CE-11001-03-15-000-2018-04525-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04525-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE – Ley 33 y 62 de 1985 para los vinculado antes de la ley 812 de 2003 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]n el presente asunto, contrario a lo que afirma la parte actora, las decisiones reprochadas no lesionan sus derechos fundamentales, pues, la autoridad accionada no definió el caso bajo estudio a la luz de la Ley 100 de 1993, sino que aplicó de manera directa las Leyes 33, 62 de 1985 y 91 de 1989, preceptos normativos que rigen el derecho pensional de la tutelante, sin que sobre el particular se evidencien elucubraciones adicionales que sean contraevidentes al régimen jurídico pertinente para resolver el problema jurídico sometido a su conocimiento. En conclusión considera la Sala que la actuación del juez no deviene irrazonable, arbitraria o caprichosa, en la medida en que las autoridades aplicaron en su literalidad expresa Ley 33 de 1985 en su artículo 3°, modificado por la Ley 62 de 1985 que limita la inclusión de factores para determinar el salario base de liquidación, en aquellos sobre los cuales se fundamentaron los aportes pensionales.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL
PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Establecido en la
sentencia SU-395 de 2017 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL – Aquellos objeto de cotización Respecto la inobservancia del del Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº 3, de la regla adoptada en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación del 4 de agosto de 2010 , debe reiterarse que en la providencia objeto de tutela se explicaron ampliamente y de manera rigurosa las razones por las cuales la providencia de unificación NO era aplicable al caso y, los argumentos para acoger el razonamiento contenido en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, expedidas por la Corte Constitucional, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que en momento alguno desconociera que la parte accionante pertenecía a un régimen exceptuado. (…) En tal sentido, aun cuando la autoridad acusada reconoció que la parte actora era beneficiaria del régimen especial docente, consideró que a efectos de la liquidación de la mesada pensional, sólo podían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes, atendiendo a lo dispuesto por el Acto Legislativo N° 1 de 2005, al criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. De otra parte, alega la actora, que al acoger las reglas de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que se refieren a la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de
1993, no se tuvo en cuenta que los docentes hacen parte de un régimen exceptuado al que no aplica en ninguna de sus previsiones la Ley 100 de 1993. Frente al punto, reitera la Sala que si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que esta Sección acoge.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003ARTÍCULO 81 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sin medio magnético a la fecha (22/04/2019)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04525-01(AC)
Actor: CARMEN ALICIA BEJARANO BONILLA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE
DECISIÓN N 3
TEMA: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la señora Carmen Alicia Bejarano Bonilla contra la sentencia de 24 de enero de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de la cual negó la presente acción constitucional.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 2018, la señora Carmen Alicia Bejarano Bonilla, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº. 3, con el objetivo de que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a los principios de seguridad y confianza legítima y favorabilidad.
Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 25 de octubre de 2018, proferida por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia proferida el 3 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja, en lo que respecta a los factores salariales a tener en cuenta para efectos de liquidar la prestación, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el Nº 15001-33-33-004-2017-0012601, promovida por la accionante contra la Nación - Ministerio de Educación
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.2. Hechos La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: A través de Resolución 003137 del 25 de abril de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora Carmen Alicia Bejarano Bonilla, sin embargo al momento de realizarse la liquidación de esta no se tuvo en cuenta la bonificación establecida en el Decreto 1556 de 2014, así como las primas de navidad y servicios. Inconforme con la decisión anterior, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 003137 del 25 de abril de 2017, y a modo de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a las entidades accionadas que le reconocieran y pagaran su pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su status jurídico de pensionada. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja, autoridad que con sentencia de 3 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio reliquidar y pagar a la pensionada la suma de $2.309.752, correspondiente al 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición de su status pensional “comprendido entre el 8 de agosto de 2013 y 7 de agosto de 2014, incluyendo en la base de liquidación, la
ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE
SERVICIOS, BONIFICACIÓN MENSUAL DOCENTE Y PRIMA DE NAVIDAD”. Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandada presentó recurso de apelación en el que advirtió que de acuerdo al Decreto 3752 de 2003 y la Ley 812 de 2003, “la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a su expedición y cuyo pago se encuentre a cargo del FNPSM, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente”. Adicionalmente afirmó que “para ser destinatario de la Ley 33 de 1985, era necesario que para esa fecha, el docente cumpliera con 15 años de servicio, requisito que la demandante no cumplía por ser beneficiaria del régimen de transición”. Como resultado de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de Decisión Nº. 3, a través de fallo de 25 de octubre de 2018, en lo que respecta a los factores salariales a tener en cuenta, revocó la decisión del juez a quo y excluyó del ingreso base de liquidación (IBL) las primas de servicio y de navidad. 1.3. Pretensiones A título de amparo solicitó las siguientes: “PRIMERA: Honorables Consejeros de Estado, SÍRVANSE DEJAR SIN
EFECTOS la siguiente providencia judicial: 1.1. Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº. 3, calendada veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por mi mandante CARMEN ALICIA BEJARANO BONILLA en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y radicado bajo el Nº. 15001-33-33-0042017-00126-01. Lo anterior, como quiera que, por medio de dicha providencia se incurrió en una VÍA DE HECHO-DEFECTO SUSTANTIVO por DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL del ÓRGANO de CIERRE de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, concretado en la: a. SENTENCIA de UNIFICACIÓN calendada cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), proferida por la SALA PLENA de la SECCIÖN SEGUNDA del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, con ponencia del CONSEJERO VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, dentro del proceso Nº. 25000-23-25-000-2006-7509-01 (0112-09), que se aplica como precedente vinculante a los docentes no en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, sino conforme a la transición de la Ley 812 de 2003 y demás normas especiales que les rigen.” 1.4. Fundamentos de la acción
La parte actora manifestó que se debió aplicar la regla para liquidar el IBL conforme a la Ley 33 de 1985 según el criterio establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, y no la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la misma Corporación, teniendo en cuenta que en esta última, se refieren supuestos fácticos y jurídicos distintos del presente caso, con lo que se terminan aplicando las subreglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, aun cuando ello no refiere a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Frente al punto expresó que actualmente la sentencia del 4 de agosto de 2010 “como fuente de derecho tiene plena vigencia aplicable a los DOCENTES, pues, hasta la fecha de hoy no ha sido dejada sin efectos, lo que no es plausible en actualidad (sic) es el invocar su aplicación respecto de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto, con la unificación de la Sala Plena del 28 de agosto de 2018 se determinó la correcta interpretación del Ingreso Base de Liquidación pensional de los beneficiarios de dicha transición”. Adicionalmente precisó que el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala de Decisión Nº 3, aplicó indebidamente la Ley 100 al sector docente, toda vez que no tuvo en cuenta que los docentes hacen parte de un régimen exceptuado al que no aplica en ninguna de sus previsiones dicha normativa, por lo que sus pensiones deben ser liquidadas conforme a las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, que señalan que
para tal liquidación deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 1.5. Trámite de instancia Con auto de 7 de diciembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al Juez Cuarto Administrativo Oral de Tunja y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº. 3, así como vincular a la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., para que ejercieran su derecho a la defensa. 1.6. Contestaciones 1.6.1. La Fiduprevisora S.A.1 Por medio de oficio allegado a esta Corporación el 14 de enero de 2019, la entidad expresó que en el presente caso no hay vulneración de derecho fundamental alguno, debido a que las entidades accionadas al momento de reconocerle la pensión de jubilación a la señora Bejarano Bonilla actuaron conforme a derecho, en consecuencia indicó que esta acción debe ser declarada improcedente. Adicionalmente expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo tanto solicitó su desvinculación de este proceso. 1.6.2. El Ministerio de Educación Nacional, el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº. 3 y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.7. Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” por medio de decisión de 24 de enero de 2019, negó la presente acción constitucional.
1 Folios 92 y 93. Lo anterior en atención a la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación, en la que “se sostiene que, la misma no aplica a los docentes en la medida en que no están en la transición, en la transición en los siguientes términos: ‘La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de las Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989, Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición”. Concluyó expresando que el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº. 3, no transgredió los derechos fundamentales alegados por la parte actora en esta acción constitucional, pues actuó conforme la ley, con autonomía judicial y de acuerdo a los parámetros de la sana crítica. 1.8. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el 26 de febrero de 20192, la señora Carmen Alicia Bejarano Bonilla, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo del 24 de enero de 2019 expedido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Argumentó que si bien es cierto el juez de segunda instancia del proceso ordinario actuó con autonomía e independencia, no se puede pasar por alto que “con el cambio de posición asumida por el tribunal se afectó (sic) los derechos
fundamentales a la igualdad y confianza legítima de la profesora CARMEN ALICIA
BEJARANO BONILLA”.
Reiteró los argumentos del escrito inicial de tutela, en los que expresó que la regla para aplicar el IBL es la establecida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, y no la estipulada en la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la misma corporación, teniendo en cuenta que en esta última, se refieren supuestos fácticos y jurídicos distintos del caso de la señora Carmen Alicia Bejarano Bonilla, con lo que se terminan aplicando las subreglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, aun cuando ello no refiere a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 2 El fallo de primera instancia se profirió el 24 de enero de 2019, se notificó a través de correo electrónico el 25 de febrero de 2019, tal como obra a folio 41 del expediente, quedando ejecutoriado el 28 del mismo año. Ahora bien, como la impugnación se radicó en esta Corporación el 26 de febrero de 2019, lo hizo dentro de los tres días estipulados por la ley.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Carmen Alicia Bejarano Bonilla contra la sentencia del 24 de enero de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de
2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala de Decisión No. 3, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a los principios de seguridad, confianza legítima y favorabilidad de la accionante, en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 15001-33-33-0042017-002126-01, promovida por la señora Bejarano Bonilla en contra de la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iv) de ser superados, estudio del caso concreto. 2.3. Cuestión previa La Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por estimar que carecía de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, es preciso señalar que dicha entidad hizo parte del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Carmen Alicia Bejarano Bonilla tal como se evidencia en el fallo reprochado, originario de la presente acción. Por tal razón, es evidente que existe justificación para mantener su vinculación en
calidad de tercero con interés, en consecuencia se negará su petición. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012,3 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,4 y en ella concluyó: 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
Jurisprudencialmente…”.5 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos 5 Negrilla con subrayado fuera de texto. 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Por lo anterior, se verificará en esta instancia, los requisitos en mención. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la accionante, fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 15001-33-33-0042017-00126-00, que promovió contra la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente
para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Ahora bien, es preciso advertir que la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión Nº 3, mientras que el escrito de tutela fue radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 3 de diciembre de 2018, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que esta última cobró ejecutoria, se puede colegir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial. A saber, los cargos alegados por la parte actora no encajan en las causales señaladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe resaltar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela, se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 del CPACA establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cierto es que no se cumple con la cuantía mínima exigida para su procedencia –90 smlmv al momento de la interposición del recurso–; igualmente, debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por la
actora se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6. Caso concreto A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, que sentó una regla para la liquidación del IBL en los casos de la Ley 33 de 1985. De esta manera, la accionante insistió en que no le es aplicable la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, ni las subreglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.; sino que en su lugar se debe tener en cuenta el criterio del Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Previo al estudio de fondo del caso concreto, es necesario precisar que si bien esta Sección7 en casos similares al aquí estudiado8, amparaba el derecho fundamental al debido proceso invocado por los docentes accionantes, a partir de la Sala del 7 de febrero de 20199, se recoge dicho criterio:
- Al encontrar razonable el análisis efectuado por la autoridad judicial de las normas aplicables a la liquidación de la pensión docente, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003. - Porque a juicio de esta Sección si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes pensionales, criterio que esta Sección acoge y será enriquecido con los argumentos que seguidamente se exponen.
Así las cosas para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un recuento sobre (i) la normatividad aplicada en materia pensional a los docentes por parte de la autoridad judicial acusada, para luego (ii) abordar el estudio de los cargos planteados por la parte actora de forma separada. 7 La Sección Quinta venía amparando en estos asuntos, con exclusión del doctor Alberto Yepes Barreiro quien salvó su voto en los procesos de tutelas en los que se sometió a consideración de la Sección Quinta, posibles yerros de las autoridades judiciales al analizar cuáles son los criterios aplicables para la liquidación del IBL para las pensiones de los docentes, atendiendo a que son parte de un régimen exceptuado. Al efecto,
se pueden consultar entre otros, el salvamento de voto presentado en el Magistrado Alberto Yepes Barreiro en el proceso 11001-03-15-000-2018-02522-00, Actor: José Fernando Villa Ríos, Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda. 8 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sentencias del 13 de diciembre de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-02632-01, Rad. 11001-03-15-000-2018-01853-01; M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 Ver sentencias del 7 de febrero de 2019 proferidas por el Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2018-03725-01 y Rad. 11001-03-15-000-2018-03786-01. 2.6.1. La normatividad en materia pensional al personal docente La Ley 100 de 1993, al circunscribir su campo de aplicación, dispuso que el sistema general de pensiones se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, salvo las excepciones previstas en su artículo 279, dentro de las cuales se incluyó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La mencionada excepción fue reafirmada por el Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso expresamente en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente: “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al
Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". (…) Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". De la simple lectura de esa disposición en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, resulta evidente que persiste la existencia de una regulación especial para el reconocimiento de los derechos pensionales de los docentes, tal como lo reconoció la Sala en los fallos del 10 de agosto10, 6 de septiembre11 y 23 de noviembre de 201712. Para determinar cuál es el régimen aplicable a este sector (docentes), resulta menester remitirnos al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, según el cual: a) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley – 27 de junio de 2003 - al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anteriori
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