CE-11001-03-15-000-2018-04522-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04522-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Medio de control idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general En el presente caso, resulta claro que lo pretendido por la parte actora, mediante la demanda de tutela, es cuestionar la legalidad de la circular PCSJC18-24 de 5 de octubre de 2018, porque supuestamente contraría el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, que señala que los juzgados regionales (hoy juzgados penales del circuito especializado) están sometidos al régimen de vacaciones individuales. (…) la Sala considera que el [actor] cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para atacar esa decisión administrativa, pues (…) los cuestionamientos (…) deben plantearse dentro del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, en los que, incluso, tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, lo que incluye la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado (…) Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo apelado, por cuanto en este asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 131 - NUMERAL 7 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 - NUMERAL 3 / DECRETO 1660 DE 1978 /
DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04522-01(AC)
Actor: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual se rechazó por improcedente la demanda de tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S - La demanda En escrito presentado el 3 de diciembre de 20181, el señor Manuel Adolfo Rincón Barreiro instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la “educación y su 1 Folio 1 del cuaderno principal. acceso efectivo, a la libertad de escoger profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y acceso al conocimiento científico”.
Con base en lo anterior, el accionante elevó la siguiente pretensión (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Respetuosamente solicito se ampare la protección al derecho a la EDUCACIÓN Y SU ACCESO EFECTIVO, a la LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN Y OFICIO
al LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD y ACCESO AL CONOCIMIENTO CIENTÍFICO, por presentarse un abuso de la posición dominante del empleador al ejercerse inmotivadamente, el ius variando laboral y haber sido defraudado el principio de confianza legítima y como consecuencia se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que mantenga el régimen de vacaciones mixtas, con el fin de poder prestar un servicio de administración de justicia permanente en lo que respecta a los delitos que conozco y poder continuar con mi formación doctoral”2 (negrilla del original). 2.- Hechos El señor Manuel Adolfo Rincón Barreiro se desempeña como Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva, en propiedad, desde el 1 de septiembre de 2012 y siempre ha disfrutado del régimen de vacaciones mixtas, esto es, “22 días individuales… los tres días restantes en la modalidad colectiva en semana santa”, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Señaló que el hecho de gozar de vacaciones individuales le ha permitido, entre otras cosas, realizar varios estudios dentro de los que se encuentra un doctorado en la universidad Autónoma de Barcelona, que se encuentra en proceso de elaboración y sustentación de tesis doctoral. Refirió que mediante circular PCSJC18-24 del 5 de octubre de 2018, el Presidente (E) del Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, “de manera intempestiva, irresistible, abrupta e inmotivada”, concluyó que los juzgados penales del circuito especializado se encuentran en régimen de
vacaciones colectivas, contrariando así el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, que señala que los juzgados regionales (hoy juzgados penales del circuito especializado) están sometidos al régimen de vacaciones individuales. “… como consecuencia de la arbitraria y abrupta nueva conclusión de la accionada, sobre el régimen de vacaciones, me imposibilita continuar mi formación doctoral, ya que hoy cumplí un período de vacaciones para disfrutar desde el 25 de febrero de 2018 y otro próximo a cumplir en febrero de 2019, tiempo que había programado para dedicarme a ultimar detalles de mi tesis doctoral y proceder a defenderla en el campus de la Universidad Autónoma de Barcelona …”. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales, porque con la decisión adoptada: “… las condiciones laborales cambiaron, sin que previo a ello, se realizara una consulta para si era del caso efectuar un régimen de transición que permitiera a funcionarios y empleados el disfrute de sus vacaciones que estaban pendientes por ser autorizadas, de contera pagadas por la administración, es decir, existe un cambio intempestivo, debido a que desde hace 18 años, cuando dejaron de existir los juzgados que en su momento se denominaron como ‘juzgados regionales’ y 2 Folio 3 del cuaderno principal. pasaron a llamarse ‘juzgados penales del circuito especializado’, las vacaciones se vienen causando y disfrutando dentro del régimen de vacaciones individuales, interpretación que tiene su punto de partida en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 …”. (Transcripción literal). 4.1.- Mediante providencia de 6 de diciembre de 2018, el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección B, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y al Director Ejecutivo de Administración Judicial y denegó la medida provisional formulada por el accionante de suspender la circular PCSJC18-24 de 5 de octubre de 20183. 4.2.- El Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial solicitó que se le desvincule de la presente actuación, por cuanto no es el nominador del señor Manuel Adolfo Rincón Barreiro, para cuyo efecto indicó que no es la entidad encargada de concederle vacaciones al accionante, pues según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, esa función corresponde al “tribunal respectivo”. De otra parte, precisó que la circular PCSJC18-24 de 5 de octubre de 2018 es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que debe controvertirse a través del medio de control correspondiente, en el que puede solicitarse la suspensión del mismo. Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela debe declararse improcedente, porque no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Agregó que la acción constitucional tampoco procede como mecanismo de protección excepcional, porque el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable4. 4.3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó igualmente que se le desvincule de la acción de tutela de la referencia, dado que “… no es competente para dirimir esta clase de situaciones, solamente se aplica la ley y la
Constitución y en la Rama Judicial existen dos regímenes de vacaciones, colectivas e individuales, consagradas en la Ley 270 de 1996 artículo 146 y el Decreto 1660 de 1978”. Por otra parte, señaló que la acción de tutela debe rechazarse por improcedente, dado que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial eficaz y expedito para controvertir la circular del 5 de octubre de 2018, esto es, la acción de nulidad. Añadió que como no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no precede, ni siquiera como mecanismo transitorio5. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 23 de enero de 20196, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Rincón Barreiro, por considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. Puntualmente, señaló (se trascribe de manera literal): “… la Sala estima que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de la subsidiariedad, como quiera que por intermedio de ella el actor pretende dejar sin efectos un acto administrativo, como lo es la circular enunciada en el párrafo precedente, pese a que el ordenamiento jurídico prevé otros instrumentos judiciales para ello, como lo son los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de que tratan los artículo 137 y 138, en su orden, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3 Folios 35 y 36 del cuaderno principal.
4 Folios 43 a 45 del cuaderno principal. 5 Folios 48 a 51 del cuaderno principal. 6 Folios 58 a 64 del cuaderno principal. “Además, dentro de los mencionados trámites el accionante puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes para la protección inmediata de sus derechos, conforme a los artículos 229 y siguientes del CPACA, que contemplan un amplio abanico de posibilidades con el propósito de ‘… proteger y garantiza, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia …’. “Cabe advertir que en el expediente no obra prueba alguna de la cual se infiera que al demandante se le negaron las vacaciones individuales, las que, según afirma, ha disfrutado desde que se vinculó a la Rama Judicial, lo que hace menester concluir que no ha iniciado diligencias administrativas en aras de que se le concedan aquellas, lo que corrobora la afirmación de que la acción de tutela del epígrafe no satisface el requisito de subsidiariedad. “Ahora bien, el tutelante asevera que debe accederse al amparo deprecado, pues de lo contrario se le provocaría un perjuicio irremediable, dado que no podría viajar en febrero de este año a la Universidad Autónoma de Barcelona a sustentar su tesis y, en consecuencia, perdería el doctorado. “No obstante, la Sala no evidencia que la situación puesta de presente por el accionante haga menester adoptar medidas urgentes en esta instancia judicial, puesto que el marco jurídico contempla otras posibilidades a las que puede acudir con el objeto de finiquitar su posgrado, como lo es la licencia de que trata el
artículo 142 de la Ley 270 de 1996”. 6.- La impugnación La parte accionante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ampararan sus derechos fundamentales. En primer lugar, indicó que el fallo de tutela fue proferido por fuera del término establecido en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política y ello afectó gravemente el ejercicio de la acción constitucional. De otra parte refirió (trascripción literal): “Considera el fallo impugnado que cuento con otro medio judicial de defensa, como lo es controvertir la legalidad de la circular a través de la cual la administración modificó la interpretación del régimen de vacaciones para los juzgados penales del circuito especializado, ya que si en el trámite de una acción constitucional, cuyo término máximo para fallar es de diez (10) días y la corporación [tardó] poco menos de tres meses para decidir, el medio de control no es efectivo para garantizar mis derechos fundamentales alegados. En efecto la transgresión aún continúa, en la medida de que además de forzarme la administración a salir a vacaciones, cuando no las requería, el pasado mes de febrero ya cumplí otro período de vacaciones, que requiero disfrutar cuando me sea fijada la fecha para sustentar la tesis de grado, no disfrutarlas en febrero, como erróneamente lo entendió la sentencia recurrida”. Agregó que el a quo indicó que podía solicitarse la licencia de que trata el artículo 142 de la Ley 270 de 1996; sin embargo, según lo dicho por el accionante, hacer uso de dicha figura afectaría su mínimo vital, porque no tendría derecho a
remuneración alguna durante el tiempo que dure la licencia y, además, esta generaría interrupciones en las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud y pensiones7. II.- C O N S I D E R A C I O N E S La Sala confirmará el fallo apelado, por cuanto en este asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad. 7 Folio 72 del cuaderno principal. En cuanto al mencionado presupuesto, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, se ha considerado de manera reiterada que existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. De otra parte, se tiene que el numeral 5 del artículo 6 de esa misma norma – Decreto Ley 2591 de 1991– establece que la acción de tutela no procede cuando “se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, salvo que, según lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. Puntualmente, la Corte Constitucional precisó: “Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo
de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto. En efecto, el artículo 6º numeral 5º del citado decreto dispone expresamente que la acción de tutela no procederá ‘cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto’8. “La existencia de esta causal encuentra fundamento en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y la acción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 241 de la Carta, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar los debates sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto, con intervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio9. “Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado igualmente que los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, razón por la cual no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior10. “4.2. No obstante, atendiendo a las precisas características que informan a la acción de tutela, también la Corte ha aclarado que ésta procederá contra actos de
contenido general, impersonal y abstracto, solo excepcionalmente, y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente11. 8 Cita del original: “Decreto 2591 de 1991, Artículo 6 Numeral 5”. 9 Cita del original: “Ver, entre otras, la Sentencia SU-037 de 2009, T-1452 de 2000”. 10 Cita del original: “Ver, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, que reiteró la T-725 de 2003”. 11 Cita del original: “Ver, sentencia SU-037 de 2009”. “4.3. Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte, a través de abundante jurisprudencia12, ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos caso improcedente13, y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de
un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional14. “La anterior regla ha venido siendo aplicada por la jurisprudencia constitucional con un alcance general, esto es, respecto de cualquier derecho fundamental y en todos los casos en que la presunta violación o amenaza del mismo provenga de un acto de contenido general, impersonal y abstracto, independientemente de la materia que en él se trate, lo cual incluye, por supuesto, los actos administrativos generales y las leyes de la República”15 (se destaca). En el presente caso, resulta claro que lo pretendido por la parte actora, mediante la demanda de tutela, es cuestionar la legalidad de la circular PCSJC18-24 de 5 de octubre de 2018, porque supuestamente contraría el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, que señala que los juzgados regionales (hoy juzgados penales del circuito especializado) están sometidos al régimen de vacaciones individuales. Así las cosas, la Sala considera que el señor Manuel Adolfo Rincón Barreiro cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para atacar esa decisión administrativa, pues según los artículos 13716 y 13817 del C.P.A.C.A., los 12 Cita del original: “Sobre este particular se pueden consultar las sentencias SU-037 de 2009, T111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-31 de 1993”. 13 Cita del original: “Ver, entre otras, la Sentencia SU-1052 de 2000”. 14 Cita del original: “Ver, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-710 de 2007, y T-384 de 1994”. 15 T – 097 de 2014. 16 “Artículo 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. “También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. “Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. “2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. “3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. “4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
“ PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. 17 “Artículo 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. “Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se cuestionamientos que tiene respecto de ese acto administrativo deben plantearse dentro del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, en los que, incluso, tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, lo que incluye la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado, de conformidad con lo normado el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 201118. A lo anterior se adiciona que en caso de que la situación del accionante lo amerite, se pueden adoptar las medidas cautelares de urgencia, las que, según el artículo 234 del C.P.A.C.A., son procedentes cuando “… se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”19.
Se debe mencionar que en el escrito de impugnación la parte accionante señaló que la transgresión de sus derechos continúa, porque fue forzado a salir a vacaciones y, además, “ya cumplió otro periodo de vacaciones que requiere disfrutar cuando me sea fijada la fecha para sustentar la tesis de grado”. Pues bien, a juicio de la Sala, ese planteamiento no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 18 “Artículo 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba
observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. “3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. “PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente” (se destaca). 19 El artículo 233 del CPACA establece: “PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. “El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. “Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra
parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. “El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. “Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. “Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”. transitorio y menos aun cuando esta constituiría la razón para solicitar el decreto de las medidas cautelares dentro de los medios de control ordinarios, pues, tal como lo prevé el artículo 229 del C.P.A.C.A., el fin de esta medida es “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto y la efectividad de la sentencia”. Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo apelado, por cuanto en este asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: confirmar la sentencia proferida el 23 de enero de 2019, por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.