, sin 1 Ver fl.68. afectarla doblemente; y iii) le tuviera en cuenta la duodécima parte de la prima de navidad, como partida computable. 2.4. Dicha petición fue resuelta desfavorablemente por CREMIL, mediante Oficio 2016-71564 del 27 de octubre de 2016. 2.5. Por lo anterior, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la CREMIL, pretendiendo la nulidad del referido acto administrativo, y que consecuencialmente, se le ordenara efectuar el incremento

del 20% en su asignación básica, no computar doblemente la prima de antigüedad y que se le tuviera en cuenta la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable. 2.6. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 22 de noviembre de 2017 accedió parcialmente a sus pretensiones, pues, resultado de la nulidad del acto demandado, a título de restablecimiento, en el numeral tercero de su fallo, no ordenó tener en cuenta la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable. 2.7. Ambas partes apelaron la decisión del Juzgado, CREMIL para que se revocara en su integridad, y el demandante para que se revocara parcialmente y se ordenara incluir como partida computable la duodécima parte de la prima de navidad. 2.8. La Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal administrativo de Cundinamarca, por sentencia del 14 de noviembre de 2018 confirmó parcialmente la decisión recurrida, pues modificó el numeral tercero del fallo apelado, ordenando reajustar y reliquidar la asignación de retiro del actor “teniendo en cuenta que deberá calcularse tomando la asignación básica mensual reajustada e incrementada en un 60%, y el valor resultante deberá multiplicarse por el 0.70%, a cuyo resultado deberá sumarse el 38.5% de la prima de antigüedad que efectivamente percibió en servicio activo”. Al igual que el Juzgado, consideró que no había lugar a tener como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro del actor, la duodécima

parte de la prima de navidad, ya que por disposición legal, esa partida solo era computable para asignación de retiro de Oficiales y Suboficiales.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Expone el actor que al modificar el numeral tercero del fallo de primera instancia, en lo relacionado con la prima de antigüedad, el Tribunal accionado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, porque incurre en un supuesto defecto sustantivo por errada aplicación y/o interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto a la manera que debe computarse en la asignación de retiro.

En su criterio, el correcto entendimiento y aplicación de ese artículo, para el cálculo de la asignación de retiro de los soldados, es que al 70% de la asignación, debe adicionarse el 38.5% de la asignación básica –como prima de antigüedad–. Que incluso así lo señaló la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 20172, en la que dijo que se debe tomar “como base de liquidación una asignación mensual equivalente al 70% del salario mensual (un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%), y a este resultado se le adiciona un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, en el entendido que el porcentaje de la prima de antigüedad debe calcularse a partir del valor del ciento por ciento del salario mensual”. 3.2. Por eso, afirma que el Tribunal también incurre en defecto por desconocimiento del precedente.

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 5 de diciembre de 2018, el Consejero ponente de la

Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó vincular, como terceros con interés, al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fls.70-71) 4.2. La Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.80-81) rindió informe por intermedio del Magistrado ponente de la providencia objeto de censura. Expuso que en la providencia cuestionada se decidió con motivación suficiente las razones de la apelación presentadas por las partes sobre los hechos probados y los fundamentos de derecho dentro del debido proceso y conforme con las normas aplicables en la Constitución y la ley. Por lo tanto, considera improcedente la tutela, al no configurarse las causales invocadas por el actor. Que esa Corporación confirmó lo resuelto por el Juzgado, en cuanto a que al demandante i) le asistía derecho a que su asignación básica, para efectos del cálculo de su asignación de retiro, equivale a un salario mínimo legal mensual incrementada en un 60% del mismo; ii) pero no tenía derecho a que la duodécima parte de la prima de navidad se tuviera como como computable para su asignación de retiro, toda vez que solo es computable para en el caso de Oficiales y suboficiales del Ejército. Sin embargo, que el Tribunal hizo caer en cuenta que la Caja había aplicado mal el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, porque equivocadamente tomó como prima de antigüedad el 38.5% del 70% de la asignación básica. Lo que implicó que se modificara la decisión de primera instancia, para precisar la manera de

computar esa prima en el cálculo de la asignación de retiro. Que conforme al referido artículo, la asignación de retiro en el caso del actor equivale al 70% de la asignación básica (salario mínimo legal mensual+60% del mismo), y se le adiciona el 38.5% de la prima de antigüedad percibida por el demandante al momento del retiro del servicio, como lo señaló la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en fallo de tutela del 29 de abril de

20153. Y que así quedo dicho en la providencia atacada. 2 Radicado 66-001-23-33-000-2013-00079-01, CP. William Hernández Gómez. Demandante: Luis Aníbal Clavijo Velásquez. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerza Militares. 3 Radicado 11001-03-15-000-2015-00801-00, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4.3. El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (fls.7879) se manifestó por intermedio de su titular. Dijo que frente al tema de la prima de antigüedad no existe sentencia de unificación proferida por parte del H. Consejo de Estado.

Que no se configura el defecto alegado por el actor, porque las decisiones de ese despacho y del Tribunal fueron motivadas, sin que se advierta desconocimiento de un precedente, y además, la interpretación de la norma jurídica se hizo con fundamento en la autonomía e independencia judicial

5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 28 de febrero de 2019 (fls.86-94), la Sección Primera del

Consejo de Estado negó el amparo de los derechos invocados por la parte actora. Luego de relacionar hechos relevantes acreditados y de destacar apartes de consideraciones hechas por el Tribunal accionado para asumir su decisión, concluyó que el Tribunal Administrativo demandado no incurrió en los defectos alegados por el actor, porque, de una parte, la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, con relación a la manera de computarse la prima de antigüedad en la asignación de retiro, era razonable. Y de la otra, porque no existió desconocimiento del fallo que alega el actor como precedente desconocido, por el hecho que el Tribunal -dentro de su autonomíahaya considerado que lo que se adiciona de la prima de antigüedad, para el cálculo de la asignación de retiro, es el 38.5% de la prima que devengada al momento del retiro del servicio, y no el 38.5% del 100% de la asignación básica.

6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la parte actora (fls.100-115), con el propósito que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado.

En esencia, expuso similares argumentos a los iniciales respecto de la prima de antigüedad y la manera como él considera debe computarse en el reconocimiento de su asignación de retiro. Insiste en que la correcto entendimiento del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es que al 70% de la asignación básica (salario mínimo legal mensual+60% del mismo), se le adiciona el 38.5% de la prima de antigüedad, “en el entendido que el porcentaje de la prima de antigüedad debe

calcularse a partir del valor del ciento por ciento de salario”, porque así dijo Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2017, y que reiteró la misma Subsección en fallo del 10 de mayo de 20184. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Radicado 19001-23-33-000-2014-00128-01. CP. William Hernández Gómez. Demandante: José

Henry Casso. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerza Militares.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en la providencia del 14 de noviembre de 2018, la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca el actor, al incurrir en un supuesto defecto sustantivo por errada interpretación del artículo

16 del Decreto 4433 de 2004, y si este aparente error implicó desconocimiento de precedente judicial. O si por el contrario, como lo determinó la Sección Primera del Consejo de Estado, el Tribunal accionado no incurrió en esos defectos.

3. Análisis de los defectos alegados en el caso concreto 3.1. A partir de la descripción del defecto sustantivo que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de sub reglas que permiten determinar la existencia de ese defecto7. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Ver, entre otras, sentencia SU-448 de 2011 y T-1066 de 2012.

Una de ellas, cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem); o se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable la decisión judicial. Otra, cuando se desconoce el precedente judicial. Y, únicamente, puede plantearse la transgresión del precedente judicial si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 3.2. Esta Sala comparte la conclusión a la que arribó el juez constitucional de primera instancia, toda vez que la aplicación y/o interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 20048, que hizo el Tribunal accionado en el caso particular, no resulta contraevidente, irrazonable, caprichosa, ni arbitraria. Para dejar en evidencia lo anterior, tenemos: 3.2.1. En los hechos probados, el Tribunal estableció que el señor Edward Alberto

Corredor Suárez “prestó su servicio militar desde el 02 de abril de 1993 hasta el 18 de noviembre de 1993; como soldado voluntario desde el 30 de noviembre de 1994 hasta el 31 de octubre de 2003, y a partir del 1 de noviembre de 2003 como soldado profesional hasta el 4 de abril de 2014, sin solución de continuidad”. 3.2.2. Transcribió el artículo 16 del mencionado Decreto, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 3.2.3. Señaló que el numeral 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, en relación al salario de los soldados profesionales, remite al artículo 1º del Decreto 1794 de 20009, según el cual devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado, para el caso del demandante, en un 60%, por 8 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la

Fuerza Pública” 9 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares." estar demostrado que se hallaba vinculado al 31 de diciembre de 2000 como soldado voluntario e incorporado como profesional a partir del 2003. Indicó que conforme el artículo 2º del Decreto 1794 de 200010, que consagra la prima de antigüedad para los soldados, así se llegue a contar con 20 o más años de servicio, esa prima no podrá exceder del 58.5% de la asignación salarial mensual. Que para el momento de retiro del servicio, el accionante estaba recibiendo por prima de antigüedad el porcentaje máximo (el 58.5% de su asignación salarial mensual), una suma de $ 504.504. 3.2.4. Establecido esos supuestos, señaló que “la asignación de retiro del actor deberá calcularse tomando la asignación básica mensual e incrementada en un 60%, y el valor resultante deberá multiplicarse por el 0.70%, y a este resultado se adicionará el 38.5% de la prima de antigüedad que efectivamente percibió en servicio activo”, Que incluso así lo dijo la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en fallo del 29 de abril de 2015. Eso lo condujo a indicar que la liquidación hecha por la Caja era equivocada, porque “tomó como prima de antigüedad el 38.5% del 70% de la asignación básica, según se evidencia en la certificación de partidas computables en la asignación de retiro del actor visible a folio 11, cuando lo que debe tomar es el

38.5% de la prima de antigüedad realmente devengada”. Pero que tampoco lo que se adiciona de esa prima es el 38.5% del 100% del salario mensual, como lo plantea el accionante. 3.2.5. Razón por la que señaló que “en la liquidación de la asignación de retiro se debe computar el 38.50% de la prima de antigüedad efectivamente reconocida y devengada al momento del retiro del servicio, esto es, sobre el valor correspondiente al 58.50% de la asignación básica mensual que es $504.504, y no sobre el 100% de la asignación básica, aspecto que la entidad deberá tener en cuenta al momento de reliquidar y reajustar la asignación de retiro del actor”. Por eso, determinó que debía modificarse el numeral tercero del fallo del Juzgado, para precisar la manera de computar la prima de antigüedad en el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del demandante. 3.3. Así mismo, para esta Sala, la autoridad judicial censurada no incurrió en defecto por desconocimiento de precedente judicial, ya que no existe una línea jurisprudencial unificada que señale que el entendimiento, para la aplicación de esa norma en lo que se refiere al porcentaje de la prima de antigüedad, sea distinto al que realizó el Tribunal para decidir el caso del demandante. 10 Dice el artículo 2º de ese Decreto: “Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio

adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%)” Si bien, en algunos fallos del Consejo de Estado, que alega el actor como precedente desconocido, se ha asumido un entendimiento diverso al que aplicó el Tribunal en su caso, también lo es, se reitera, que no se trata de un criterio unificado, al cual deba ceder la autonomía e independencia del Juez, que comporte aplicarlo obligatoriamente. 3.4. Finalmente, debe anotarse que esta Sala, en su condición de juez constitucional, ha decidido casos iguales al presente, donde se alegó defecto sustantivo por una supuesta errada aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y desconocimiento de precedente, en cuanto a la manera de computar la prima de antigüedad en el reconocimiento de la asignación de retiro de soldados. En dichas acciones de tutela se han negado las pretensiones de la parte actora, por no encontrarse configurados esos defectos, tal y como se decidió en fallos del 30 de marzo de 2016, 8 de noviembre de 2017 y del 24 de abril de 201911.

4. Conclusión Resulta claro para esta Sala que el Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo por errada interpretación y/o aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, ni en defecto por desconocimiento de precedente judicial. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 28 de febrero 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado,, que negó las pretensiones formuladas por el señor Edward Alberto Corredor Suárez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 11 Radicación 11001-03-15-000-2015-02827-01, 11001-03-15-000-2017-02506-00 y 11001-03-15000-2019-00821-00, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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