CE-11001-03-15-000-2018-04518-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04518-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
[D]e la lectura de la acción de tutela se concluye que está dirigida a solicitar la presunta vulneración de los derechos fundamentales en los que incurrió la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación con la sentencia de 1 de marzo de 2018, que resolvió modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora [N.B.S.] y, respecto de ella, negar las pretensiones de la demanda. En otras palabras, el actor solicita la protección de los derechos fundamentales de la señora [N.B.S.] por parte de la autoridad judicial demandada. De ahí que se encuentre demostrada la falta de legitimación en la causa por activa. En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04518-00(AC)
Actor: ARNOLDO HERNÁNDEZ AHUMADA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada, mediante apoderada, por el señor Arnoldo Hernández Ahumada, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de
2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra la autoridad judicial referida, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Que se ordene a la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado modificar la sentencia proferida por mencionado despacho el 01 de marzo de 2018 en el proceso de reparación directa No. 54001-23-31-000-2000-01423-01, en la (sic) se declara falta de legitimación en la causa por activa de la señora Nubia Blanca Sepúlveda, y en consecuencia incluirla como beneficiaria en la condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de los demandantes por concepto de reparación pecuniaria del daño sufrido, en las sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia .”1
2. Hechos De la lectura del escrito de tutela se extraen como hechos relevantes, los siguientes: El señor Hernández Ahumada y su núcleo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se las declare responsables por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el actor. En consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales.
El 22 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta a la que fue sometido el actor. Por ello, condenó, entre otros, al pago de los perjuicios morales ocasionados a la compañera permanente Nubia Blanca Sepúlveda. Esa decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación. El 1 de marzo de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A modificó la sentencia de primera instancia. De oficio, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Nubia Blanco Sepúlveda y respecto de ella negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, porque no encontró probada que la citada señora era compañera permanente del tutelante, pues la declaración extraproceso no fue ratificada en el proceso, por lo que carecía de mérito probatorio.
3. Fundamentos de la acción 1 Fl. 7.
El actor afirmó que la presente acción constitucional cumple con los requisitos generales de tutela contra providencia judicial. En cuanto a la inmediatez expresó que si bien desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la interposición de la tutela transcurrieron más de 7 meses, debía tenerse en cuenta que el demandante tiene su domicilio en Canadá, por lo que existieron dificultades para establecer una comunicación entre este y la compañera permanente y, además, allegar el poder correspondiente para ser autenticado en el Consulado General de Colombia en Toronto, Canadá. Sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, en el que se establece
flexibilización probatoria de la unión marital de hecho, concretamente, citó lo previsto en la sentencia T-926 de 2006.
4. Trámite previo Mediante auto de 7 de diciembre de 2018 se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a los terceros interesados2.
5. Intervenciones La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y, además, que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. Así mismo, afirmo que la parte actora no sustento las causales específicas de procedibilidad.
La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado contestó la acción de tutela y solicitó que se niegue el amparo constitucional requerido por el actor. Señaló que la presente acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que la decisión judicial censurada fue proferida el 1 de marzo de 2018 y quedó ejecutoriada el 26 de abril del mismo año, esto es, un tiempo de 7 meses y 2 Fl. 27 22 días. De modo que ese lapso supera el término de 6 meses con los que contaba el actor para interponer la tutela contra providencia judicial, acorde con lo establecido en la jurisprudencia de esta Corporación. De igual forma, resaltó que los argumentos expuestos por el actor para justificar la omisión de acudir en tiempo carecen de validez, puesto que el mismo “colectivo de abogados” que lo representó en la tutela también lo representó en el proceso
de reparación directa y desde ese momento sabía que el actor residía en Canadá. Además, contó con un tiempo prudencial para adelantar el trámite para obtener el poder. Por otro lado, advirtió que no vulneró los derechos fundamentales invocados, porque respecto a las declaraciones extraproceso que se practiquen sin citación y audiencia de la parte contraria, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretenden hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria. Esto, de acuerdo con los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, salvo en los casos en que estén destinadas a servir como prueba sumaria en los casos que la ley autoriza ese medio probatorio. De modo que como la declaración extraproceso que allegó la parte demandante no fue ratificada en el proceso, carecía de mérito probatorio para demostrar la condición de compañera permanente de la señora Nubia Blanco Sepúlveda. El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Cúcuta contestó la acción de tutela y solicitó que se niegue, puesto que la autoridad judicial no violó los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades
públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si se acreditó la legitimación en la causa por activa. En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. El profesor Devis Echandía enseña que la legitimación en la causa permite determinar «si actúan en el juicio quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis»5. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el
accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamento la legitimidad e interés que debe poseer quien interpone la acción de tutela, así: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Entonces, la acción de tutela puede ejercerla directamente la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales. También
puede ejercerse mediante representante, como ocurre en los casos en que los padres actúan en representación de los hijos menores o cuando se constituye apoderado judicial. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. Por ejemplo, si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar6, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder. Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. De manera excepcional, la acción de tutela se puede presentar mediante agente oficioso, siempre que se pruebe que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. La Corte Constitucional ha establecido que la agencia oficiosa «se constituye en una institución excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión e impedimento físico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos»7. Para ejercer la acción de tutela mediante agente oficioso debe tenerse, de ser posible, el consentimiento expreso de quien no puede hacerlo por sí mismo, y, además, acreditar que el titular del dere5 Devis Echandía, Hernando. Nociones generales de derecho procesal. Editorial: Aguilar S.A. 2015. Pág. 300. 6 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: «(i) es un acto jurídico formal que debe
realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». cho se encuentra en un estado de imposibilidad que le impide presentar la acción de tutela por sus propios medios y manifestar que se obra en tal calidad. Concerniente a la legitimación en la causa, la Corte Constitucional la ha definido como el interés directo o particular que ostenta una persona para promover la acción u lograr la protección de un derecho fundamental del propio accionante y no de otro, de ahí consideró que la legitimación en la causa se configuraba en los siguientes eventos: “La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos:(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.8 En conclusión, están legitimados para interponer el amparo constitucional: a) el interesado directamente, b) el representante legal o judicial y c) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. 7 Sentencia T 614 de 2012. 8 Sentencia T-176/11 Cabe resaltar que, como en las demás acciones, en la de tutela, el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo. Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado, dictará sentencia de fondo. Pero si comprueba la falta de legitimación, así debe declararlo. En el presente caso, encuentra la Sala que el señor Arnoldo Hernández Ahumada no justificó de qué manera se ven afectados sus derechos fundamentales con la decisión judicial cuestionada. Por el contrario, de la lectura de la acción de tutela
se concluye que está dirigida a solicitar la presunta vulneración de los derechos fundamentales en los que incurrió la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación con la sentencia de 1 de marzo de 2018, que resolvió modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Nubia Blanca Sepúlveda y, respecto de ella, negar las pretensiones de la demanda. En otras palabras, el actor solicita la protección de los derechos fundamentales de la señora Nubia Blanco Sepúlveda por parte de la autoridad judicial demandada. De ahí que se encuentre demostrada la falta de legitimación en la causa por activa. En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección