CE-11001-03-15-000-2018-04522-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04522-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
[L]a Sala estima que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que por intermedio de ella el actor pretende dejar sin efectos un acto administrativo, como lo es la circular enunciada en el párrafo precedente, pese a que el ordenamiento jurídico prevé otros instrumentos judiciales para ello, como lo son los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de que tratan los artículos 137 y 138, en su orden, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Además, dentro de los mencionados trámites el accionante puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes para la protección inmediata de sus derechos, conforme a los artículos 229 y siguientes del CPACA, que contemplan un amplio abanico de posibilidades con el propósito de «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]». Cabe advertir que en el expediente no obra prueba alguna de la cual se infiera que al demandante se le negaron las vacaciones individuales, las que, según afirma, ha disfrutado desde que se vinculó a la Rama Judicial, lo que hace menester concluir que no ha iniciado diligencias administrativas en aras de que se le concedan aquellas, lo que corrobora la afirmación de que la acción de tutela del epígrafe no satisface el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, el
tutelante asevera que debe accederse al amparo deprecado, pues de lo contrario se le provocaría un perjuicio irremediable, dado que no podría viajar en febrero de este año a la Universidad Autónoma de Barcelona a sustentar su tesis y, en consecuencia, perdería el doctorado. No obstante, la Sala no evidencia que la situación puesta de presente por el accionante haga menester adoptar medidas urgentes en esta instancia judicial, puesto que el marco jurídico contempla otras posibilidades a las que puede acudir con el objeto de finiquitar su posgrado, como lo es la licencia de que trata el artículo 142 de la Ley 270 de 1996. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone rechazar por improcedente la acción de tutela del epígrafe.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04522-00(AC)
Actor: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO
Demandado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Manuel
Adolfo Rincón Barreiro contra los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y Director Ejecutivo de Administración Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la educación, libertad de escoger profesión u oficio y libre desarrollo de la personalidad.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 11). El señor Manuel Adolfo Rincón Barreiro, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y Director Ejecutivo de Administración
Judicial. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las autoridades accionadas que le mantengan el régimen de «vacaciones mixtas», en su condición de Juez Segundo (2.º) Penal del Circuito Especializado de Neiva, con el propósito de que pueda culminar el doctorado que adelanta en la Universidad Autónoma de Barcelona. 1.2 Hechos. Relata el accionante que se vinculó en propiedad a la Rama Judicial el 30 de noviembre de 2011 y el 1.º de septiembre de 2012 fue designado como Juez Segundo (2.º) Penal del Circuito Especializado de Neiva, fecha desde la cual disfruta de «vacaciones mixtas», es decir, veintidós (22) días de descanso individuales y tres (3) colectivos (correspondientes a la semana santa), en atención a las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud del artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Que debido a la posibilidad que tenía de establecer los períodos de inactividad
remunerada, en estos cursó varios posgrados en el exterior, dentro de los que se destaca un doctorado en la Universidad Autónoma de Barcelona, programa en el que se encuentra en elaboración de tesis, la cual estimó finiquitar y sustentar en febrero de 2019, para lo que pensaba pedir receso en ese mes. Dice que de manera intempestiva las autoridades accionadas expidieron la circular PCSJC18-24 de 5 de octubre de 2018, en la que indicaron que los juzgados penales de circuito especializado disfrutarían de pausa colectiva, en desconocimiento de lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el cual prevé que aquellos, antes denominados juzgados regionales, disfrutan de vacaciones individuales. Que en razón a que ese acto administrativo no tenía firma ni motivación alguna, el 11 de octubre de 2018 pidió copia auténtica de él, la cual le fue remitida al despacho del que es titular el 21 de noviembre siguiente, pero como estaba en comisión en el exterior, solo pudo acceder a ella el 26 de los mismos mes y año, por lo que no incoó antes la acción de tutela de la referencia. Agrega que la modificación de sus vacaciones altera de manera abrupta su formación académica, pues había proyectado ultimar detalles de su tesis en febrero de la presente anualidad y viajar a «defenderla» al mencionado claustro universitario, lo que ya no puede hacer, situación que hizo menester instaurar la solicitud de amparo, dado que no cuenta con otro instrumento judicial expedito que proteja sus garantías superiores. Que la mentada decisión administrativa quebranta el principio de confianza
legítima, pues debido a que durante su vinculación a la administración de justicia siempre ha gozado de recesos individuales, tenía la certeza adquirida de buena fe de que en febrero de 2019 iba a poder disfrutar de ellos en aras de dedicarse a la culminación de sus estudios. Afirma que el cambio de la naturaleza de las vacaciones a los funcionarios de los juzgados penales del circuito especializado, que antes se denominaban regionales, es una alteración unilateral de las condiciones laborales, pues estos no tuvieron forma de manifestar su opinión frente al otorgamiento de aquellas a pesar de que por dieciocho (18) años las disfrutaron de manera individual. Que si bien podría pedir una comisión de servicios, la Rama Judicial no cuenta con presupuesto necesario «para solventar estas contingencias»; además, de no accederse a las pretensiones de la acción de tutela del epígrafe, se le provocaría un perjuicio irremediable, pues no podría terminar su doctorado pese a que ha realizado un importante esfuerzo para ello.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de diciembre de 2018 (f. 33 y 34), admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y Director Ejecutivo de Administración Judicial. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor jefe de la oficina de coordinación de asuntos internacionales y asesoría jurídica de la Rama Judicial (ff. 41 y 42) pide desvincular de las presentes diligencias a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura,
comoquiera que no son nominadores del actor y, por ende, carecen de competencia para decidir sobre sus vacaciones, dado que ello le corresponde al «tribunal respectivo», conforme lo prevé el numeral 7 del artículo 1311 de la Ley 270 de 1996. Que la circular controvertida es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, la cual debe controvertirse por conducto de los mecanismos 1 «Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: […]
7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal. […]». ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico2, circunstancia que hace improcedente esta acción de tutela porque no colma la exigencia de subsidiariedad y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. 2.1.2 El señor jefe de la división de procesos de la unidad de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 48 a 50), por conducto de apoderada, sugiere declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del regente del organismo, habida cuenta que dentro de las funciones que el marco jurídico le otorga, que conciernen a la administración de bienes y recursos de la Rama Judicial, no se encuentran relacionadas con las súplicas del trámite de la referencia, lo que impide atribuirle violación de derechos constitucionales fundamentales.
Que el amparo constitucional resulta improcedente en el asunto sub judice, toda vez que es la jurisdicción contencioso-administrativa la encargada de determinar la validez de la circular reprochada y no al juez de tutela, cuanto
más si no se evidencia un daño inminente.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la educación, libertad de escoger profesión u oficio y libre desarrollo de la personalidad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante 2 No determina cuáles. los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la circular PCSJC18-24 de 5 de octubre de 2018, por medio de la cual las autoridades accionadas indicaron que los servidores de los juzgados penales del circuito especializado
disfrutarían de vacaciones colectivas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la educación, libertad de escoger profesión u oficio y libre desarrollo de la personalidad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado 3 no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable . 4 Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó: 3 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 11 de mayo de 2000, expediente: AC-10187.
[…] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo
establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia
de la acción constitucional frente al caso particular. En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-807 de 2007 precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [resalta la Sala]. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la consecución de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan
retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.5 De la lectura de la providencia citada, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, son de obligatoria ocurrencia: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la 5 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente6. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es posible exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le compete probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»7. 3.5 Caso concreto. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el
6 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 7 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. expediente, se destaca lo siguiente: a) El señor Manuel Adolfo Rincón Barreiro fue designado en propiedad como Juez Segundo (2.º) Penal del Circuito Especializado de Neiva, a través de Resolución 121 de 23 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Superior de esa ciudad, cargo en el que se posesionó ese mismo día (f. 12). b) El mencionado funcionario judicial inició un doctorado en la Universidad Autónoma de Barcelona en el primer semestre del 2015, y se encuentra en el «cuarto seguimiento», al que accedió luego de pagar €546.01 (ff. 20 a 24). c) Con oficio DEAJRO18-5613 de 17 de julio de 2018, el señor director administrativo de la división de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informó al señor Juez Tercero (3.º) Penal del Circuito Especializado de Neiva que los funcionarios que trabajan en los despachos judiciales con esa denominación tienen vacaciones individuales (ff. 13 a 15). d) Las autoridades accionadas, mediante circular PCSJC18-24 de 5 de octubre de 2018, indicaron que en virtud del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, dichos descansos remunerados de los servidores de los juzgados penales del
circuito especializado eran colectivos (f. 26). Hechas las anteriores precisiones fácticas, la Sala estima que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que por intermedio de ella el actor pretende dejar sin efectos un acto administrativo, como lo es la circular enunciada en el párrafo precedente, pese a que el ordenamiento jurídico prevé otros instrumentos judiciales para ello, como lo son los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de que tratan los artículos 1378 y 1389, en su orden, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Además, dentro de los mencionados trámites el accionante puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes para la protección inmediata de sus derechos, conforme a los artículos 229 y siguientes del CPACA10, que contemplan un amplio abanico de posibilidades con el propósito de «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]»11. Cabe advertir que en el expediente no obra prueba alguna de la cual se infiera que al demandante se le negaron las vacaciones individuales, las que, según afirma, ha disfrutado desde que se vinculó a la Rama Judicial, lo que hace menester concluir que no ha iniciado diligencias administrativas en aras de que se le concedan aquellas, lo que corrobora la afirmación de que la acción de tutela del epígrafe no satisface el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, el tutelante asevera que debe accederse al amparo deprecado, pues
8 «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. […]». 9 «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo […]». 10 «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el
presente capítulo. […] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […]». 11 Artículo 229 del CPACA. de lo contrario se le provocaría un perjuicio irremediable, dado que no podría viajar en febrero de este año a la Universidad Autónoma de Barcelona a sustentar su tesis y, en consecuencia, perdería el doctorado. No obstante, la Sala no evidencia que la situación puesta de presente por el accionante haga menester adoptar medidas urgentes en esta instancia judicial, puesto que el marco jurídico contempla otras posibilidades a las que puede acudir con el objeto de finiquitar su posgrado, como lo es la licencia de que trata el artículo 14212 de la Ley 270 de 1996. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]» . Es decir, si los 13 medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub
lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]» . 14 A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni 12 «Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados en Carrera también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial». 13 Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. 14 Artículo 86 de la Carta Política. jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone rechazar por
improcedente la acción de tutela del epígrafe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Recházase por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Manuel Adolfo Rincón Barreiro contra los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y Director Ejecutivo de Administración Judicial, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.