CE-11001-03-15-000-2018-04516-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04516-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIANo procede / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES DEL SECTOR OFICIAL - No prevé la sanción moratoria / RÉGIMEN ESPECIAL DE CESANTÍAS DE LA LEY 91 DE 1989 - Aplicable a la actora por tener la calidad de docente nacionalizada por nombramiento de la entidad territorial [L]a sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, fijado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, y de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia SU-336 de 2017, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la [accionante], tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, esto es, por la consignación tardía de las cesantías en el fondo al que está afiliada. (…) [L]a sentencia del 4 de octubrede 2018 concluyó que el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, que se hizo extensivo por virtud del artículo 1° del Decreto a los servidores públicos del orden territorial, no es aplicable a la [actora], por cuanto se trata de una docente oficial a quien se le
aplica el régimen especial de cesantías de la Ley 91 de 1989, el cual, por su naturaleza, no prevé la sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías en el fondo privado. (…) Lo expuesto permite concluir que la sentencia del 4 de octubre de 2018 tuvo sustento en el análisis juicioso de los regímenes de cesantías dispuestos para los trabajadores del sector territorial y para los docentes oficiales, de ahí que, contra lo afirmado por la [actora], sí se tuvo en cuenta que por virtud del Decreto 1582 de 1998, la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, se hiciera extensiva para los empleados del sector territorial, no obstante, se aclaró que en esa categoría no se encuentra la actora, por cuanto se vinculó el 28 de diciembre de 2000 en calidad de docente nacionalizada (por nombramiento de la entidad territorial) al servicio del municipio de Sabanalarga, motivo por el cual el régimen aplicable era el de la Ley 91 de 1989, además, teniendo en cuenta que sus cesantías no las administraba un fondo privado, sino el FOMAG. En esas condiciones, a la actora no le es aplicable el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990.
NOTA DE RELATORIA: La sentencia estudia el régimen aplicable a los docentes respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías y analiza el Sistema de Liquidación de Servidores Públicos del Nivel Territorial y el Régimen de Cesantías de los Docentes del Sector Oficial, de acuerdo a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de
Estado, y la sentencia SU-336 de 2017, proferida por la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04516-00(AC)
Actor: ELIZABETH MENDOZA FADUL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Elizabeth Mendoza Fadul contra la sentencia del 4 de octubre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 08001-23-33-000-2014-00183-01.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Elizabeth Mendoza Fadul pidió la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, así como del principio de seguridad jurídica, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda — Subsección A del Consejo de Estado del 4 de octubre de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO, radicado: 08001-23-33-000-2014-00183-01 (2862-2017), que revocó la decisión emitida en sentencia del día 03 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de primera instancia. En su lugar, CONCEDER la protección de mis derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral, debido proceso y por violación directa de la Constitución.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, en segunda instancia por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado del 04 de Octubre de 2018. En su lugar, ORDENAR a la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado que profiera un nuevo fallo en el caso concreto, en el que tenga en cuenta las consideraciones planteadas referente a la aplicación del principio de favorabilidad y la interpretación conforme a la constitución, en torno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y los Decretos 1582 de 1998, 1252 de 2000 y 3752 de 2003, por la omisión en el pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 2001 a 2003.
TERCERO: en tal sentido, se CONDENE al demandado NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO a pagarme la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 derivada de la mora y retardo en la consignación del auxilio de cesantías respectivo por la omisión del pago de mis cesantías correspondientes a las anualidades de 2001 a 2003.
CUARTO: Por lo tanto, ORDENAR el pago efectivo y material, dado que tal condena debe darse como restablecimiento del Derecho, Sanción que deberá liquidarse desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, hasta la fecha en que se produzca la consignación de cada uno de los auxilios de cesantías pertinentes a las anualidades de 2001 a 2003. De igual forma SE ORDENE que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. También SE CONDENE al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la modificación de la sentencia según lo previsto en el artículo 192 y 195 incisos 4° del C.P.A.C.A1.
2. Hechos Del expediente de la acción de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Elizabeth Mendoza Fadul fue vinculada como docente de planta del municipio de Sabanalarga (Atlántico) desde el 28 de diciembre de 2000 y, a
partir del año 2004, fue asumida por el departamento del Atlántico. 2.2. La señora Mendoza Fadul solicitó al municipio de Sabanalarga, al Departamento del Atlántico y al Ministerio de Educación Nacional, el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías de los años 2001 a 2003 en el respectivo fondo, con fundamento en el régimen establecido en la Ley 50 de 1990. 2.3. La anterior solicitud fue denegada mediante Oficios Nos. 4357 del 2 de diciembre de 2013 y del 25 de noviembre de 2013, proferidos, en su orden, por el Secretario de Educación Departamental del Atlántico y Alcalde de Sabanalarga. Por su parte, la Asesora de la Secretaría General de Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, por oficio 2013ER81046 del 21 de noviembre de 2013 no resolvió de fondo la solicitud, sino que informó que daría traslado de la misma a la Secretaría de Educación del Atlántico. 2.4. La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, para que se declarara la nulidad los oficios del 25 de noviembre de 2013, el N° 4357 del 2 de diciembre de 2013 y el 2013ER81046 del 21 de noviembre de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el régimen de cesantías
de la Ley 50 de 1990. 1 Folio 13. 2.5. Mediante sentencia del 3 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad del acto administrativo del 25 de noviembre de 2013. A título de restablecimiento del derecho, condenó al Ministerio de Educación — FOMAG y al Municipio de Sabanalarga a pagar a la actora un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías por las anualidades de 2001, 2002, 2003, hasta que se cumpliera la obligación laboral. Por otro lado, declaró la prescripción respecto de las porciones de sanción moratoria causadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2010. 2.6. La demandante y el municipio de Sabanalarga apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 4 de octubre de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, la autoridad judicial demandada estimó que el régimen de cesantías que le resultaba aplicable a la señora Mendoza Fadul, era el contenido en la Ley 91 de 1989 y no el de la Ley 50 de 1990. Lo anterior, por cuanto: i) la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes —nacionales y nacionalizados— que ingresaran a partir de 1° de enero de 1990, se les aplicarían las disposiciones vigentes para los empleados del orden nacional dentro de las que no se encuentra la Ley 50 de 1990 y ii) por disposición del artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, el régimen de
cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 se hacía extensivo a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afiliaran a fondos privados de cesantías, supuestos que no reunía la actora, pues no tenía la condición de territorial, ni se encontraba afiliada a un fondo privado administrador de cesantías de aquellos creados por la Ley 50 de 1990.
3. Argumentos de la tutela 3.2. A juicio de la actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, pues no tuvo en cuenta que el Decreto 1582 de 19982 extendió el sistema de cesantías del sector privado, consagrado en la Ley 50 de 1990, a los empleados del sector público del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, lo que implica que estos empleados quedaron cobijados por la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 3.3. Adujo que si bien los docentes gozan de un régimen salarial y prestacional especial, lo cierto es que, en virtud de los principios de favorabilidad, igualdad y condición más beneficiosa, se les debe aplicar las normas del régimen general, que consagran la sanción moratoria, por consignación tardía de las cesantías en el fondo, para lo que basta con demostrar que la entidad empleadora incurrió en el retardo. 3.4. Por otro lado, la demandante señaló que la providencia objeto de tutela desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional, fijado en la
sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, que sostuvo que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general, en lo relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Que, además, la providencia desconoció el precedente de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado3, que previó que los 2 Que reglamentó el régimen de cesantía de la Ley 344 de 1996, ley que la actora estimó aplicable por virtud del Decreto 1252 de 2000. 3 Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, dictada en el proceso N° 73001-23-33-000-2014-00580-01. docentes oficiales, por tratarse de servidores públicos, les es aplicable la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, en cuanto a la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. 3.5. Adicionalmente, invocó la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han incurrido en vías de hecho. 3.6. La actora puso de presente la sentencia SU-098 del 17 de octubre de 2018, dictada por la Corte Constitucional, que amparó los derechos en un caso con similares supuestos fácticos al de la referencia, con fundamento en la aplicación del principio de favorabilidad e interpretación conforme a la Constitución. Dijo que esa decisión daba lugar a que se accediera a las pretensiones de la tutela.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 12 de diciembre de 20185, el despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los
magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Adicionalmente, vinculó, como terceros con interés, a la Ministra de Educación Nacional, a la Presidenta de la Fiduprevisora S.A.6, al Gobernador del Atlántico y al Alcalde del Municipio de Sabanalarga (Atlántico). 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a la parte demandada y a los terceros con interés7.
5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. El magistrado ponente de la decisión acusada, integrante del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A8, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en las razones que la Sala resume a continuación: 5.1.1. Sostuvo que de las pruebas obrantes en el expediente ordinario se constató que la actora fue nombrada como docente oficial y que, en ese sentido, no le eran aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que consagran la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías, pues esas normas se extendieron a los servidores públicos del nivel territorial que se afiliaran a fondos privados de cesantías, condiciones que no reunía la señora Mendoza Fadul, a quien le es aplicable el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
5.1.2. Resaltó que las sentencias que señaló la actora como presuntamente desconocidos tienen supuestos fácticos diferentes al presente asunto, pues tanto en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, como en la sentencia SU336 de 2017, se trató el tema de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales o definitivas del régimen anualizado. 5.1.3. Finalmente, señaló que la sentencia SU-098 de 2018, dictada por la Corte Constitucional, no podía servir de sustento a la solicitud de amparo, pues se 4 Citó la sentencias C-543 de 1991 y SU-659 de 2015. 5 Folio 17. 6 Conviene precisar que se vincula a la Fiduprevisora S.A. porque es la encargada de manejar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7 Folios 19 a 23. 8 Folios 24 a 26. expidió con posterioridad a la decisión que se cuestiona en el proceso de la referencia.
6. Intervención de terceros 6.1. A pesar de haber sido notificados, la Fiduprevisora S.A., el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Atlántico y el Municipio de Sabanalarga no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia.
CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud de amparo presentada por la señora Elizabeth Mendoza Fadul, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, formulará el problema jurídico a resolver y adoptará la decisión que en derecho corresponda.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)
desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»11.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales12. 2.2.2. En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, fijado en la
sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, y de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia SU-336 de 2017, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Elizabeth Mendoza Fadul, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, esto es, por la consignación tardía de las cesantías en el fondo al que está afiliada.
3. Sobre el defecto sustantivo 3.1. Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. 3.2. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. 3.3. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos
jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 3.4. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. 11 SU-573 de 2017. 12 Se estudió, inclusive, lo concerniente a que la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar la sentencia del 7 de septiembre de 2018, pues las inconformidades que alega contra esa sentencia, no se encuadran en ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 3.5. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando13: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma
se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó.
4. Resolución del caso en concreto sobre el presunto defecto sustantivo. 4.1. Para determinar si la sentencia del 4 de octubre de 2018 incurrió en defecto sustantivo, por el presunto desconocimiento del Decreto 1582 de 199814, que extendió el régimen de cesantías de la ley 50 de 1990 a los empleados del sector público del nivel territorial, conviene traer, en lo pertinente, las consideraciones de la citada providencia. 4.2. En la sentencia del 4 de octubre de 2018, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, se ocupó de analizar el sistema de liquidación de los servidores públicos del nivel territorial y el régimen de cesantías de los docentes del sector oficial. En ese sentido, explicó respecto de cada uno lo siguiente: Del sistema de liquidación de servidores públicos del nivel territoria l Que el artículo 13 de la Ley 344 de 199615 previó la liquidación anual de cesantías a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva16) a partir del 31 de diciembre de 1996. Que ese artículo fue reglamentado por el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, que de manera expresa extendió la aplicación
de los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 199017 a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a los fondos privados de cesantías. Que el sistema contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, previó el régimen anualizado de cesantías que tiene las 13 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T-189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. 14 “por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5º de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” 15«Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del
presente artículo. PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 16 Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 17 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones» siguientes características: i) se liquida cada 31 de diciembre, por la anualidad o por la fracción correspondiente; ii) genera intereses del 12 % anual o proporcionales por fracción, y iii) genera una sanción moratoria correspondiente a un día de retardo cuando el empleador no consigne el valor liquidado antes del 15 de febrero de cada año. Del régimen de cesantías de los docentes del sector oficia l Que la Ley 91 de 198918 diferenció las categorías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y agrupó a los docentes oficiales así: i) personal nacional, que están nombrados por el gobierno Nacional; ii) nacionalizado, cuyo ingreso se efectúa mediante nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad con la Ley 43 de 197519, y iii) personal territorial, aquellos por nombramiento territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, relativo a la creación de nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con autorización del Ministerio de Educación Nacional. Que, además, en virtud de la Ley 344 de 1996 y la Ley 91 de 1989, los
docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, se regularán por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de cesantías es anualizado, sin retroactividad y con pago de intereses a sus beneficiarios20. 4.2.1. Luego de hacer las anteriores precisiones, la sentencia objeto de reproche aclaró que los docentes que ingresaron con posterioridad al 1° de enero de 1990 y que fueron nombrados por el alcalde o gobernador, por ese simple hecho, no adquirían la calidad de servidores públicos del nivel territorial y, por lo tanto, el régimen de cesantías que los regía era el de la Ley 91 de 1989. A continuación se trascriben los apartes relevantes al respecto: Quiere decir lo anterior que no solo por el hecho de que un docente haya sido designado con posterioridad al 1.º de enero de 1990 por el alcalde o gobernador, este adquiere el carácter de territorial regido por normas prestacionales de dicho orden aplicables antes de la Ley 91 de 1989, sino que esta prerrogativa solo cobijó a quienes cumplieran las condición de ser 18 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» 19 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 20 El sistema de liquidación se caracteriza por: de liquidación de cesantías prevé que: i) se
efectuará al 31 de diciembre de cada año, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año, y ii) que los intereses son anuales sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período. nombrados sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 1021 de la Ley 43 de 1975. Los demás designados a partir de 1990, ingresaron a la categoría de docentes nacionales, pese a que fueran designados por el representante de la entidad territorial, lo que significa que, en materia de prestaciones, se sujetan a la normativa propia de los empleados públicos del orden nacional. Por consiguiente, a estos educadores no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que consagran la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías, ya que la aplicabilidad de estas normas fue limitada por el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 a «los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías». (Subraya la Sala) 4.2.2. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la sentencia del 4 de octubre de 2018 concluyó que el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990,
que se hizo extensivo por virtud del artículo 1° del Decreto a los servidores públicos del orden territoria
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.