CE-11001-03-15-000-2018-04517-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04517-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 8 de febrero de 2018 y se notificó el 16 de febrero de 2018; y ii) que la parte actora interpuso la acción de tutela el 3 de diciembre de 2018. (...) la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que la parte actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04517-01(AC)
Actor: MANUEL GREGORIO JIMÉNEZ OROZCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) reparación integral
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Manuel Gregorio Jiménez Orozco, contra la sentencia de tutela de 7 de febrero de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La parte actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de
tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de febrero de 2018 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 23-001-31-000-2009-0021200, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que el señor Andrés Escobar contactó a Miguel Enrique Jiménez Chamorro, a Luis Fernando Mejía Vides y a Cristian Vergara Ozuna con el fin de que cuidaran un ganado en una finca.
4. Adujo que salieron de “Tolú Viejo” ubicado en el norte del municipio de Sucre, el 2 de agosto de 2007, en donde fueron llevados por el señor Fredy Cueto Lora “hasta el peaje”, donde quedó a recogerlos un taxi para llevarlos a la finca que les habían comentado.
5. Manifestó que el señor Miguel Enrique Jiménez llamó a su amiga Inelia Rosa Ozuna Salcedo por teléfono, en donde le informó que había llegado bien a la finca.
6. Afirmó que los señores Miguel Enrique Jiménez Chamorro, Luis Fernando Mejía Vides y Cristian Vergara Ozuna, fueron presentados “como muertos en combate en el corregimiento de Carbonero del municipio de Chinú (Córdoba) el 6 de agosto de 2007, por miembros de la Brigada 11 del Ejército con sede en Montería.
7. Los señores y señoras Manuel Gregorio Jiménez Moreno, Sol Marina Chamorro
Noguera, Fredis Antonio Jiménez Chamorro, Edilberto de Jesús Jiménez Chamorro, Diana Isabel Jiménez Chamorro, Nini Johana Jiménez Chamorro, Viviana María Jiménez Chamorro, Pedro Manuel Jiménez Chamorro, Humberto Rafael Jiménez Chamorro, Raúl Segundo Martínez Chamorro y Manuel Gregorio Jiménez Orozco, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de la muerte de que fuera víctima el señor Miguel Enrique Jiménez Chamorro, y como consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales. Sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 23-001-31-000-2009-00212-00
8. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, decidió: “[…] PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado de la NACIÓN/MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a favor de dicha entidad conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN/MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable por la muerte del joven MIGUEL ENRIQUE JIMÉNEZ CHAMORRO, en hechos ocurridos el 6 de agosto de 2007,
en el corregimiento “Panamá” en la jurisdicción de Chinú (Córdoba), conforme a las consideraciones que anteceden esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN/MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago a los demandantes, de las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria, por concepto de reparación pecuniaria del daño moral sufrido según lo
expuesto en la parte motiva: Demandantes Relación Perjuicios Morales Manuel Gregorio Padre 150 SMLMV Jiménez Moreno Sol Marina Chamorro Madre 150 SMLMV Noguera Fredis Antonio Jiménez Hermano 50 SMLMV Chamorro Edilberto de Jesús Hermano 50 SMLMV Jiménez Chamorro Diana Isabel Jiménez Hermana 50 SMLMV Chamorro Nini Johana Jiménez Hermana 50 SMLMV Chamorro Viviana María Jiménez Hermana 50 SMLMV Chamorro Pedro Manuel Jiménez Hermano 50 SMLMV Chamorro Humberto Rafael Hermano 50 SMLMV Jiménez Chamorro Raúl Segundo Martínez Hermano 50 SMLMV Chamorro CUARTO: DECRETAR las siguientes medidas de reparación no pecuniaria, conforme a lo explicado en la parte motiva: -Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional que envíe una comunicación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual le indique que el señor Manuel Gregorio Jiménez Moreno y su núcleo familiar, residentes en Tolú Viejo – Sucre deben recibir asistencia y
atención en su condición de víctimas del conflicto armado en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011. -Ordenar por Secretaría que una vez ejecutoriada esta sentencia se remita copia autentica al Centro Nacional de Memoria Histórica y al Archivo General de la Nación, con el fin de que haga parte de su registros, y contribuya a la construcción documental del país que preserve la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia para que nunca más se repitan esta clase de hechos.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”.
9. El Tribunal consideró que: “[…] Para determinar los casos de “falsos positivos” o ejecuciones extrajudiciales el Consejo de Estado revisa principalmente los siguientes aspectos: i) Si la muerte es producida por miembros de la Fuerza Pública con sus correspondientes armas de dotación. II) Si existió combate o enfrentamiento con el occiso, iii) Si la muerte se produjo como consecuencia de una legítima defensa o del propio hecho de la víctima o de un tercero. Iv) Si el comportamiento posterior de la Fuerza Pública se atempera a las normas jurídicas aplicables para el levantamiento de cadáveres. V) Si el occiso tenía vínculos con grupos al margen de la ley o antecedentes penales.
- Si se hace pasar a la víctima como dado de baja en combate. Vii) Si existe investigación penal seria e imparcial de la muerte violenta […]”.
10. Expresó que con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado se han establecido unos criterios jurisprudenciales respecto a la valoración de los
medios probatorios en casos de “falsos positivos”, en donde se ha sostenido que al tratarse de situaciones de violaciones graves a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, debe operar, el principio de la flexibilización en la valoración de la prueba. En ese orden de ideas, el juez administrativo consciente de esta realidad, tiene el deber constitucional, de acudir a criterios flexibles, privilegiando la valoración de los medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, con el fin de reconstruir la verdad histórica de los hechos y garantizar la protección constitucional de los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación. El Tribunal Administrativo de Córdoba, al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] A la fecha de su muerte Miguel Enrique Jiménez Chamorro era un joven de 19 años de edad (Nacido el 14 de noviembre de 1987), sin antecedentes penales y sin prueba alguna de que perteneciera a algún grupo delincuencial. El combate alegado por los miembros del Ejército Nacional nunca existió y lo ocurrido fue un homicidio por parte de miembros del Ejército Nacional en servicio, con armamento oficial y en contra de una persona civil, Miguel Enrique Jiménez Chamorro, en estado de indefensión ajena al conflicto armado del país y los diferentes grupos delincuenciales que operaban en la zona de ocurrencia de los hechos. De manera posterior a la muerte los militares presentaron al occiso como un delincuente dado de baja y trasladaron su cadáver de forma irregular alterando la escena del crimen, constituyéndose en el presente caso todas las características
de los denominados “falsos positivos”. Del recuento de los hechos no aparece participación alguna de la Policía Nacional y en consecuencia la responsabilidad se predica únicamente de la Nación/Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por lo cual deberá declararse prospera la excepción de falta de legitimación por pasiva formulada por la Policía Nacional. La retención, muerte y presentación del ciudadano Miguel Enrique Jiménez Chamorro como un delincuente dado de baja en un combate inexistente, configura un daño antijurídico a los derechos de sus familiares demandantes debidamente acreditados como tal [Manuel Gregorio Jiménez Moreno, Sol Marina Chamorro Noguera, Fredis Antonio Jiménez Chamorro, Edilberto de Jesús Jiménez Chamorro, Diana Isabel Jiménez Chamorro, Nini Johana Jiménez Chamorro, Viviana María Jiménez Chamorro, Pedro Manuel Jiménez Chamorro, Humberto Rafael Jiménez Chamorro y Raúl Segundo Martínez Chamorro (hermanos), el cual debe ser reparado por la Administración puesto que se le atribuye su responsabilidad a título de falta agravada del servicio. El demandante Manuel Gregorio Jiménez Orozco se presentó al proceso como hermano de “Miguel Enrique Jiménez Chamorro”; pero no se acredito (sic) con ningún medio de prueba su vínculo de consaguinidad o de cercanía con el occiso, por lo que no está probado ni se puede inferir su afectación con la muerte de aquel […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
11. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la
reparación integral de la víctimas (sic) de graves violaciones a los derechos humanos del señor Manuel Gregorio Jiménez Orozco.
2. Que se ordene al magistrado PEDRO OLIVELLA SOLANO incluir al señor Manuel Gregorio Jiménez Orozco como beneficiario de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 08 de febrero de 2018 en el proceso de reparación directa No. 23-001-23-31-000-2009-0021200 en la que se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago a los demandantes por concepto de reparación pecuniaria del daño sufrido, en las sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia […]”.
12. La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al no haber valorado el medio probatorio obrante en el expediente, esto es, el registro civil de nacimiento, lo que trajo como consecuencia que no se acreditara su vínculo consanguíneo con la víctima, el
señor Miguel Enrique Jiménez Chamorro. Actuación
13. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 6 de diciembre de 2018, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
14. De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés legítimo al ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional, al director de
la Policía Nacional y a los señores Manuel Gregorio Jiménez Moreno, Sol Marina Chamorro Noguera, Fredis Antonio Jiménez Chamorro, Edilberto de Jesús Jiménez Chamorro, Diana Isabel Jiménez Chamorro, Nini Johana Jiménez Chamorro, Viviana María Chamorro, Pedro Manuel Jiménez Chamorro, Humberto Rafael Jiménez Chamorro y Raúl Segundo Martínez Chamorro concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas
15. La Secretaría de la Policía Nacional, mediante escrito aportado el 11 de enero de 2019, solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que en el presente caso, se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
16. El Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito aportado el 14 de enero de 2019, solicitó que se declarara improcedente el amparo, teniendo en cuenta que no se configuró el cumplimiento del requisito general de procedibilidad dentro del marco de la acción de tutela, como lo es la inmediatez. En ese orden de ideas, señaló que la acción de tutela se interpuso por fuera del plazo razonable de los seis meses.
17. Durante el presente trámite, los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, el comandante del Ejército Nacional y los señores Manuel Gregorio
Jiménez Moreno, Sol Marina Chamorro Noguera, Fredis Antonio Jiménez Chamorro, Edilberto de Jesús Jiménez Chamorro, Diana Isabel Jiménez Chamorro, Nini Johana Jiménez Chamorro, Viviana María Chamorro, Pedro
Manuel Jiménez Chamorro, Humberto Rafael Jiménez Chamorro y Raúl Segundo Martínez Chamorro, guardaron silencio. La sentencia impugnada
18. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de febrero de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la secretaria general (E) de la Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Manuel Gregorio Jiménez Orozco, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia […]”.
19. La Sección Quinta del Consejo de Estado estableció en el caso concreto, que no era procedente declarar la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Secretaría General de la Policía Nacional, toda vez que su vinculación se llevó a cabo en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, toda vez que conformaba la parte demandada dentro del medio de control de reparación directa. Al analizar el fondo del asunto, adujo que: “[…] Según se tiene, el actor y otros particulares, en su condición de familiares de Miguel Enrique Jiménez Chamorro, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 6 de agosto de 2007 en el municipio de Chinú, Córdoba, en los que su familiar fue presentado como muerto en combate
por las tropas del Ejército. Surtidas las etapas procesales correspondientes, el tribunal accionado dictó sentencia en la que declaró administrativamente responsables a las entidades demandadas por la muerte del señor Jiménez Chamorro y, en consecuencia, les ordenó pagar a los familiares de la víctima la indemnización correspondiente al daño sufrido. No obstante, el actor fue excluido de los beneficiarios de dicha reparación bajo el argumento de no había acreditado con ningún medio de prueba su vínculo de consanguinidad o cercanía con el occiso. El accionante, inconforme con tal decisión, interpuso acción de tutela al considerar que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que con la demanda se había aportado su registro civil de nacimiento, el cual constituía prueba idónea para demostrar su parentesco con la víctima. De la revisión del expediente, la Sala encuentra que la parte demandante, mediante escrito visible a folio 1016 del cuaderno principal del proceso, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 8 de febrero de 2018. En síntesis, la inconformidad expuesta en la impugnación radicaba en el hecho de que el tribunal no ordenara la realización de un acto de perdón público a cargo de las entidades condenadas, y porque se excluyó al señor Manuel Gregorio Jiménez Orozco de los beneficiarios de la reparación, a pesar de que su registro civil de nacimiento sí obraba dentro del plenario y el mismo constituía prueba del vínculo de parentesco con la víctima. Por su parte, el Ejército Nacional apeló el fallo bajo el argumento de que no estaba demostrado plenamente en qué consistió la presunta conducta irregular de los
agentes estatales, de la cual se pudiera derivar la responsabilidad del Estado; de manera subsidiaria, solicitó que se disminuyera el monto de la condena en caso de ser confirmada la sentencia. Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, se celebró audiencia de conciliación el 15 de mayo de 2018, a la cual asistieron tanto los apoderados de las partes como el agente del Ministerio Público. En dicha diligencia, según consta a folio 1062 del cuaderno principal del expediente, el apoderado del Ejército Nacional allegó una propuesta de conciliación consistente en acceder al pago del 80% del valor de la condena impuesta, fórmula de arreglo que fue aceptada por la parte demandante en los siguientes términos: “(…) [A] la familia le asiste el ánimo conciliatorio no obstante el recurso de apelación presentado por la apoderada en el que entre otros puntos se señalaba la necesidad de evaluar la legitimidad en la causa por activa del señor Manuel Gregorio Jiménez Orozco (…)”
20. Consideró que en el presente caso, la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la inconformidad manifestada por la parte actora, fue objeto de reproche en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en el respectivo recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en donde se evidencia que aceptó que no se efectuara el análisis que tenía respecto a su exclusión de los beneficiarios de la condena, al llegar un acuerdo conciliatorio
con el Ejército Nacional. En ese orden de ideas, afirmó que: “[…] En efecto, aunque el recurso de apelación giraba en torno a que fuera incluido en la indemnización ordenada, lo cierto es que la parte actora accedió a que no se tramitara tal impugnación al aceptar la fórmula de arreglo que presentó el apoderado de la institución castrense, la cual, se reitera, fue aprobada a través de auto del 23 de mayo de 2018, frente al cual el actor no esgrimió inconformidad alguna en la solicitud de amparo. Por lo tanto, no es posible que el señor Jiménez Orozco pretenda derivar una vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia, cuando lo cierto es que estuvo de acuerdo con la propuesta de conciliación que ofreció el Ejército Nacional. En su caso, si así lo consideraba, debió continuar con el trámite de la apelación para que se estudiara si tenía derecho o no a recibir la reparación decretada en primera instancia, y no aceptar un acuerdo que fuera contrario a sus intereses. La Sala reitera que el recurso de apelación era el medio de defensa idóneo para exponer los argumentos que el actor pretende hacer valer a través de la acción de tutela, el cual, al no haber sido agotado, torna improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad […]”.
21. Expresó que en este caso, más que alegar una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, lo que verdaderamente se pretende con el amparo, es revivir etapas propias del proceso, que quedaron debidamente superadas con la aprobación de un acuerdo conciliatorio, en donde debe hacerse
énfasis, que el accionante no presentó reparo alguno ni al interior del trámite ordinario, ni en la presente acción de tutela. La impugnación
22. El señor Manuel Gregorio Jiménez Orozco, impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo. Textualmente, indicó: “[…] En esta vía es procedente afirmar que si bien el recurso de apelación – interpuesto en febrero de 2018, es el mecanismo por excelencia de defensa judicial cuando se discute una decisión de primera instancia, lo cierto es que en el contexto judicial actual, dejar proseguir la segunda instancia por la razón que aquí se discute, resultaría en detrimento de la mayoría de los demandantes y especialmente con el señor MANUEL GREGORIO JIMÉNEZ CHAMORRO padre de la víctima y beneficiario de la sentencia (Nacido el 15 de octubre de 1943).
Puesto que la difícil situación económica de la familia Jiménez además del delicado estado de salud del señor Manuel Gregorio Jiménez Chamorro junto con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral al señor Manuel Gregorio Jiménez Orozco, son sustancialmente las razones por las cuales se acude a este mecanismo de protección constitucional dejando de lado el transcurso de la segunda instancia. Y es que el tiempo que normalmente transcurre en Colombia para la decisión de la segunda instancia judicial en un proceso contencioso administrativo y en el contexto concreto del caso, pone en riesgo el derecho que tienen las víctimas a ser reparadas, pues a pesar de estar reconocido en sentencia judicial ocasiona no
solo un desgaste administrativo de un asunto que no tiene complejidad jurídica sino repercute directamente en el derecho fundamental de reparación integral que tienen las víctimas de graves vulneraciones a derechos humanos […]”. Competencia de la Sala
23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20171, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20182.
Generalidades de la acción de tutela
24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
25. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez.
26. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes
temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello3, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro
determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
28. Esta Sección4 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
29. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
30. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que encaje en dichos parámetros.
31. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
32. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
33. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional7.
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 5 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.
7 Corte Constitucional. Sentencia C590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
34. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 19999 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren
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