CE-11001-03-15-000-2018-04524-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04524-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio / APLICACIÓN DE LA SUBREGLA FIJADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Se observa que en la providencia objeto de censura, el Tribunal revoca la sentencia que profirió el 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por cuanto considera que si bien, la parte actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional, no tiene derecho a la reliquidación de la pensión que se le reconoció, [con la inclusión de] todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. (…) [P]ara la Sala la argumentación expuesta por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se realizó de conformidad con su autonomía e independencia funcional, [y acogió,] para el caso específico, la postura y jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la reliquidación de la pensión de jubilación del [actor].(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que no se incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, debido a que el fallo de segunda instancia, se fundamentó en las normas y en la jurisprudencia vigente sobre la
materia; por consiguiente, las inconformidades respecto de la apreciación del caso y la motivación o argumentación de la decisión no ameritan la revocación por vía de tutela de la providencia judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04524-00(AC)
Actor: JAIME DELGADO HERNÁNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Jaime Delgado Hernández, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de agosto de 2018, mediante la que revocó el fallo del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad de oportunidades, a la situación más favorable al trabajador en la interpretación de las fuentes formales de derecho, inescindibilidad de la norma e irrenunciabilidad de los derechos laborales a los principios de confianza legítima, de progresividad y no regresividad e incurrió en defecto sustantivo por violación de la Constitución y la ley.
1.2. Pretensiones
2. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la a la
(sic) seguridad social, el principio de favorabilidad e irrrenunciabilidad de los derechos laborales, derechos a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas. 2.1. Hechos de la solicitud Precisa el accionante que nació el 20 de junio de 1944, para el 1.º de abril de 1994, tenía más de veinte años de servicio y cumplió cincuenta y cinco años el 20 de junio de 1999. La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) mediante Resolución 4399 de 28 de febrero de 2001, le reconoció y ordenó el pago de pensión de vejez, en cuantía de $1.055.887.57, efectiva a partir de 20 de junio de 1999. El 12 de noviembre de 2014, solicitó la revisión de la liquidación y la indexación de la primera mesada pensional con todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, lo cual le fue negado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
a través de la Resolución RDP 8547 de 4 de marzo de 2015, contra ese acto interpuso recurso de apelación que fue resuelto por medio de la Resolución RDP 20888 de 25 de mayo de 2015, confirmándolo en todas sus partes. El 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a sus pretensiones y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio. El 9 de agosto de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo del a quo, negándole el derecho al reconocimiento de la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicio y desconociendo el precedente vertical pues se apartó de lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (01122009), criterio ratificado en el fallo de unificación de 25 de febrero de 2016, expediente 25000-23-42-000-2013-01541-01. 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de
los derechos laborales, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de diciembre de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que actuó como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-022-2015-00573-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). El subdirector de Defensa Judicial Pensional solicita se declare la improcedencia de la tutela porque: a) la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajustó al ordenamiento legal que regula la reliquidación de la pensión de vejez, determinando que no había lugar a la inclusión de factores salariales diferentes a los señalados en la norma, de conformidad con lo previsto en el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias de Sala Plena de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y el auto 229
de 2017; b) la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para que se revise la decisión proferida por el juez competente de lo contencioso administrativo, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto.
1. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Jaime Delgado Hernández contra la sentencia que profirió la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-022-2015-00573-01.
De encontrarse procedente el escenario anterior, la Sala analizará la procedibilidad del amparo de tutela que se solicita, para establecer si la providencia judicial objeto de censura se encuentra afectada por el defecto sustantivo en el que el accionante —quien es beneficiario del régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993— considera incurre el demandado al resolver la pretensión de reliquidación de su pensión de jubilación, de acuerdo con la línea de interpretación normativa presentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 y no la del Consejo de Estado que se fijó en el fallo de 4 de agosto de 2010. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la
posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable
para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
D. C., mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016, que profirió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que instauró el señor Jaime Delgado Hernández en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), resolvió lo siguiente: PRIMERO.Se declara la prosperidad parcial de la excepción de “prescripción” propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante los cuales se negó la reliquidación de la pensión del señor Jaime Delgado Hernández: Resolución No. RDP 008547 de 04 de marzo de 2015 y Resolución RDP 020888 de 25 de mayo de 2015. TERCERO.Como consecuencia de la anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reliquidar en debida forma, reconocer y pagar al señor JAIME DELGADO HERNÁNDEZ el valor de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de
todos los salarios devengados durante el último año de servicios, esto 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). es desde el 14 de abril de 1992 al 15 de abril de 1993. Es decir los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación son: Sueldo, Prima por Antigüedad, Bonificación por servicios, Prima de Vacaciones, Prima semestral, Prima de Navidad, Prima Quinquenio. Los valores a pagar se reconocerán a partir del 12 de noviembre de 2011, por ocurrencia de la prescripción trienal. Como no pueden traerse valores devaluados a la liquidación de la pensión y los factores Sueldo, Prima por Antigüedad, Bonificación por servicios, Prima de Vacaciones, Prima semestral, Prima de Navidad, Prima Quinquenio. Se incluyen en la nueva liquidación de las mesadas, sus valores se actualizarán conforme al índice de Precios al Consumidor desde cuanto se consolidó la situación pensional del demandante (28 de febrero de 2001) hasta cuando se dé cumplimiento a esta sentencia. CUARTO.-Al momento de hacer la liquidación para pagar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido mediante el valor anteriormente reconocido. Igualmente, se harán los descuentos que por aportes se deban realizar,
conforme a la parte motiva de la sentencia, valores que serán actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario de manera que se pueda determinar una cifra real de lo que le corresponde sufragar el empleador y a la (sic) actor pudiendo repetir contra el primero para obtener su pago y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo. Los descuentos deben ser congruentes con las circunstancias y condiciones económicas de la demandante (sic), dada la cuantía de su pensión, para no afectar su mínimo vital y el de aquellos que puedan depender económicamente de él. […]. SÉPTIMO.-Negar las demás pretensiones de la demanda. OCTAVO.-Se niega la condena en costas a la parte vencida en juicio. […]. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), recurso que desató la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia de 9 de agosto de 2018, en la que dispuso lo siguiente: Primero.REVOCAR la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se
dispone: PRIMERO.- DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sin condena en costas en esta instancia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social por desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la interpretación dada para efecto de reliquidar las pensiones de jubilación de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-022-2015-00573-01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 9 de agosto de 2018 (folios 39 vuelto al 49), se notificó el 21 de agosto de 2018 (folio 39) y la presente acción de tutela se
radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 3 de diciembre de 2018 (folio 1); es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la solicitud de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración», pues se trajo a colación el precedente jurisprudencial sobre el tema de reliquidación pensional que se fija en los fallos de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, dictados por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, además, se efectuó la argumentación tendiente a demostrar el por qué debe aplicarse en su caso. 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto material o sustantivo, la providencia de 9 de agosto de 2018, que emitió la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el
«defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.5 En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el
nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.6 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.7 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción8; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.9
5 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 DE 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite una excepción: cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual
explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».10 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.11 2.5.2.2. Se cuestiona en la sentencia enjuiciada la existencia de un defecto sustantivo, que se hace consistir en que no se dio solución a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación del señor Jaime Delgado Hernández — beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993— de acuerdo a la línea de interpretación normativa que presenta el Consejo de Estado en el fallo de 4 de agosto de 2010, proferido dentro del expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01.12 En dicho precedente se sostiene que la liquidación de la pensión de jubilación de personas beneficiarias del régimen que establece en su artículo 36 la Ley 100 de 1993 —en el sub examine, el contenido en la Ley 33 de 1985 donde se señala que corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio— que alega el accionante debe aplicarse en su caso, por estar amparado por el régimen de transición que prevé dicha norma. Se observa que en la providencia objeto de censura, el Tribunal revoca la
sentencia que profirió el 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por cuanto considera que si bien, la parte actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional, no tiene derecho a la reliquidación de la pensión que se le reconoció, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Así lo decidió en aplicación de la interpretación que respecto del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, traza la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. Al efecto hace las siguientes consideraciones: 10 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Magistrado ponente doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. Actor:
Luis Mario Velandia. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL).
En relación a la interpretación dada por esta Corporación sobre el régimen de transición aplicable a las liquidaciones de las pensiones reconocidas a los servidores públicos, esta Sala de decisión estaba adoptando la postura asumida por el Consejo de Estado en sentencia
de unificación del 4 de Agosto de 2010, donde se especifica: […]. Así, este cuerpo colegiado en cumplimiento a los principios de favorabilidad e inescindibilidad normativa, determina que la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad, prohibiéndose por tanto, un desmembramiento normativo, por lo tanto, no era viable que quienes se hallaban amparados en el régimen de transición le fueran aplicables disposiciones de normas diferentes. Sin embargo, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, especialmente, en la sentencia SU-395 de 2017 […]. De contera, esta Sala se apartará del precedente horizontal sostenido hasta la actualidad, para adoptar la interpretación dada por la Corte Constitucional en relación a la aplicación del régimen normativo en transición en la liquidación de las pensiones de los servidores públicos. […]. Finalmente, mediante la providencia SU-395 de 2017 acogida desde ahora por esta Sala de Decisión, se concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en aplicación de los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado y, alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con ante
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