CE-11001-03-15-000-2018-04524-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04524-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / PENSIÓN DE
VEJEZ DE SERVIDORES PÚBLICOS / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN
MATERIA PENSIONAL - Alcance / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que si bien la providencia cuestionada incorpora en su análisis lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, lo cierto es que la interpretación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y su aplicación en el caso concreto, se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal. (…) En conclusión, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que si bien se apoyó en una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, para interpretar el alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en materia de ingreso base de
liquidación, aplicó la referida disposición de manera coherente con la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye, por virtud de los efectos retrospectivos de dicho fallo, la sentencia que fija el alcance que se debe dar a la norma aplicable en este caso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULOS 36 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04524-01(AC)
Actor: JAIME DELGADO HERNÁNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B.
La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Jaime Delgado Hernández, por intermedio de apoderado judicial,
presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en la interpretación de las fuentes formales del derecho, inescindibilidad de la norma e irrenunciabilidad de los derechos laborales a los principios de confianza legítima, de progresividad y no regresividad […]”, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 9 de agosto de 2018, proferida por esa Corporación Judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-002-201500573-011. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que, nació el 20 de junio de 1944, y cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad el 20 de junio de 19992. Adujo que, si bien cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad el 20 de junio de 1999, se retiró del servicio de manera definitiva antes de cumplir la edad de pensión, esto es, el 15 de abril de 1993; adquiriendo el derecho a la indexación de su primera mesada, por el hecho de haberse retirado antes de cumplir la edad requerida. Anotó que, mediante Resolución No. 4399 de 28 de febrero de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció y ordenó pagar en su favor la
respectiva pensión de vejez; en cuantía de $1.055.887,57 haciéndose efectiva a partir del 20 de junio de 1999. Esbozó que, mediante petición elevada el 12 de noviembre de 2014, solicitó ante la referida entidad la revisión de su liquidación e indexación de la primera mesada pensional, con todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios. Informó que, por medio de Resolución No. RDP 8547 de 4 de marzo de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) negó la solicitud por él impetrada. Narró que, contra esta decisión, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la mentada entidad en acto administrativo No. RDP 20888 de 25 de mayo de 2015, confirmando la negatoria en cuanto a la reliquidación pensional. En atención de lo anterior, advirtió que, el 30 de noviembre de 2016, elevó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); con el fin de que se 1 Actor: Jaime Delgado Hernández. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 2 Luego de desempeñarse como Profesional Especializado 3010-10, en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). declararan nulos los actos administrativos arriba referidos (que negaron la actualización de su pensión) y, en su lugar, se ordenara la reliquidación sobre el
75% de lo que devengó en el año anterior al retiro del servicio, de conformidad con la Ley 33 de 19853. Esgrimió que, en primera instancia, conoció del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, autoridad judicial que, mediante fallo calendado el 30 de noviembre de 2016 (y en aplicación del fallo de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado), accedió parcialmente a las pretensiones elevadas; ordenando reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Señaló que, tanto él como la UGPP, apelaron de forma oportuna la anterior decisión de primera instancia y mediante sentencia fechada el 9 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, revocó el mentado proveído y, en su lugar, negó el petitum de la demanda. Acusó que, el Tribunal, conforme a las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y SU-427 de 2017 de la Corte Constitucional, sostuvo que el ingreso base de liquidación (IBL) no hacia parte del régimen de transición; por tanto éste debía establecerse y su liquidación debía efectuarse conforme a lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 19934, en concordancia con el Decreto 1158 del 3 de junio de 19945. Puso de presente que, el Tribunal, al revocar lo resuelto en primera instancia y al
negar las súplicas de su demanda (en aplicación de la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional), incurrió en un presunto defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado6; conforme al cual, para liquidar las pensiones de empleados públicos y como es su caso7, se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Manifestó que, respecto a la aplicación de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, se tiene que en esas decisiones se analizaron dos regímenes pensionales distintos al que él pertenecía (como lo fue el de los congresistas y los Magistrados de las Altas Cortes) y, por tanto, sus efectos no podían hacerse extensivos a los demás regímenes pensionales; ya que ello generaría serias transgresiones a los derechos y garantías fundamentales. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados, y que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 9 de agosto de 2018, por medio del cual la autoridad judicial demandada decidió revocar la decisión de primera instancia, que había sido favorable parcialmente a sus pretensiones, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-002-2015-00573-018. 3 Y en concordancia con el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010, de la Sección Segunda del
Consejo de Estado. 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”. 6 Expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009). 7 A quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se ordene tutelar el derecho fundamental del accionante a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la Constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las Leyes 33 del 85, Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas
[…]”9.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 10 de diciembre de 201810, admitió la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del señor Jaime Delgado Hernández, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). De igual forma, requirió al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta para que, enviara en calidad de préstamo y con destino al proceso de la referencia, la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-002-2015-00573-0011.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante informe allegado a esta Magistratura el 18 de diciembre de 201812, solicitó que se declarara la improcedencia de la accion de tutela impetrada por cuanto, en su sentir: a) la decision que adoptó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccion Segunda, Subseccion B se ajustó al ordenamiento legal que regula la reliquidacion de la pension de vejez; determinando que no había lugar a la inclusion de factores salariales diferentes a los señalados en la norma, de conformidad con lo previsto en el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias de Sala Plena de la Corte Constitucional C258 de 2013, SU-230 de 2015, SU – 427 de 2016, SU - 395 de 2017 y el Auto No. 229 de 2017; y b) la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para que se revise la decisión proferida por el juez
competente de lo contencioso administrativo, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto. 8 Actor: Jaime Delgado Hernández. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 9 Folio 9 Vto. de la demanda de tutela. 10 Folio 72 del expediente constitucional. 11 Actor: Jaime Delgado Hernández. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 12 Folios 77 a 101 del expediente de amparo. V.2. Las demas autoridades accionadas y vinculadas, afines a la presente causa constitucional, no intervinieron y, optaron por guardar silencio al interior de las presentes diligencias. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 7 de febrero de 201913, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el apoderado judicial del actor, el señor Jaime Delgado Hernández. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, en efecto, al verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto; centrándose en el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial,
alegado por la parte demandante. Recalcó, entre otros aspectos, que: “[…] Se observa que en la providencia objeto de censura, el Tribunal revoca Ia sentencia que profirió el 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por cuanto considera que si bien, Ia parte actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 36 de Ia Ley 100 de 1993, de acuerdo a la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional, no tiene derecho a la reliquidación de la pensión que se le reconoció, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Así lo decidió en aplicación de la interpretación que respecto del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, traza la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017 […]”14. Por último, agregó que: “[…] A partir de Ias consideraciones que se transcriben, para la Sala la argumentación expuesta por Ia Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se realizó de conformidad con su autonomía e independencia funcional, acogiendo para el caso específico Ia postura y jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la reliquidación de Ia pensión de jubilación del señor Jaime Delgado Hernández. Lo anterior, por cuanto esta Sección ya se ha pronunciado en
diferentes fallos como el caso sub lite, donde ha señalado, que tanto Ias sentencias de unificación del Consejo de Estado, como las sentencias de unificación de tutela proferidas por la Corte Constitucional, tienen fuerza vinculante y, por tanto, son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 constitucionales, de aquí que el operador jurídico puede hacer uso de este en ejercicio de Ias facultades propias de autonomía e independencia judiciales. De conformidad con lo expuesto, Ia Sala encuentra que no se incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, debido a que el fallo de segunda instancia, se fundamentó en Ias 13 Folios 130 a 138 del expediente de tutela. 14 Folio 136 de la causa constitucional. normas y en la jurisprudencia vigente sobre la materia; por consiguiente, Ias inconformidades respecto de la apreciación del caso y la motivación o argumentación de la decisión no ameritan la revocación por vía de tutela de Ia providencia judicial (…) Así, debido a que a la fecha en que se prefirió la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario cuestionado, no existía una posición unánime entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto, no le era exigible a esa autoridad judicial Ia aplicación de uno u otro criterio, pues, como se indicó, ello iría en contra de Ias Iibertades propias del juez natural de la causa […]”15. (Negrillas y subrayas de la Sala) En ese orden de ideas, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, resolvió lo siguiente16:
“[…] PRIMERO: DENEGAR el amparo de tutela que solicita el señor Jaime Delgado Hernández, conforme a la parte considerativa que antecede.
SEGUNDO: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase […]”. La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 5 de marzo de 2019, tal y como se observa a folios 139 a 142 de la causa constitucional. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó en tiempo la sentencia17 reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos y/o conculcados por la autoridad judicial aquí accionada. Realizó un breve recuento de los hechos y fundamentos que originaron y/o justificaron la interposicion de la presente accion constitucional y, además de ello, insistió nuevamente en que el Tribunal censurado incurrió en el defecto alegado; pues con su proveído censurado del 9 de agosto de 2018, transgredió los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Aseguró, asi mismo, que el Tribunal atacado le dio una indebida intepretación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 33 de 1985, al darles un alcance
diferente al que se le ha reconocido por parte del Consejo de Estado; con lo que se desconoce el precedente jurisprudencial de dicha Corporacion, respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación. Por los motivos expuestos, solicitó que se concediera la impugnacion presentada y, en consecuencia, se revoque la decision del juez de tutela de primer grado18, acogiéndose las pretensiones deprecadas.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15 Folios 137 a 138 del expediente constitucional. 16 Folio 138 del expediente de tutela. 17 Folios 143 a 154 del expediente de tutela. 18 De fecha 7 de febrero de 2019.
VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Jaime Delgado Hernández, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199119, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201520, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201721. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de
fundamento22, la Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si respecto de la sentencia censurada de 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó en su totalidad las pretensiones solicitadas por el señor Jaime Delgado Hernández, se configura un defecto sustantivo por la interpretación dada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, respecto de la determinación del ingreso base de liquidación, y por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado. Para efectos de establecer lo anterior es necesario determinar: Si las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales de cierre tienen el mismo efecto vinculante, y Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos de cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante respecto de las demás, o si los fallos proferidos por la Corte Constitucional se imponen, cualquiera sea su origen (control constitucional o revisión de tutela), a las adoptadas por los órganos de cierre de las otras jurisdicciones, aunque se trate de sentencias de tutela con efectos interpartes; o si puede llegar a sostenerse que distintas jurisdicciones pueden establecer precedentes diferentes pero igualmente vinculantes y obligatorios frente a una misma materia. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de
manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) la jurisprudencia sobre 19 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 20 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 21 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 22 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. el ingreso base de liquidación de las pensiones; para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201223, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte
Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial24, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución25. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia
de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 24 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera
directa a las normas establecidas en la Constitución Política. de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”26 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales VIII.4.1. En lo concerniente al defecto sustantivo27, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y
autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política28, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: 26 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 27 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la
actividad judicial. “[…] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo 55, indicó lo siguiente: “[…] 55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio. Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.