CE-11001-03-15-000-2018-04523-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04523-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELASuperó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a sentencia de 19 de abril de 2018, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, revocó el fallo favorable de primera instancia en el marco de la acción de reparación directa que los accionantes impetraron contra la Fiscalía General de la Nación por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el [actor], fue notificada mediante edicto desfijado el 28 de mayo de 2018. Como la solicitud de amparo fue promovida el 3 de diciembre de 2018, transcurrieron 6 meses y 4 días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la parte accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04523-00(AC)
Actor: HÉCTOR OBANDO REINA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial. Privación injusta de la libertad.
Culpa exclusiva de la víctima. Incumplimiento del requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores Héctor Obando Reina, Carmen Elisa Angulo Copete, Adolfo Obando González, Leydi Janisis Obando Angulo, Héctor Alfonso Obando Angulo, Jarvis Alexis Obando Angulo y Gustavo Adolfo Obando Angulo, por medio de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 19 de abril de 2018, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que impetraron contra la Fiscalía General de la Nación, por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Héctor
Obando Reina y, en su lugar, declaró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del escrito de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: Los accionantes afirmaron que luego de que el señor Héctor Obando Reina, quien se desempeñaba como conductor de taxi, fuera capturado en momentos en que esperaba a una pasajera afuera de la ferretería “La Económica” del municipio de Buga, Valle del Cauca, en donde se incautaron 22.264 gramos de cocaína, el 6 de enero de 2006 le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, por su presunta participación como cómplice en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la cual finalizó el día 8 de abril de 2010, cuando recuperó su libertad tras ser absuelto por falta de responsabilidad penal.
Señalaron que, con base en estos hechos, impetraron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad, de la que, en primera instancia, conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien en sentencia de 29 de septiembre de 2014 accedió a las pretensiones y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada. Indicaron que luego de que la entidad demandada apelara el fallo de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de
19 de abril de 2018, lo revocó, tras considerar que en el caso se había configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto, en su concepto, a pesar de que al demandante no le fue imputada una condena en el campo penal, la irregularidad de su conducta otorgó motivos suficientes para que le fuera impuesta una medida de aseguramiento en su contra y, en tal medida, la privación impuesta fue una carga proporcional que aquel debía soportar.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la providencia de 19 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que revocó el fallo favorable de primera instancia en el marco de la acción de reparación directa que impetraron contra la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, en tanto incurre en i) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en su concepto, indica que “quien hubiera sido sometido a detención preventiva pero finalmente fuere exonerado de responsabilidad tiene derecho a la indemnización de los perjuicios causados sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada o arbitraria”1, y que “aunque 1 Sentencia de 6 de abril de 2011, rad. 20942, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. la privación de la libertad se hubiese producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad, si el imputado no resulta
condenado se abre paso al reconocimiento de la indemnización de perjuicios irrogados2”. Igualmente, consideran que la providencia objetada incurre en ii) defecto fáctico, por cuanto, aducen, “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustentó la decisión debido a que lo argumentado no tiene los elementos de juicio para determinar que la privación de la libertad del señor Obando se debió a causas únicas y exclusivas de él, por estar a las afueras del inmueble donde se cometía el ilícito y no encontrarse inscrito como conductor en la empresa a la que estaba afiliado el taxi que conducía (…)”.
3. Pretensiones Los accionantes plantean las siguientes: “PRIMERO: Que se deje sin efecto la sentencia del 19 de abril de 218, por medio de la cual se revocó la sentencia Nº 136 del 29 de septiembre de 2014.
SEGUNDO: Como consecuencia obligada de lo anterior ordenar que dentro del término se emita una nueva providencia conforme a derecho”.
4. Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, del medio de control de reparación directa 2011-00420-00, demandante: Héctor Obando Reina y otros.
5. Trámite procesal Por auto de 7 de diciembre de 2018, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a los accionantes, a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 118288 a 118291, todos de 18 de diciembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito fechado 19 de diciembre de 2018, la ponente de la decisión objetada rindió informe en el proceso y pidió que se desestimaran las pretensiones, en tanto, indicó, en aquella se aplicaron las normas y jurisprudencia correspondientes para el caso y, del análisis integral de las pruebas obrantes, se determinó que los perjuicios sufridos por el demandante con ocasión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta no eran atribuibles a las entidades demandadas, pues en el caso se había estructurado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 2 Sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, rad. 23254, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Afirmó que conforme con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado3, cuando la conducta del procesado justifica la actuación procesal, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado provino de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenada, siempre que su actuar, ya sea activo u omisivo, hubiese sido la causa eficiente en la producción del resultado lesivo, sin necesidad de demostrar que resultó imprevisible o irresistible para la administración.
Sostuvo que este fue el escenario que se presentó en el caso, pues la conducta desplegada por el señor Obando Reina, consistente en prestar un servicio público, sin estar legalmente habilitado, a las afueras de un lugar donde se incautaron 22.264 gramos de cocaína, además de censurable, resultó determinante para la imposición de la medida de aseguramiento de la que fue objeto, como bien se explicó en la providencia que se objeta. Finalmente, indicó que no resulta viable que a través de la presente acción se pretenda acceder a una suerte de tercera instancia, en la que se haga una nueva valoración de las pruebas para dejar sin efectos la providencia cuestionada, ya que lo que se pretende no es más que revivir el fondo de la controversia del proceso ordinario que ya fue resuelto por el juez ordinario. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional La apoderada de la entidad solicitó que no se accediera a las pretensiones de la tutela, toda vez que, en su concepto, en el caso se había demostrado que la actuación del sindicado fue determinante para que ocurriera su captura, por encontrarse en la parte externa del bien inmueble que fue sujeto de registro y allanamiento, en donde se encontraron 22.264 gramos de cocaína, y porque en su vehículo, identificado con placa VKG-406, transportaba a los sujetos que llevarían a cabo el negocio ilícito. Indicó que, en ese sentido, el hecho de que el actor haya sido absuelto en el trámite del proceso penal no implica per se una condena contra la Fiscalía General de la Nación y mucho menos contra la Policía Nacional, máxime cuando en el
proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se configuró la causal de eximente denominada culpa exclusiva de la víctima, la cual se declaró por el actuar del demandado que justificó su vinculación al proceso penal que se adelantó en su contra. 6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En oficio recibido el 11 de enero de 2019 en la Secretaría General de esta corporación, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el proceso en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por cuanto, alega, la misma incumple con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. Esto, en tanto, relata, la providencia objetada fue notificada mediante edicto desfijado el 28 de mayo de 2018, y la solicitud de tutela fue interpuesta el 3 de diciembre de esa anualidad, lo que desconoce el término de seis meses otorgado jurisprudencialmente para ese efecto. 3 Sección Tercera, 9 de julio de 2014, rad. 38438, M.P. Hernán Andrade Rincón y 13 de abril de 2016, rad. 40111.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico En tanto fue puesto de presente por la Fiscalía General de la Nación, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de
procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez en su presentación. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala establecer si la providencia de 19 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, incurre en i) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto del régimen de responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad, y en ii) defecto fáctico, por carecer de apoyo probatorio que permitiera la resolución del caso en aplicación de la culpa exclusiva de la víctima.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional4 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un
término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el 4 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20167, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace
desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta
Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10.
4. Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalado como ausente por parte de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación en la contestación de la acción.
Revisado el expediente, la Sala observa que la sentencia de 19 de abril de 2018, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, revocó el 5 Ibídem. 6 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Ibídem. 9 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
10 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. fallo favorable de primera instancia en el marco de la acción de reparación directa que los accionantes impetraron contra la Fiscalía General de la Nación por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Héctor Obando Reina, fue notificada mediante edicto desfijado el 28 de mayo de 201811. Como la solicitud de amparo fue promovida el 3 de diciembre de 201812, transcurrieron 6 meses y 4 días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la parte accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales, máxime cuando la parte actora, quien actúa a través de apoderado judicial, no manifestó motivo alguno para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción
contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo solicitada por la parte actora. Queda resuelto el problema jurídico.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por
Héctor Obando Reina, Carmen Elisa Angulo Copete, Adolfo Obando González, Leydi Janisis Obando Angulo, Héctor Alfonso Obando Angulo, Jarvis Alexis Obando Angulo y Gustavo Adolfo Obando Angulo, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por las razones expuestas. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11 Folio 346, expediente en préstamo. 12 Folio 1. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
AUSENTE CON PERMISO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero