CE-11001-03-15-000-2018-04516-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04516-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIANo procede / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES DEL SECTOR OFICIAL - No prevé la sanción moratoria / RÉGIMEN ESPECIAL DE CESANTÍAS DE LA LEY 91 DE 1989 - Aplicable a la actora por tener la calidad de docente nacionalizada por nombramiento de la entidad territorial Para la Sala los argumentos planteados por el Consejo de Estado en la sentencia enjuiciada, son suficientes para negar el derecho reclamado, ya que tuvo en cuenta la normatividad que es aplicable al presente asunto, esto es, Ley 91 de 1989, que no previó la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías al fondo. (…) Así mismo, el Consejo de Estado tuvo en cuenta la extensión de la Ley 50 de 1990, que se realizó a través del Decreto 1582 de 1998, pero concluyó que al no reunirse los dos requisitos de la norma (vinculación territorial y afiliación a fondo privado) no resultaba aplicable. (…) En consecuencia, para la Sala, no existió un defecto sustantivo, porque el operador judicial efectuó un análisis normativo razonable y válido, a la luz de las normas especiales y generales, para concluir que, para la fecha de la sentencia, esto es 4 de octubre de 2018, no era procedente acceder a la sanción moratoria reclamada. (…) [E]l
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la providencia de 4 de octubre de 2018, no incurrió en un defecto de desconocimiento del precedente, ya que como se evidenció, de un lado, las sentencias que la accionante solicitó le sean aplicadas tienen un contexto fáctico y jurídico diferente, y de otro lado, la sentencia SU – 98 de 17 de octubre de 2018 aún no se había proferido. En conclusión, a juicio de la Sala, la decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debatido, se adoptó de manera razonada, ya que como se estableció con anterioridad, la providencia enjuiciada se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente al momento de su expedición, sin que se configurara alguno de los defectos alegados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04516-01(AC)
Actor: ELIZABETH MENDOZA FADUL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la señora Elizabeth Mendoza Fadul, contra la Sentencia de 19 de marzo de 2019, proferida por el
Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1
1. La señora Elizabeth Mendoza Fadul, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la decisión de 4 de octubre de 2018, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, al considerar que la misma incurrió en defecto sustantivo, ante el desconocimiento del precedente jurisprudencial en la mencionada sentencia.
2. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó (se trascribe)2: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado de 4 de octubre de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra el NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACION DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO – MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLANTICO, radicado: 08001-23-31-000-2014-00183-01 (2862-2017), que
revocó la decisión emitida en sentencia del día 03 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo del Atlántico en el fallo de primera instancia. En su lugar, CONCEDER la protección de mis derechos constitucionales a la igualdad y por en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral, debido proceso violación directa de la Constitución.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, en segunda instancia por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado del 04 de octubre de 2018. En su lugar, ORDENAR al Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado que profiera un nuevo fallo en el caso en concreto, en el que tenga en cuenta las consideraciones planteadas referente a la aplicación del principio de favorabilidad y la interpretación conforme a la constitución, en torno al derecho del docente, mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y los Decretos 1582 de 1998, 1252 de 2000 y 3752 de 2003, por la omisión en el pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 2001 a 2003. (…).” 1.2. Hechos 1 Folios 2-14 2 Folio 8.
3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) La accionante se vinculó como docente del Municipio de Sabanalarga el
28 de diciembre de 2000, posteriormente asimilada por el Departamento del Atlántico en el año 2004. 5. 2) Señaló que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sabanalarga y la Gobernación del Departamento del Atlántico no consignaron las cesantías correspondientes a las anualidades 2001, 2002 y 2003, en la forma oportuna, ni en el plazo fijado conforme con la Ley 344 de 1996, reglamentada por el decreto 1582 de 1998 y la remisión a la Ley 50 de 1990, que reguló el régimen de cesantías de esos trabajadores. 6. 3) Como consecuencia de lo anterior, la accionante presentó escrito de reclamación administrativa ante el Municipio de Sabanalarga (19 de noviembre de 2013), la Gobernación del Atlántico (14 de noviembre de 2013) y el Ministerio de Educación Nacional (15 de noviembre de 2013), con el fin de que se le pague la sanción moratoria, a la cual, consideró, tenía derecho. 7. 4) Mediante oficio de 25 de noviembre de 2013, el Alcalde del Municipio de Sabanalarga negó la petición de la accionante, argumentando que el Municipio se encontraba inmerso en un proceso de restructuración de pasivos. 8. 5) El 2 de diciembre de 2013, el Departamento del Atlántico contestó la petición de la accionante mediante Oficio 4357, en el sentido de negar el reconocimiento de la sanción moratoria.
9. 6) El Ministerio de Educación Nacional, expidió el Oficio No.
2013ER157383, sin fecha, en el cual se informó que la petición interpuesta por la señora Elizabeth Mendoza Fadul fue remitida a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico. 10. 7) Ante lo anterior, la accionante, mediante apoderado judicial, el 21 de marzo de 2014, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico y Municipio de Sabanalarga, en la cual demandó las respuestas otorgadas el 25 de noviembre de 2013 por el Municipio de Sabanalarga y el 2 de diciembre de 2013 por el Departamento del Atlántico. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Oral A, quien, mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de Sabanalarga (A) a pagar la sanción moratoria correspondiente a las anualidades 2001 y 2002. 11. 8) Para arribar a la anterior conclusión estableció que la docente Elizabeth Mendoza Fadul fue vinculada a la planta de personal del Municipio de Sabanalarga, desde el 28 de diciembre de 2000, por lo cual se trataba de una docente municipal. En ese orden, agregó que existían 2 regímenes de cesantías: 1) con liquidación anual y pago de interés sobre el valor anual y, 2) con
liquidación retroactiva. Adicionalmente indicó que el pago de las cesantías correspondía en este caso al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y su régimen de cesantías era anualizado, por lo cual era procedente el pago de 1 día de salario por cada día de retardo conforme con la Ley 50 de 1990, ante el retraso en el pago de sus cesantías en las anualidades 2001 y 2002, no obstante con respecto a la anualidad 2003 consideró que ya se encontraba prescrita. 12. 9) Inconformes con la decisión adoptada por el Tribunal, la señora Elizabeth Mendoza Fadul y el Municipio de Sabanalarga (A) interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A conoció la impugnación al fallo y, mediante Sentencia de 4 de octubre de 2018, revocó la Sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Oral A. 13. 10) El Consejo de Estado, en la sentencia enjuiciada, llegó a la conclusión que la señora Elizabeth Mendoza Fadul no era una docente territorial, y en ese orden le era aplicable el régimen anualizado de cesantías sin retroactividad conforme con la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que no superaba los requisitos para que se la aplique la Ley 50 de 1990, esto es, encontrarse vinculada a un fondo privado de administración de cesantías, y tener la calidad de docente territorial. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas
14. El apoderado judicial del accionante, aseguró que Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección A vulneró sus derechos a la seguridad social, igualdad, seguridad jurídica y al debido proceso, porque:
15. Existió un defecto sustantivo, dado que el fallo enjuiciado desconoció la interpretación realizada entre otras, por la sentencia T-008 de 2015 sobre el alcance y la naturaleza del derecho a las cesantías del retraso o demora en el pago de tal prestación.
16. Lo anterior, teniendo en cuenta que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les era aplicable el régimen general frente a la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, como sucede con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecidas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, situación que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, era aplicable por analogía, como lo ha reconocido la Corte Constitucional y el mismo Consejo de Estado.
17. Así, expresó que el Alto Tribunal Constitucional, al margen de si se trataba del régimen especial instituido por la Ley 91 de 1989, o el régimen general establecido en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, en aplicación del principio de la condición más favorable al trabajador, debió reconocerse a todos los servidores públicos, incluyendo a docentes oficiales, la indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías, en aras de garantizar también el derecho a la igualdad de rango superior.
18. Agregó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
desconoció lo referente a la aplicación del Decreto 1252 de 2000, que dispuso que los servidores públicos vinculados a partir de su vigencia, sin importar la existencia de un régimen especial, tendrían derecho al régimen de cesantías contenido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 o Ley 432 de 1998 según el caso.
19. Adicionalmente, señaló que se desconocieron sentencias sobre el régimen de cesantías y el pago de la sanción moratoria que, a su juicio, tenía derecho tales como: SU-098 de 2018, SU 336 de 2017 de la Corte Constitucional y Sentencia SUJ-012-S2-012 de 18 de Julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado.
20. Con fundamento en lo anterior, la accionante invocó como causal específica de procedencia de la acción de tutela el defecto sustantivo. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de tutela de primera instancia3
21. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 19 de marzo de 2019 negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad y seguridad jurídica.
22. Para arribar a la anterior conclusión, estudió la vulneración alegada desde la posible configuración de los siguientes defectos: 1) sustantivo y 2) desconocimiento del precedente. 23. 1) Sobre el defecto sustantivo señaló que no se configuró, toda vez que, la sentencia enjuiciada tuvo sustento en un análisis juicioso de los regímenes de cesantías dispuestos para los trabajadores del sector territorial y para los docentes oficiales, de ahí que, contrario a lo afirmado por la señora Mendoza Fadul, sí se
tuvo en cuenta que por virtud del Decreto 1582 de 1998, la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, se hizo extensiva a los empleados del sector territorial, no obstante, se aclaró que en esa categoría no se encontraba la actora, por cuanto se vinculó el 28 de diciembre de 2000 en calidad de docente nacionalizada (por nombramiento de la entidad territorial) al servicio del Municipio de Sabanalarga, y sus cesantías no las administraba un fondo privado, sino el FOMAG, motivo por el cual no le era aplicable la Ley 50 de 1990. 24. 2) Por otro lado, estudió el defecto de desconocimiento del precedente, en el cual, realizó una distinción entre dos modalidades de sanción moratoria: a) la primera que se configura por la falta de consignación oportuna de las cesantías al fondo al que se encuentra afiliado el trabajador y, b) la segunda, aquella que se causa por falta de pago oportuno, por parte del fondo, de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por el empleado.
25. Así, concluyó que el presente caso se encuadró dentro de la primera modalidad, por lo tanto, la Sentencias SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional y, la Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, no le eran aplicables ya que desarrollaban lo referente a la sanción moratoria por falta de pago oportuno por parte del fondo de cesantías al trabajador.
26. Finalmente, sobre la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional SU-098 de 17 de octubre de 2018 estableció que, si bien se enmarcó dentro de
unos supuestos fácticos similares a los de la presente acción de tutela, la misma Corporación mediante sentencia C-928 de 2006 había fijado el criterio respecto al régimen especial docente en materia de cesantías el cual era el establecido de la Ley 91 de 1989 y, adicionalmente, indicó que el referido régimen especial no violó el principio de igualdad. 3 Folios 28-35.
27. En consecuencia, el a quo llegó a la conclusión, que la sentencia enjuiciada no incurrió en defecto sustantivo, ni en defecto de desconocimiento del precedente.
1.4.2. Impugnación4
28. Contra la decisión reseñada, la señora Elizabeth Mendoza Fadul presentó escrito de impugnación, en el que sostuvo: 29. a) Con respecto al defecto sustantivo señaló que el Consejo de Estado, en primera instancia erró al realizar el análisis en la sentencia enjuiciada, ya que omitió lo dispuesto en el Decreto 1252 de 2000, el cual estableció que los empleados públicos tendrán derecho al pago de las cesantías en los términos establecidos en la Ley 50 de 1990 y 344 de 1996, aun en el evento que la entidad donde laboren exista un régimen especial que regule el tema.
30. En ese sentido, estableció que la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, incurrió en defecto sustantivo por cuanto realizó de manera errónea la interpretación del marco normativo aplicable al régimen de cesantías de los docentes, y además desconoció la aplicación de una norma vigente que se ajusta al caso, como lo es el Decreto 1252 del 2000.
31. b) En lo referente al defecto por desconocimiento del precedente, sostuvo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un error al considerar que no había precedente obligatorio que aplicar al presente caso, ya que, precisamente, la Sección Segunda de la misma Corporación mediante Sentencia de 18 de julio de 2018 unificó su jurisprudencia respecto a la naturaleza del empleo docente y la exigibilidad de la sanción moratoria.
32. Agregó que en el mismo sentido la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia 98 de 17 de octubre de 2018, realizó un análisis respecto al régimen legal de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías en los términos previstos por el Legislador en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
33. En virtud de lo anterior, concluyó que el presente asunto no se trata de antinomias o conflicto de leyes, sino sobre diversas formas de interpretar las fuentes formales del derecho, donde se destacó la existencia de un vacío en una norma especial que, expresamente, no excluyó de aplicación a la norma general.
Y que, contrario a lo establecido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante el fallo de tutela impugnado, las Sentencias de Unificación mencionadas eran, a su juicio, un precedente a aplicar en el presente asunto, ya que en ellas redundó con mayor fuerza el principio de favorabilidad.
34. En consecuencia solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de fecha 4 de octubre de 2018, y se ordene que se profiera una nueva decisión mediante la cual se acceda
a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la acción de tutela presentada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.2. Problema jurídico. 2.3.
Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra 4 Folios 48-50. providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 2.1. Competencia
35. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestión Previa - Identificación del derecho presuntamente vulnerado
36. Con relación a los derechos fundamentales invocados, debe indicarse que, pese a que la accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad a la seguridad jurídica, a la seguridad social, entre otros, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: (1) de los fundamentos de la violación presentados por la accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por
la accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, se estudiaran las posibles afectaciones a los demás. 2.3. Problema jurídico
37. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 19 de marzo de 2019, por la Sección
Cuarta del Consejo de Estado.
38. Para tal fin, deberá comprobar si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
39. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se establecerá si se vulneró el derecho al debido proceso por la configuración de 1) un defecto sustantivo y, 2) un defecto por desconocimiento del precedente, en la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro de la sentencia dictada el 4 de octubre de 2018, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-23-31-000-2014-00183-01. 2.4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial5
40. En el sub judice, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela, porque6:
41. En relación con la subsidiariedad, la providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual no existe otro recurso que permitía a la parte accionante alegar en sede ordinaria los argumentos planteados en la acción de tutela.
5 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 2019.
42. El principio de inmediatez se cumplió, toda vez que, la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A fue proferida el 4 de octubre de 2018, y la acción de tutela fue radicada el 4 de diciembre de 2018, es decir dentro de un plazo razonable (6 meses) después de la última actuación en el proceso ordinario.
43. La acción se presentó contra una decisión proferida dentro de un proceso de nuliad y restablecimiento del derecho, por lo cual, no se dirigió contra una sentencia de tutela.
44. Existió identificación razonada de los hechos que generaron la vulneración de sus derechos.
45. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A.
46. En consecuencia, puesto que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si con las decisiones atacadas, se configuraron los siguientes defectos: 1) sustantivo y 2) desconocimiento del precedente. 2.5. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra
providencia judicial7 2.5.1 Defecto sustantivo8 y marco específico
47. En este punto, es necesario mencionar que existen dos tipos de sanción moratoria: 1) aquella sanción que se deriva de la consignación tardía de cesantías por parte del empleador al fondo al que se encuentre afiliado el beneficiario de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996, y Ley 432 de 1998 y, 2) la sanción moratoria que se produce por el pago tardío de cesantías parciales, o definitivas, por parte del fondo al trabajador, la cual se fundamenta en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2015.
48. No obstante, cabe advertir, que la presente controversia gira en torno a la primera sanción moratoria enunciada, es decir, aquella que se genera por la tardanza en la consignación por parte del empleador al fondo de cesantías, conforme con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
49. Así, la causal de procedencia de tutela contra providencia judicial alegada se fundamentó en el hecho de que el fallo proferido negó el derecho reclamado, bajo el argumento que los docentes no son beneficiarios del régimen de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, ya que se les aplica lo dispuesto por la Ley 91 de 1989.
50. Así, para analizar lo correspondiente al tema, es necesario desarrollar a) el régimen de cesantías de docentes del sector oficial y la sanción moratoria, b) el régimen de cesantías de los servidores públicos del orden territorial con relación a
7 Supra. pie de página 5. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005 el defecto sustantivo se configura en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 y, c) régimen de cesantías y sanción moratoria de los servidores públicos desde la expedición del Decreto 1252 de 2000. 51. a) Con respecto al régimen de cesantías de los docentes oficiales, se hace referencia a la Ley 91 expedida el 29 de diciembre de 1989 por el Congreso de la República, la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y con respecto a los docentes realizó la siguiente distinción: “ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”
52. Realizada la anterior distinción, procedió a sentar los criterios a tener en cuenta a efectos prestacionales, pensionales y, en particular, con respecto al
régimen de cesantías aplicable determinó lo siguiente: “3.- Cesantías: A.Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B.Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Subrayado propio).
53. Como puede evidenciarse, el régimen aquí expuesto en relación a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, no contempló un plazo de
liquidación, ni una sanción por mora en la consignación de cesantías con posterioridad al 15 de febrero de cada año. Tampoco hizo extensivos los efectos de la Ley 50 de 1990, por lo cual es posible concluir que, en principio, estos docentes no eran beneficiarios ni de la sanción moratoria por tardanza en el pago del fondo de cesantías a los beneficiarios, ni tampoco de aquella que se configuraba por demora en la consignación por parte del empleador al fondo de cesantías. 54. b) Ahora, con relación al régimen de cesantías consignado en la Ley 50 de 1990, se destaca que fue dispuesto de manera anualizada con sanción moratoria por su consignación tardía, e inicialmente fue propuesto para aquellas relaciones laborales de carácter particular, y posteriormente se hizo extensivo a los servidores públicos del nivel territorial, y a aquellos que se encontraban vinculados a fondos privados de cesantías. Este régimen se liquidaba cada 31 de diciembre, con un cálculo de intereses legales del 12% anual, y un día de salario por cada día de retardo cuando su valor no era consignado hasta el 15 de febrero de cada año.
55. Así, la Ley 50 de 1990 expedida el 28 de diciembre de ese año por el Congreso de la República, la cual introdujo reformas al Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones laborales de carácter particular, con respecto al régimen de cesantías anualizadas determinó lo siguiente: “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de
cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.” (Subrayado propias de la Sala).
56. Con la expedición de la Ley 344 de 1996, se dictaron normas tendientes a la racionalización del gasto público, y estableció un régimen con liquidación anualizado de cesantías de la siguiente manera: “Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracci
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