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CE-11001-03-15-000-2018-04527-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04527-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

DICTADA EN PROCESO DE ACCIÓN DE GRUPO QUE RECHAZÓ EL

RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Cuando se pretende como instancia adicional La Sala advierte que coinciden los argumentos propuestos en el proceso de acción de grupo con los expuestos en el escrito de tutela. Básicamente, en el proceso ordinario y en el proceso de tutela, el [actor] ha insistido en que la norma aplicable para determinar la oportunidad del recurso de apelación es la Ley 1437 de 2011, y no el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y que una decisión diferente desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. (…) Los argumentos que expuso [el actor] en el proceso ordinario son exactamente iguales a los que ahora propone en la presente acción de tutela, pues insiste en que fue oportuno el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia.(…) Es evidente, entonces, que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional. La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales, mas no como instancia adicional de los procesos ordinarios.(…) Conforme con lo anterior, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de la relevancia

constitucional y, por lo tanto, corresponde a la Sala declarar improcedente la acción de tutela presentada por el [actor].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04527-00(AC)

Actor: ÓSCAR ALBERTO CABRERA HOLGUÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Óscar Alberto Cabrera Holguín contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo de

Popayán.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Óscar Alberto Cabrera Holguín pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: B) Sírvase, en consecuencia, así mismo, señores Magistrados del Consejo de Estado, ordenar al operador judicial se me conceda el Recurso de APELACIÓN, a la Sentencia #149 de once (11) de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán (que como queda dicho fue admitido, pero Revocado por el Tribunal colegiado), el cual fue sustentado debidamente en memorial de

29 de septiembre de 2014 (adjunto – folio 721), y en alegatos posteriores (memorial 08 de agosto de 20147 (adjunto)1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En ejercicio de la acción de grupo, el señor Óscar Alberto Cabrera Holguín, junto con otras 28 personas, pidió que se declarara a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, responsables de los perjuicios causados por la construcción del ramal 1A en la intersección de la 1 Folio 10 del expediente. variante Santander de Quilichao – Popayán, pues, a su juicio, esa construcción afectó los yacimientos de agua y bosques existentes en el área de influencia de la obra. 2.2. La demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, que, por sentencia del 11 de agosto de 2014, denegó las pretensiones, por cuanto no se demostraron los daños ciertos, personales y directos causados con la construcción de la obra «más allá del impacto ambiental propio de una obra pública, pero dentro de los límites del desarrollo sostenible»2. 2.3. Inconforme con la decisión, el grupo demandante interpuso recurso de apelación y el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, mediante providencia del 10 de diciembre de 2014, lo concedió. El juzgado advirtió que el recurso era extemporáneo, toda vez que no se presentó en el término de tres días previsto en

el artículo 322 del Código General del Proceso. Que, sin embargo, para garantizar el acceso a la administración de justicia, aplicaría el plazo previsto en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, que señala un término más favorable de 10 días para presentar la apelación. 2.4. El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Unitaria, mediante providencia del 11 de agosto de 2017, rechazó la apelación por extemporánea. Concretamente, estimó que en los procesos de acción de grupo, el término para interponer el recurso de apelación es de 3 días y que, en este caso, no podía aplicarse la Ley 1437 de 2011, por cuanto la demanda se presentó antes de la entrada en vigencia de esa ley. 2.5. La parte actora interpuso recurso de reposición y el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Unitaria, en auto del 27 de febrero de 2018, mantuvo la decisión y ordenó que se diera el trámite de «queja». 2.6. El Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia del 7 de junio de 2018, en primer lugar, adecuó el recurso al de súplica, pues contra el auto que rechazó la apelación no procedía la reposición ni la queja. Por consiguiente, dejó sin efectos el auto del 27 de febrero de 2018. En segundo lugar, el tribunal confirmó el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo, por cuanto el término para apelar es de 3 días, según el Código de Procedimiento Civil, que es el aplicable al trámite de las acciones de grupo.

3. Argumentos de la acción de tutela3 2 Folio 36 del expediente.

3 Folios 4 a 8 del expediente de tutela. 3.1. El señor Óscar Alberto Cabrera Holguín no señaló ningún defecto o vicio de fondo contra la providencia cuestionada. Sin embargo, de la lectura del escrito de tutela, la Sala entiende que las siguientes son las razones por las que estima que la providencia objeto de tutela vulnera los derechos fundamentales invocados: 3.1.1. Que, para determinar la apelación fue o no oportuna, la autoridad judicial demandada debió aplicar el término de 10 días previsto en el artículo 212 del Decreto 01 de 1984, ahora artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, habida cuenta de que resulta más garantista que el término de 3 días previsto en el Código de Procedimiento Civil. 3.1.2. Que la Ley 1437 de 2011 sí es aplicable, toda vez que la demanda se admitió el 29 de enero de 2013, esto es, en vigencia de esa ley. 3.1.3. Que la decisión acusada desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Que no se trata de «alargar los términos, sino, de respetar el principio fundamental de acceso a la Administración de Justicia, concedido por el Juez aquo, pero revocado por el superior»4. 3.1.4. Que resulta injusto que las autoridades judiciales exijan el cumplimiento de términos procesales, cuando las demandas no se deciden en el término previsto por la ley, como, según dice, ocurrió en este caso que se demoraron 3 años para

determinar que el recurso era extemporáneo.

4. Trámite procesal 4.1. El Despacho sustanciador, mediante providencia del 12 de diciembre de 2018, admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y al juez octavo administrativo de Popayán, y, en calidad de terceros con interés, a los demandantes en el proceso de accesión popular, así como al director de la Agencia Nacional de Infraestructura, al director general de la Corporación Autónoma Regional del Cauca y al representante legal de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca, que actuaron como demandados en el proceso ordinario, y al representante legal de Cóndor S.A. Seguros Generales, que fue vinculado en calidad de llamado en garantía. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General vía correo electrónico, a los demandados y a los terceros con interés, tal y como consta en los folios 82 a 89 del expediente.

5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. Aunque los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca fueron notificados de la admisión, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela. 5.2. El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán se opuso a la prosperidad de las pretensiones del señor Óscar Alberto Cabrera Holguín, por cuanto ese 4 Folio 8 del expediente. despacho tramitó el proceso de acción de grupo conforme con las normas que regulan ese tipo de proceso. Que, además, aunque advirtió que el recurso de

apelación era extemporáneo, optó por concederlo para garantizar el acceso a la administración de justicia y la doble instancia.

6. Intervención de terceros 6.1. La Defensoría del Pueblo, Regional Cauca, informó que coadyuvó la demanda de acción de grupo y que tiene interés en este proceso, por cuanto «de las resultas del subjudice depende que en sede de segunda instancia se contemplen los argumentos que fundan la vulneración y perjuicios a los derechos colectivos y del medio ambiente por el aniquilamiento de los ojos de agua existentes, el despojo y destrucción de los bosques y especies nativas y la alta accidentalidad peatonal derivada de la ejecución de las obras civiles del Ramal

1A, y demás en la intersección Sur de la Variante Santander de Quilichao – Popayán –Cali»5. 6.2. La Agencia Nacional de Infraestructura solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto el tribunal demandado garantizó los derechos fundamentales del demandante, a tal punto que resolvió todos los recursos interpuestos. 6.2.1. Que la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección, por cuanto no se cumplen ninguno de los requisitos previstos por la Corte Constitucional, pues negar un recurso no implica por sí mismo la vulneración de un derecho fundamental ni un perjuicio irremediable o inminente. 6.2.2. Que el demandante está ejerciendo la acción de tutela para revivir términos procesales que por descuido o negligencia dejó vencer en el proceso ordinario, cuestión que es improcedente.

6.3. La Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, mediante apoderado judicial, sostuvo que la acción de tutela presentada por el señor Óscar Alberto Cabrera Holguín no cumple el requisito de inmediatez, pues los seis meses con los que se cuenta para interponer la demanda deben contarse a partir de la providencia del 27 de febrero de 2018, que denegó el recurso interpuesto contra el auto que rechazó el recurso por extemporáneo, pues esa es la decisión que definió el asunto. 6.3.1. Que el término para determinar la oportunidad de la acción de tutela no puede contarse a partir de la providencia del 7 de junio de 2018, por cuanto en esa decisión se hizo un pronunciamiento sobre el recurso de queja que era abiertamente improcedente. Que, en efecto, la queja solo procede en procesos de primera instancia que nieguen la apelación, presupuesto que no se cumple en este caso, pues la providencia se dictó en segunda instancia y el recurso interpuesto no era de apelación, sino de reposición. 6.3.2. Que, en todo caso, la autoridad judicial demandada no vulneró el derecho al debido proceso del demandante, si se tiene en cuenta que el proceso de las acciones de grupo se rige por la Ley 472 de 1998, que, en cuanto a la interposición de los recursos, remite al Código de Procedimiento Civil, estatuto que, a su vez, establecía que la apelación debía presentarse en los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia. Que esa es la norma aplicable a las 5 Folio 90 (vuelto) del expediente.

acciones populares «sin entrar a realizar elucubraciones para tratar de aplicar otras normas contenidas en otras leyes o en el CPACA que pudieran contener términos más amplios para la formulación de estos recursos»6. 6.4. La Corporación Autónoma Regional del Cauca (en adelante CRC), mediante apoderada judicial, también alegó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues el auto que rechazó el recurso por extemporáneo es del 3 de agosto de 2017, mientras que la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2018. Que, por lo tanto, debe rechazarse por improcedente. 6.4.1. En cuanto al fondo del asunto, la CRC coincidió con la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca en que la Ley 472 de 1998 remite al Código de Procedimiento Civil para la interposición de los recursos y que ese estatuto establece 3 días para apelar la sentencia. 6.4.2. Por último, la CRC alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el demandante cuestiona decisiones judiciales, que no tienen que ver con las competencias de esa corporación. 6.5. Los demandantes de la acción de grupo manifestaron que coadyuvaban las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Óscar Alberto Cabrera Holguín.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.1.1. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.1.2. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno 6 Folio 101 (vuelto) y 102 del expediente. 7 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.3. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han

venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.4. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»9.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el señor Óscar Alberto Cabrera alega que la providencia del 7 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, desconoció que la norma aplicable para determinar la oportunidad del recurso de apelación es la Ley 1437 de 2011, mas no el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y que una decisión diferente desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 2.2. Sin embargo, la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca alega que la demanda no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto los seis meses deben contarse a partir de la providencia del 27 de febrero de 2018,

que denegó el recurso interpuesto contra el auto que rechazó la apelación por extemporánea. Por su parte, la CRC también adujo que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez, pues el auto que rechazó la apelación por extemporánea es del 3 de agosto de 2017, mientras que la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2018. 2.3. Siendo así, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el señor Óscar Alberto Cabrera Holguín cumple el requisito de inmediatez, así como los demás requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela.

3. Sobre la inmediatez 3.1. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 3.2. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela. Es más bien, un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el 9 SU-573 de 2017. afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

3.3. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda10, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 3.4. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»11.

4. La inmediatez en el caso concreto 4.1. En el sub lite, el señor Óscar Alberto Cabrera Holguín controvierte la providencia del 7 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que dejó sin efectos el auto del 27 de febrero de 2018 y confirmó el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo. 4.2. De la revisión de la página web de la Rama Judicial, en el enlace de consulta de procesos, la Sala encontró que la providencia acusada fue notificada por

estado del 18 de junio de 201812. La demanda de tutela se presentó el 3 de diciembre de 201813, es decir, después de 5 meses y 15 días de haberse notificado la decisión. Luego, la solicitud de amparo cumple el requisito de inmediatez, pues se presentó en el plazo de seis meses previsto por esta Corporación para la presentación oportuna de la acción de tutela. 4.3. Ahora, la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca sostiene que para determinar la oportunidad de la acción de tutela debe tenerse en cuenta la providencia del 27 de febrero de 2018, en la medida en que denegó la reposición contra el auto que rechazó la apelación por extemporánea y la queja era improcedente. 4.3.1. Sin embargo, la Sala advierte que no es posible determinar la oportunidad de la demanda de tutela a partir de ese momento, por cuanto ese auto fue dejado sin efectos jurídicos justamente por la providencia del 7 de junio de 2018, que es la decisión aquí cuestionada. Si la providencia del 27 de febrero de 2018 ya no existe, no se razón para contar la inmediatez a partir de ese momento. 10 Sentencia T123 de 2007. 11 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 12 Puede consultarse en: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=RjU%2b5d %2f%2b7bkkBqYSBpgmrAjjy9Y%3d 13 Folio 1° del expediente.

4.3.1.1. Tampoco puede contarse a partir del auto del 1° de agosto de 201714, dictado por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Cauca, como lo sostiene la CRC, por cuanto esa decisión fue impugnada y se resolvió finalmente en providencia del 7 de junio de 2018. De modo que es a partir de la notificación de esa providencia que debe contarse el término de seis meses para presentarse la acción de tutela. Como la demanda se presentó después de 5 meses y 15 días de haberse notificado la providencia del 7 de junio de 2018, la solicitud de amparo cumple el requisito de inmediatez. 4.4. Por consiguiente, la demanda de tutela presentada por el señor Óscar Alberto Cabrera Holguín se presentó oportunamente. Luego, la Sala continuará con el análisis de los demás requisitos generales.

5. Sobre la relevancia constitucional 5.1. El requisito general de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos15: i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para el efecto «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una

instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, más no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial.

6. Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 6.1. De la revisión del expediente, la Sala advierte que coinciden los argumentos propuestos en el proceso de acción de grupo con los expuestos en el escrito de tutela. Básicamente, en el proceso ordinario y en el proceso de tutela, el señor Óscar Alberto Cabrera Holguín ha insistido en que la norma aplicable para determinar la oportunidad del recurso de apelación es la Ley 1437 de 2011, y no el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y que una decisión diferente desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 6.2. Se trata, entonces, de argumentos con los que el señor Óscar Alberto Cabrera Holguín pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso de acción de grupo sobre la norma aplicable para determinar el término para apelar la sentencia en los procesos de acción de grupo. Es decir, el demandante intenta simplemente emplear la acción de tutela a modo de instancia adicional, como se 14 Mediante esta providencia, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la apelación por extemporánea. 15 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. evidencia en el siguiente cuadro comparativo entre los argumentos del recurso que presentó en el proceso de acción de grupo y los de la acción de tutela.

Argumentos del recurso en el proceso Argumentos de la solicitud de de acción de grupo amparo

2. Al producirse el fallo adverso a las (…) el Tribunal Contencioso pretensiones de la parte actora, según Administrativo (Art. 247 CPACA), se proveído del once (11) de agosto de tomó (03) tres años (resolvió el 1 de 2014 del Juzgado 8 Administrativo del agosto de 2017), para decidir sobre el Cauca, este operador Judicial, como se recurso de apelación, al que calificó de ha reseñado, concedió a la parte EXTEMPORÁNEO, al considerar demandante que represento, el recurso haberlo hecho 07 días después de de apelación a la sentencia, en aras de NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, NO de un acceso al derecho a la administración manera PERSONAL, como se exige de justicia, (auto de sustentación (sic) dada la importancia del contenido final Nro. 1260 de 10 diciembre de 2014), es de la Litis. decir, a la fecha del día de hoy, más dos (02) años, al inferir en principio, que el Extraña en este punto (…) cómo el recurso fue presentado en forma juzgado de primera instancia, extemporánea, y soslayando el debate sabiamente y en ponderada decisión, siempre aplazado de si una autorización concedió el Recurso de Apelación, del apoderado por medios electrónicos aduciendo la GARANTÍA DE ACCESO para comunicaciones equivale a una A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

notificación personal, para efectos del aun advirtiendo la presunta conteo de términos. extemporaneidad del recurso atendiendo a la naturaleza especialísima de la Acción de Grupo (…).

3. PREVALENCIA DEL DERECHO En el momento procesal de Rechazo del SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL Recurso de Apelación, notificado por Estado 129 de agosto de 2017, mi En consideración a los intereses de apoderado, presenta el ocho (8) de suma sensibilidad social que están agosto de ese año, Recurso de comprometidos en este asunto, y a las Reposición, argumentando con aplicado graves circunstancias de afectación del detenimiento la necesidad de aplicar el grupo de personas, víctimas de la principio constitucional de la Prevalencia construcción de obras viales tantas del derecho sustancial sobre las formas veces referidas y al mismo alto grado de (Art. 228 CN – Sentencia T-268/10 accidentalidad y mortalidad, a las que C.C.), en razón de los derechos quedaron expuestas, con todo respeto fundamentales –Art. 79, Art. 80 CNy (…) estimo repasar el antiguo postulado, otros involucrados en el presente que para el caso presente, resulta de asunto. forzosa aplicación acogido como fundamental en la Carta Política, en el Art. 228, y desarrollado en nuestra legislación: “El objeto de los procedimientos es la EFECTIVIDAD de los derechos reconocidos” (…).

El proveído de su despacho, que se está impugnando, con todo respeto, señor magistrado, es claro ejemplo de ello, cuando acepta que el recurso de

apelación admitido por el ad-quo se hizo bajo la premisa de proteger “la garantía de acceso a la administración de justicia” (pág. 7), pero que “el recurso de apelación fue mal concedido”. (pág. 7 vto). O sea no importa la naturaleza de los derechos inalienables de estirpe constitucional, reclamados por las comunidades, en este caso, su derecho a la justicia, a los bienes jurídicos, subjetivos, al ambiente sano, a su derecho al agua conculcado, etc. Sencillamente es más importante la presunta extemporaneidad del recurso, por responder a perspectivas diferentes, una la de los despachos judiciales, y otra la de los litigantes, en el “conteo” de sus términos (…).

4. SOBRE LOS TÉRMINOS DEL SOBRE LOS TÉRMINOS DEL RECURSO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN La providencia que se impugna (…) hace La providencia que se impugna (…) énfasis en que, ante la ausencia de hace énfasis en que, ante la ausencia término expreso para la apelación de las de término expreso para la apelación de sentencias, que se observa en la norma las sentencias, que se observa en la matriz de las Acciones Populares y de norma matriz de las Acciones Populares Grupo, Ley 473 de 1998, se debe recurrir y de Grupo, Ley 473 de 1998, se debe a lo preceptuado sobre el particular en el recurrir a lo preceptuado sobre el Código P. Civil en el art. 37, como en el particular en el Código P. Civil en el art.

C.G.P. La Ley 1564/12, que lo derogó 37, como en el C.G.P. La Ley 1564/12, expresamente, en su art. 322, el cual que lo derogó expresamente, en su art. establece que el recurso de apelación 322, el cual establece que el recurso de deberá interponerse (y sustentarse?) apelación deberá interponerse (y dentro de los tres días siguientes a la sustentarse?) dentro de los tres días notificación, lo que resulta inobjetable. siguientes a la notificación, lo que Pero más adelante, señala que la resulta inobjetable. Pero más adelante, presente Acción de Grupo fue señala que la presente Acción de Grupo presentada el 30 de mayo de 2011, fue presentada el 30 de mayo de 2011, “fecha para la cual estaba en vigencia el “fecha para la cual estaba en vigencia el Decreto 01/84, norma que debía Decreto 01/84, norma que debía seguirse aplicando para el caso en seguirse aplicando para el caso en concreto, por además en su artículo 308 concreto, por además en su artículo 308 que las demandas y procesos en curso que las demandas y procesos en curso seguirán rigiéndose y culminarán de seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad en el régimen anterior. conformidad en el régimen anterior. Lo cual significa, haciendo historia sobre Lo cual significa, haciendo historia sobre regímenes de transición y vigencia, lo regímenes de transición y vigencia, lo siguiente: La Ley 1395/2010 (…) dispuso si

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