CE-11001-03-15-000-2018-04519-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04519-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO SUSTANTIVO - La autoridad judicial omitió examinar el régimen pensional más favorable al causante / DEFECTO FÁCTICO - Se configura por omisión en la valoración probatoria / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN /
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación
[E]n este asunto se configura el defecto sustantivo alegado, dado que en la providencia acusada se omitió examinar el régimen pensional que le fuera más favorable al causante de la pensión que recibe la tutelante, en relación con el acuerdo 49 de 1990, máxime cuando ella dentro de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) incoado contra la UGPP lo solicitó expresamente (…) Para la Sala (…) en atención a que el porcentaje con el que le fue concedido el beneficio pensional (80% del ingreso base de cotización), conforme a la Ley 100 de 1993, le era más favorable que el contemplado en la Ley 71 de 1988 (75%), negaron las súplicas de la demanda. Bajo esta perspectiva se puede afirmar que las autoridades accionadas vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por la actora (…) la decisión judicial atacada adolece de defecto fáctico, porque (…) los magistrados (…) del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca no analizaron de manera íntegra las pruebas adosadas por las partes, en particular, la Resolución 33451 de 13 de julio de 2006 (…) en la que se consigna que el señor [J.F.F.D.] (q. e. p. d.) aportó para pensión al ISS (sector privado) un total de 1100 semanas (…) la Sala revocará el fallo (…) proferido por el Consejo de Estado (…) que negó la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, se ampararán los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de la tutelante (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 758 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04519-01(AC)
Actor: LILIA ZAMORA DE OCHOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó la acción de tutela del epígrafe.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 12). La señora Lilia Zamora de Ochoa, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la providencia de 2 de agosto de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-011-2016-00331-01; y en su lugar, se ordene a los magistrados accionados confirmar el fallo del Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, en atención al precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 «[…] y la no aplicación de la[s] sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y 427 de 2016 de la H. Corte Constitucional». 1.2 Hechos. Relata la accionante que, a través de Resolución 33451 de 13 de julio de 2006, la extinguida Caja Nacional de Previsión Social reconoció en favor del señor José Francisco Flautero Dávila una pensión de jubilación «[…] con base
en 1.735 semanas cotizadas, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 76% efectiva a partir del 01 de agosto de 2005, condicionada a su retiro». Que con «[…] Resolución No 9743 del 25 de octubre de 2006, Cajanal reliquidó la pensión [reconocida al señor Flautero Dávila] a la suma de $782.808, efectiva a partir del 1 de agosto de 2005, teniendo en cuenta para ello como factores de salario la asignación básica, el sobre sueldo y la bonificación por servicios, sin que se hubiera tenido en cuenta los valores certificados correspondientes a horas extras devengad[a]s […] entre enero de 1996 a 2002 […]», y con Resolución 9109 de 25 de febrero de 2009, se elevó la cuantía de su mesada a $ 799.388,80 por retiro del servicio. Sostiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) «[…] le reconoció pensión de sobrevivientes», por conducto de Resolución RDP 45827 de 9 de noviembre de 2015. Que acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente: 11001-33-35011-2016-00331-01), encaminado a obtener el reajuste de la pensión de jubilación reconocida al señor José Francisco Flautero Dávila (q. e. p. d.), en virtud del régimen de transición del que era beneficiario, en los términos de la Ley 71 de
1988, «[…] liquidándola con el 75% de lo cotizado en el último año de servicio, esto es, el comprendido entre el 01 de octubre de 2005 al 01 de noviembre de 2006», o de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 49 de 1990, según la norma que «[…] más le hubiere favorecido […]», del cual conoció el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá que, con providencia de 10 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda; revocada el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), al acoger el criterio de la Corte Constitucional expuesto en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. Dice que la decisión enjuiciada incurre en los defectos fáctico, por cuanto no analizaron «[…] el soporte probatorio obrante en el expediente, consistente en que al 1 de abril de 1994 […] [había] cotizado al ISS m[á]s de las 1000 semanas exigidas por el acuerdo 049 de 1990 […], condición que le daba de por sí, el derecho al régimen de trans[ición], tampoco tuvo en cuenta que […] según registro civil de nacimiento […] cumplió su status por edad antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 […]»; y sustantivo, porque desconocieron que tienen un «[…] derecho adquirido los afiliados beneficiarios del régimen de transición que cumplieron los requisitos […] antes del 31 de julio de 2010 […]», fecha en que entró en vigor el aludido Acto legislativo.
Que también se inobservó la jurisprudencia «[…] del Consejo de Estado en sentido vertical […], [sentada en el fallo de] unificación de 4 de agosto de 2010 […], [y la de] la Corte Constitucional en la Sentencia T370/16 igualmente […] [en la] T-615 de 2016, la cual estableció que las [providencias] C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016 no eran aplicables a situaciones consolidadas con anterioridad a […]» dichos pronunciamientos judiciales. 1.3 Contestaciones de la demanda. I.3.1 Los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 97 y 97 vuelto) solicitan se niegue la acción de tutela del epígrafe, habida cuenta de «[…] que las razones que sirvieron de fundamento [a la providencia enjuiciada] están consignadas en la parte motiva de est[a], las cuales dan suficiente cuenta [de la] mism[a]». 1.3.2 El señor Juez Once (11) Administrativo de Bogotá (ff. 95 y 96) se pronunció en relación con los hechos planteados en la solicitud de amparo, en el sentido de argumentar que en el fallo de 10 de agosto de 2017 se dio aplicación al precedente del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, por lo que consideró «[…] que la reliquidación pensional se haría con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios […]». 1.3.3 El señor director jurídico de la UGPP (ff. 112 a 125) pide rechazar por
improcedente el trámite constitucional de la referencia, en consideración a que en la sentencia cuestionada «[…] no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía derecho a la reliquidación de una pensión de vejez», y que la tutelante no puede pretender utilizar este mecanismo constitucional como una «[…] tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa». 1.4 Providencia impugnada (ff. 134 a 149). Con fallo de 7 de febrero de 2019, el Consejo de Estado (sección quinta) negó las pretensiones bajo estudio, al considerar que no se configuran los defectos invocados por la actora, puesto que «[…] se observa que contrario a lo afirmado [por ella], el Tribunal reconoció que el señor José Francisco Flautero Dávila (qepd) estaba amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y por tanto tenía derecho al reconocimiento del derecho pensional, conforme a la Ley 71 de 1988», no obstante, el ingreso base de liquidación (IBL) contenido en esta normativa «[…] era el mismo que la entidad tuvo en cuenta para reconocer el derecho con base en la Ley 797 de 2003, y que el porcentaje o monto de reconocimiento con la primera de las normas señaladas [Ley 71 de 1988] era menor al ya reconocido, [por lo que] la prestación otorgada en el acto administrativo [….] 009473 de 2006, era más beneficiosa, motivo por el que no accedió a las pretensiones de la demanda […]».
Que «[…] del contenido de la decisión reprochada no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales de la accionante […]», por consiguiente, «[…] no puede considerarse la labor del Tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que más bien debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa […]». 1.5 Impugnación (ff. 158 a 162). Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó con la finalidad de obtener su revocación, para lo cual reitera los argumentos consignados en la solicitud de amparo, «[…] pues los elementos fácticos son idénticos a los denunciados […], [los cuales] no fueron atendidos en debida forma por el juez de primera instancia […]». Asimismo, destaca que el señor Flautero Dávila (q. e. p. d.) «[…] cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, con anterioridad al 31 de julio de 2010, [por lo que] se puede colegir que tiene un derecho adquirido». Agrega que «[…] las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016 […] no eran aplicables a situaciones consolidadas con anterioridad a dichos fallos», porque, en su caso, el régimen de transición debe aplicarse en su «[…] literalidad, es decir, garantizando al beneficiario, lo atinente a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el “monto” de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo a que tendría derecho el causante».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 321 del Decreto ley 2591 de 19912 y 23 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-0112016-00331-01 incoado por la tutelante contra la UGPP, en el sentido de revocar
la providencia del Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 4 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de
manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo
hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se
funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte
Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. Por último, en la sentencia del 5 de agosto de 20148, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre lo que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) la sentencia 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.
7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P.
Gerardo Arenas Monsalve. 8 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores;
(iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue notificada el 3 de octubre de 2018 (ff. 205 a 208 exp. ordinario) y la solicitud de amparo se instauró el 4 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Mediante Resolución 33451 de 13 de julio de 2016, la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció al señor José Francisco Flautero Dávila (q. e. p. d.) «[…] pensión de vejez de conformidad con la ley 797 de 2003», por colmar los requisitos para ello, toda vez que contaba con sesenta (60) años de edad9 y «[…]
acreditó tiempos al Estado [Imprenta Nacional un total 4.448 días] y a empresas del sector privado [Lerner Ltda. y Editorial Colombia Nueva Ltda. por 7700 días]», para un total de 12.148 días, equivalentes a 1.735 semanas cotizadas, prestación que fue calculada sobre el «[…] 76.22% del ingreso promedio de lo devengado entre el 1º de agosto de 1995 y el 30 de julio de 2005 […]» (ff. 13 a 16 exp. ordinario). b) Que a través de Resolución 9743 de 25 de octubre de 2006 (ff. 17 a 20 exp. ordinario), la jefe de la oficina jurídica de la liquidada Cajanal resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo de reconocimiento pensional, en cuanto modificó el porcentaje inicial, al considerar «[…] que la prestación debe liquidarse con base en el 80%». c) Por medio de Resolución RDP 4583 de 5 de noviembre de 2015 (ff. 27 a 30) la UGPP le otorgó pensión de sobrevivientes a la tutelante. d) La accionante incoó, a través de apoderada, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP (expediente 11001-33-35-011-201600331-01), encaminado a obtener la anulación de los actos administrativos por cuyo conducto se le reconoció pensión de jubilación al señor Flautero Dávila y se negó la reliquidación de la referida prestación y, en consecuencia, declarar que «[…] el
causante, por encontrarse dentro del régimen de transición, y por haber efectuado aportes al sector público y privado por más de 20 años, tenía el derecho a que la UGPP, le reconociera una pensión por aportes, según los términos de la Ley 71 de 19[8]8 liquidándola con el 75% de lo cotizado en el último año de servicio […]», y que «[…] reunía igualmente los requisitos para la pensión de vejez según los términos del acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990», súplicas a las que accedió, el 10 de agosto de 2017, el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá (ff. 127 a 142 exp. ordinario). e) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), por medio de fallo de 2 de agosto de 2018 (ff. 190 a 203 exp. ordinario), revocó
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