CE-11001-03-15-000-2018-04520-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04520-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - El tutelante no justificó su inactividad [S]e observa que la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado fue proferida el día 8 de noviembre de 2017, mientras que su notificación, según informa la autoridad judicial accionada, se surtió por estado de 10 de noviembre del mismo año. Asimismo, revisada la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se comprueba que la notificación del auto, efectivamente, se produjo en la fecha antes indicada: (…) Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 16 de noviembre de 2017.(…) En estas condiciones, y de conformidad con el principio de la inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 16 de mayo de 2018; sin embargo, la acción de la referencia fue interpuesta el pasado día 3 de diciembre de 2018 (folio 1 del expediente de tutela), lapso de tiempo que claramente supera los seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. [De otra parte,] la Sala no encuentra un factor relevante que soporte o justifique su prolongada inactividad (más de un año) para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04520-00(AC)
Actor: JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTROS Se decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Javier Ricardo Delgado Ramírez en contra de la providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 8 de noviembre de 2017.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El ciudadano Javier Ricardo Delgado Ramírez, en nombre propio, promueve acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso y derecho de audiencia y defensa (…) por vía de hecho administrativa y judicial y verdadero acceso a la administración de justicia», derivada de la providencia del 8 de noviembre de 2017, a través de la cual se rechazó la demanda de nulidad que presentara contra la Resolución 0436 de octubre de 2015, expedida por el gerente general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 1.2. Las pretensiones El accionante busca el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y derecho de audiencia y defensa (…) y verdadero acceso a la administración de justicia» y, como consecuencia de ello, formula las siguientes
peticiones:
1. Se decrete con admisión de la tutela, la medida cautelar que se solicita en documento anexo.
2. En protección a los derechos invocados y en garantía al pleno goce del derecho, TUTELAR a favor de este arrendatario y accionante
y ordenar a la gerente general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) o a quien la represente; y al que ejerce la tenencia RESTITUIR EL BIEN INMUEBLE HACIENDA POTOSÍ de matrícula inmobiliaria No. 352-009998, de forma inmediata al señor arrendatario Javier Ricardo Delgado Ramírez del que fue objeto de desalojo.
3. ORDENAR, que por Secretaría se efectúen las notificaciones y trámites requeridos para el cumplimiento de la misma. 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que narra el accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. En ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda contra la Resolución 0436 de 27 de octubre de 2015, proferida por el gerente general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), a través de la cual «se ejercen las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de unos inmuebles» (desalojo). 1.3.2. La demanda, tramitada bajo el radicado 11001032400020160056200, fue repartida al despacho del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, de la Sección Primera del Consejo de Estado, que mediante auto del 8 de noviembre de 2017, la rechazó «en concordancia con lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA». 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela Para el accionante, la autoridad judicial accionada incurre en una vía de hecho
porque: [A]l analizarse que el acto de ejecución que se adelantaba frente al predio
hacienda Potosí, más allá del control judicial a este, deja en evidencia con suma claridad que se encontraba dirigido a un bien público fiscal, y que tal como obra en los hechos de la demanda, era objeto de contrato de arrendamiento y dejó de lado el precedente jurisprudencial de la misma Corporación (Consejo de Estado), -Consulta745 de noviembre de 1995y de igual forma el Juzgado 7 Administrativo Oral de Ibagué, en el que concluyen que un bien fiscal al ser objeto de una relación contractual, las acciones propias son las judiciales y no las policivas, a través del proceso de restitución de ser el caso, por la existencia de la inembargabilidad, inalienable e imprescriptibles (…).
2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 10 de diciembre de 2018, a través del cual se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado como demandados, y al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como terceros interesados en la resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa, y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe. 2.1.1. Intervenciones 2.1.1.1. De la Sección Primera del Consejo de Estado Mediante escrito de 19 de diciembre de 2018, el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés contestó a la acción de tutela y solicitó rechazarla por improcedente.
En primer lugar, indica que la solicitud es improcedente por no satisfacer el requisito de la inmediatez, pues entre de la notificación del auto (10 de noviembre
de 2017) y la presentación de la tutela (4 de diciembre de 2018) ha transcurrido más de un año sin que en el escrito se presente un motivo válido que excuse la tardanza del accionante. En segundo lugar, sostiene que la solicitud de amparo está basada en argumentos que no tienen la suficiente entidad para recurrir la providencia, pues a pesar de que el accionante alega que en ella se actuó «desprotegiendo de manera urgente (sic) y apremiante [sus] derechos y la situación en que [se] encontraba expuesto y no se pronunció de manera previa a la medida cautelar de urgencia solicitada», lo cierto es que el acto administrativo demandado era un acto de ejecución y, por lo tanto, no resultaba procedente pronunciarse respecto de la medida cautelar deprecada. Finalmente, considera que la acción de tutela también debe ser declarada improcedente porque el accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance, pues contra el auto que rechazó la demanda podía haber interpuesto el recurso de súplica de que trata el artículo 246 del CPACA.
3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el literal C del artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, según el cual «Las demandas de tutela dirigidas contra actuaciones del Consejo de Estado, conforme al inciso segundo del numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquella en que tuvo origen la actuación», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. Problema jurídico
En el presente caso, corresponde a la Sala analizar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 8 de noviembre de 2017 y, en función de ello, determinar si, como afirma el accionante, incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso y derecho de audiencia y defensa (…) por vía de hecho administrativa y judicial y verdadero acceso a la administración de justicia». Con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) análisis de los requisitos generales de procedibilidad: el requisito de la inmediatez; (iii) hechos probados; (iv) análisis de la Sala; y, (v) conclusión. 3.2.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban
contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya
alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela 1 Sentencias de la Corte Constitucional T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González; Radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de
fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, la cual debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra la providencia de 8 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado 3.2.2.1. El asunto tiene relevancia constitucional: sí, puesto que la discusión gira en torno a una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política) el derecho a la igualdad (artículo 13 ibídem). 3.2.2.2. Se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: no, comoquiera que la providencia que se ataca es un auto que rechazó la demanda de nulidad promovida por el accionante y, contra aquella, procedía interponer el recurso de súplica conforme al artículo 246 del CPACA. 3.2.2.3. Se cumple con el requisito de la inmediatez: no. En este caso, la
acción de tutela, radicada ante la Secretaría General de esta Corporación el 3 de diciembre de 2018 (folio 1), pretende controvertir un auto proferido el 8 de noviembre de 2017 y que cobró ejecutoria el día 15 del mismo mes, por lo tanto, no se satisface el plazo razonable de los seis meses que la jurisprudencia ha establecido para el oportuno ejercicio del amparo contra providencias judiciales. 3.3. Del requisito de la inmediatez Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, por el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues su fin es el de proteger derechos de terceros, impedir que el 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y, además, evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos.5 No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que ha identificado y establecido tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado de tiempo entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción de tutela, a saber:
(i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.6 En este sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho
fundamental y la interposición de la solicitud de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual debe estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 3.4. Hechos probados 5 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 6 Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 3.4.1. En octubre de 2016, el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad (simple) en contra de la Resolución 0436 de 27 de octubre de 2015, a través de la cual la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) «ejerc[ió] las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de unos inmuebles» (desalojo)».7 3.4.2. La demanda, tramitada bajo el radicado 11001032400020160056200, fue repartida al despacho del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, de la Sección Primera del Consejo de Estado, que mediante auto del 8 de noviembre de 2017, la rechazó «en concordancia con lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA».8 3.4.3. El 10 de noviembre de 2017, la decisión de la Sección Primera fue notificada, por estado, a cada una de las partes. Como no se interpuso ningún tipo
de recurso contra la decisión, esta quedó ejecutoriada el día 15 de noviembre de 2017.9 3.5. Análisis de la Sala En el presente caso, el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez interpone acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso y derecho de audiencia y defensa (…) por vía de hecho administrativa y judicial y verdadero acceso a la administración de justicia», derivada de la providencia del 8 de noviembre de 2017, a través de la cual se rechazó la demanda de nulidad que promoviera contra la Resolución 0436 de octubre de 2015, expedida por el gerente general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y a través de la cual se ejercieron «funciones de policía administrativa» para hacer efectivo el desalojo del inmueble denominado Hacienda Potosí, en Armero-Guayabal (Tolima), sobre la que existe un contrato de arrendamiento en el que él es el arrendatario. Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales,10 encuentra la Sala insatisfecho el término de la inmediatez11 y, por lo tanto, desde ahora se anticipa el rechazo de la solicitud por improcedente. 7 Conforme al hecho 12 de la solicitud de tutela (folio 5), el cual se corrobora con la respuesta dada por la Sección Primera del Consejo de Estado (folios 22 y 23 del cuaderno de tutela). 8 Folios 119 a 123 del anexo de tutela. 9 Conforme al apartado IV de la solicitud de tutela (folio 12), el cual se corrobora con la respuesta
dada por la Sección Primera del Consejo de Estado (folios 22 del cuaderno de tutela). 10 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 11 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». En efecto, examinada la copia de la providencia obrante en los folios 119 a 123 del cuaderno anexo de la tutela, se observa que la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado fue proferida el día 8 de noviembre de 2017, mientras que su notificación, según informa la autoridad judicial accionada, se surtió por estado de 10 de noviembre del mismo año. Asimismo, revisada la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se comprueba que la notificación del auto, efectivamente, se produjo en la fecha antes indicada: Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 16 de noviembre de 201712, lo cual coincide con las fechas que se recogen en la página web de consultas de la Rama Judicial respecto del proceso de nulidad con el radicado 11001032400020160056200. En estas condiciones, y de conformidad con el principio de la inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 16 de mayo de 2018; sin embargo, la acción de la referencia fue interpuesta el pasado día 3 de diciembre de 2018 (folio 1 del expediente de tutela), lapso de tiempo que
claramente supera los seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. Por lo tanto, la parte accionante desconoció «el término válido y razonable»13 que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional. 12 El 15 de noviembre de 2017 fue un día jueves. 13 Ibidem. No obstante lo anterior, tal criterio no significa que el juez de tutela pueda simplemente adjudicar al paso del tiempo la falta de la inmediatez, pues la jurisprudencia ha subrayado la necesidad de examinar cada caso concreto según sus circunstancias, de modo que se determine si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa razonable que imposibilitó su presentación en el debido tiempo. No obstante, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a la accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un factor relevante que soporte o justifique su prolongada inactividad (más de un año) para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, si en gracia de discusión se tuviera por satisfecho el requisito de la inmediatez, de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes se comprueba que el accionante tampoco cumple con el requisito de la
subsidiariedad, pues no agotó los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance para controvertir la providencia en reproche. En concreto, el ahora accionante pudo acudir al recurso de súplica que consagra el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 contra el auto (del Consejo de Estado) que rechaza la demanda; sin embargo, no lo hizo, y la acción de tutela no es ni puede ser el remedio judicial al que acudan las partes procesales para suplir su falta de diligencia. Así las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá el rechazo de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 6.º, numeral 1.º del Decreto 2591 de 1991.
4. Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que se presentó fuera del término jurisprudencialmente establecido para ello, y dentro del expediente no se hallaron razones válidas y/o suficientes que justifiquen la prolongada inactividad de la accionante para el ejercicio de este mecanismo constitucional.
En consecuencia, la Sala rechazará la acción de tutela promovida por el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez en contra de la providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 8 de noviembre de 2017, comoquiera que no se satisfizo el requisito de la inmediatez. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez en contra de la providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 8 de noviembre de 2017, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva que antecede. Si no fuese impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.