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CE-11001-03-15-000-2018-04527-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04527-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Cuando se pretende como instancia adicional [A]l controvertir las decisiones por vía de tutela, con los mismos argumentos expuestos en la oportunidad procesal pertinente, este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En esa medida, la Sala advierte que en el presente asunto no se acreditó la relevancia constitucional, puesto que el objeto de debate principal no es otro que el que ya se estudió en el curso de la acción de grupo: establecer el régimen aplicable para la presentación del recurso de apelación contra las sentencias proferidas en las acciones de grupo. Esta Corporación insiste en que la tutela no puede emplearse como una instancia adicional para revivir debates legales, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04527-01(AC)

Actor: OSCAR ALBERTO CABRERA HOLGUÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de mayo de 2019, por la

Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta. SÍNTESIS DEL CASO El señor Oscar Alberto Cabrera Holguín considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos proferidos el 1 de agosto de 2017 y el 7 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de los cuales se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra el fallo del 11 de agosto de 2014, desconociendo que la norma aplicable para determinar el término era la Ley 1437 de 2011 y no el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. El señor Oscar Alberto Cabrera Holguín presentó acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Por todo lo anteriormente expuesto, como afectado gravemente por la sentencia de 11 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, yo OSCAR ALBERTO CABRERA HOLGUÍN, ciudadano colombiano, identificado con C.C. #16250.196, a ustedes señores Magistrados del Consejo de Estado, con el mayor respeto y comedimiento me permito solicitarles se sirvan: A)TUTELAR Mis derechos fundamentales invocados como violados y

vulnerados, en especial el consagrado en el Art. 29 de la Constitución Nacional, o DEBIDO PROCESO, como explicó en el decurso de este escrito y que corresponde al Expediente: 19001-33-31-008-201200267-01; Demandante: OSCAR ALBERTO CABRERA HOLGUIN Demandado: Instituto Nacional de Concesiones y otros.

Medio de control: Acción de Grupo.

Proceso que fue adelantado por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Como se ha señalado ampliamente, la violación de este Derecho fundamental, que se materializo (sic) en la violación de otros como el Art. 11 C.N., Derecho Fundamental a la igualdad, por pertenecer el suscrito a un grupo marginado, en especiales condiciones de debilidad manifiesta, que me vi notablemente afectado por la construcción de las obras civiles del Ramal 1 A y demás obras adyacentes en la Intercesión Sur de la Variante Santander de Quilichao – Popayán – Cali, ya que me quede (sic) sin agua, sin bosque natural, destruidas mis plantaciones de pancoger, con alto grado de riesgo por accidentalidad vial etc.; por violación al derecho fundamental a un ambiente sano, Art. 79 CN, y otros. Sin mencionar la violación a la norma que establece la garantía al acceso a la justicia, a la prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas (Art. 4º C.G.P., atendiendo las voces del Art. 228 C.N.), y la violación de todos los términos, etc. -B) Sírvase, en consecuencia, así mismo, señores Magistrados del

Consejo de Estado, ordenar al operador judicial se me conceda el Recurso de APELACIÓN, a la Sentencia #149 de once (11) de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán (que como queda dicho fue admitido, pero Revocado por el Tribunal Colegiado), el cual fue sustentado debidamente en memorial de 29 de septiembre de 2014 (adjunto – flio 721), y en alegatos posteriores (memorial 08 de agosto de 2017) (adjunto).

2. Hechos

2. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se

sintetizan:

3. El 30 de mayo de 2011, el señor Oscar Alberto Cabrera Holguín y un grupo de más de 30 personas, presentó acción de grupo ante los Juzgados Administrativos de Popayán, con el fin de que se declarara responsables a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, Agencia Nacional de Infraestructura y Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca, de los perjuicios causados por la construcción del llamado Ramal 1 y obras adyacentes de la intersección sur de la Variante Santander de Quilichao, lo cual afectó los yacimientos de agua y bosques existentes en el área de influencia de la obra.

4. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, que mediante sentencia del 11 de agosto de 2014 declaró: i) no probada la excepción de caducidad; ii) acreditadas las excepciones de fondo de inexistencia de daño, inexistencia de la obligación, falta de elementos necesarios para la prosperidad de la pretensión e inexistencia de responsabilidad; iii) probada

la objeción por error grave del dictamen pericial rendido y iv) negó las pretensiones de la demanda.

5. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 10 de diciembre de 2014. El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán indicó que de las normas del Código General del Proceso se podía inferir que el recurso de apelación había sido presentado de manera extemporáneo. Sin embargo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia se dió tramite a la impugnación, aplicando lo previsto en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que su artículo 145 regula la acción de grupo como medio de control.

6. No obstante, el 1 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, por cuanto estimó que en las acciones de grupo el término para interponer el recurso de apelación era de 3 días; además, que en ningún caso podía aplicarse lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, por cuanto la demanda fue presentada con anterioridad a la vigencia de la misma. Al respecto, indicó: “(…) revisado el Estatuto Procesal Civil, se puede observar que tanto el C.P.C., en su artículo 352, como el Código General del Proceso, norma que derogó el anterior, en su artículo 322, enseñan que el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

Ahora bien, la sentencia de primera instancia le fue notificada personalmente al actor por correo electrónico el 18 de septiembre de

2014, ante la autorización expresa que el apoderado de la parte demandante asintió, y con escrito presentado en el juzgado el 29 de septiembre de la misma anualidad, la parte actora apeló la decisión, y si se tiene en cuenta que lo hizo, siete (7) días después a la notificación, desborda el término legalmente establecido para el efecto y en consecuencia el recurso deviene en extemporáneo. Pese a lo anterior, aunque la A quo advierte la extemporaneidad del recurso, aduciendo la garantía de acceso a la administración de justicia lo concede aplicando el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, y con el argumento que dicha norma en el artículo 145, regula como un medio de control la acción de grupo. En efecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo en el artículo 145 regula en lo concerniente a la reparación de los perjuicios causados a un grupo; sin embargo, para que esta norma sea aplicada, la demanda debió haber sido interpuesta a partir de que entró en vigencia el nuevo código. Revisado el plenario se tiene que el señor OSCAR ALBERTO CABRERA HOLGUÍN Y OTROS a través de apoderado presentaron la demanda de acción de grupo el 30 de mayo de 2011, fecha para la cual estaba en vigencia el Decreto 01 de 1984, norma que debía seguirse aplicando para el caso concreto, por cuanto la Ley 1437 de 2011, comenzó a regir el 2 de julio de 2012, disponiendo además en su artículo 308 que las demandas y procesos en curso seguirán rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen anterior.

En ese orden de ideas, no es el caso para conceder la alzada aplicar la Ley 1437 de 2011, como fue considerado por la A quo, por lo tanto el recurso de apelación fue mal concedido. En el mismo orden, es preciso señalar, que el Juzgado de conocimiento notificó personalmente a la parte actora de la sentencia a través del correo electrónico en consideración a que expresamente autorizó las notificaciones por este medio, de esa manera no podría considerarse una indebida notificación personal; pues ello implicaría una deslealtad con la administración de justicia, además la forma de notificación personal a través de correo electrónico asegura la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa a la parte interesada, en la media (sic) que recibe personalmente las actuaciones surtidas en la primera instancia. (…)

7. Inconforme con la decisión, el 8 de agosto de 2017 el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja; no obstante, el Tribunal Administrativo del Cauca, en proveído del 27 de febrero de 2018, resolvió: i) no reponer la providencia, al considerar que el término que debía tenerse en cuenta para la presentación del recurso de apelación era el establecido en el Código de Procedimiento Civil -3 díasy ii) no dar trámite al recurso de queja.

8. Ahora bien, mediante auto del 7 de junio de 2018 el tribunal adecuó el recurso de reposición al de súplica, por ser este el procedente y, en consecuencia, se apartó de los efectos legales del auto del 27 de febrero de 2018 por no ajustarse a

derecho.

9. Al resolver la súplica, indicó que no era posible acudir al C.C.A. o al C.P.A.C.A. para establecer el término en el cual debía presentarse el recurso de apelación contra la sentencia emitida dentro de las acciones de grupo, por cuanto la Ley 472 de 1998 no remite a ninguna de esas codificaciones sino al Código de Procedimiento Civil – actual Código General del Proceso-, en la medida que este no se opone a la naturaleza de esas acciones.

10. De igual manera, sostuvo que no era procedente la notificación de la sentencia a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico, sino que tenía que acudirse a la notificación por estado, prevista en el artículo 295 del Código General del Proceso, a la cual se ciñó el fallo de primera instancia, pues conforme a la certificación del Secretario del Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, esta se realizó el 16 de septiembre de 2014, tal y como consta en el folio 719 reverso. En esa medida, el demandante debía presentar su recurso de apelación entre el 17 y el 19 siguiente, pero solo lo radicó el 29 de septiembre de 2014, esto es, por fuera de término.

11. Concluyó que “no es posible ampliar el término legal de 3 días para apelar la sentencia que se emita dentro de las acciones de grupo, en la medida que las normas procesales son de orden público, de obligatorio cumplimiento y, por la misma razón, los términos legales son perentorios e improrrogables (arts. 13 y 117

CGP). Y en ese sentido no es de recibo el argumento del apelante respecto a que

no se le puede exigir el cumplimiento de un término cuando el juez no lo cumple, máxime cuando tal premisa, además, se sustenta en una aparente igualdad que no considera la asimetría entre partes y juez, pues, si bien ambos están sujetos a reglas, aquellas deben actuar dentro de las oportunidades legales para que la contraria y el juez tengan certeza al respecto y por ellos los principios involucrados son preclusión y seguridad jurídica (…)”.

3. Trámite procesal

12. Mediante auto del 12 de diciembre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar, en calidad de demandados, al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca y, en calidad de terceros con interés, a los demandantes en el proceso de acción de grupo, así como, al director de la Agencia Nacional de Infraestructura, al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, al Representante Legal de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca y al Representante legal de Cóndor S.A. Seguros Generales, este último, en calidad de llamado en garantía, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

4. Intervenciones

Defensoría del Pueblo – Regional Cauca

13. Puso de presente que coadyuvó en el año 2012 la acción de grupo interpuesta en contra de la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca, el Instituto Nacional de Concesiones y la Corporación Regional del Cauca, al considerar la

amenaza y vulneración de derechos fundamentales, colectivos y del medio ambiente, producto de las obras civiles – Ramal 1 Ay demás obras adyacentes en la Intersección Sur de la Variante Santander de Quilichao – Popayán y Cali.

14. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cauca interpretó erróneamente tanto los términos como la normatividad aplicable al caso en cuestión, pues en virtud del principio de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, se debían aplicar las normas de la Ley 1437 de 2011 y no las del Decreto 01 de 1984.

15. Manifestó su interés en el amparo constitucional , pues “de las resultas del subjudice depende que en sede de segunda instancia se contemplen los argumentos que fundan la vulneración y perjuicios a los derechos colectivos y del medio ambiente por el aniquilamiento de los ojos de agua existentes, el despojo y destrucción de los bosques y especies nativas y la alta accidentalidad peatonal derivada de la ejecución de las obras civiles del Ramal 1ª, y demás en la Intersección Sur de la Variante Santander de Quilichao – Popayán y Cali”.

Agencia Nacional de Infraestructura

16. Respecto las pretensiones, manifestó que las entidades accionadas no han amenazado o vulnerado derechos fundamentales, pues todas sus actuaciones estuvieron acordes con el marco constitucional, legal y reglamentario.

17. Frente a las excepciones y argumentos de defensa, indicó que al actor no se le ha conculcado el derecho de administración de justicia en relación con los recursos interpuestos, pues el tribunal dio trámite a todos y cada uno de ellos, de

conformidad con las normas que regulan la acción de grupo, lo que ocurre es que el demandante pretende revivir términos que por su inoperancia fueron resueltos de manera desfavorable.

18. Por otro lado, señaló que no se encuentra probada la configuración de un perjuicio irremediable, por lo tanto, la presente acción deviene en improcedente.

19. Concluyó que i) el actor pretende decisiones contrarias a las adoptadas por el tribunal, lo que no implica vulneración de derechos fundamentales; ii) el proceso objeto de la presente litis se ajustó al debido proceso, garantizando los derechos de defensa, contradicción y legalidad; iii) el negar los recursos y/o peticiones no implica vulneración de derechos fundamentales y iv) desde la presentación de la demanda hasta el fallo en segunda instancia se garantizó el acceso a la justicia.

Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca

20. Frente al derecho de acceso a la administración de justicia, sostuvo que este no comporta en manera alguna la condición de que toda reclamación deba ser concedida o fallada siempre a favor de quien la formula. Tal derecho se garantiza cuando el ciudadano tiene la posibilidad de plantear su problema o conflicto de interés ante el juez competente y cuando tal problema es resuelto ya sea en sentido favorable o desfavorable, pero con observancia de todas las garantías constitucionales y legales.

21. Por otra parte, resaltó que el Tribunal Administrativo del Cauca no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues las acciones populares y de grupo se rigen por la norma especial de procedimiento -Ley 472 de 1998-, que remite a lo normado por el entonces vigente Código de Procedimiento

Civil, por lo tanto, resulta claro que el recurso de apelación debía formularse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia.

22. Precisó que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que cerró el paso al recurso de apelación fue el auto del 27 de febrero de 2018, por medio del cual se negó el recurso de reposición contra la providencia que rechazó la impugnación por improcedente. En esa medida, como la demanda fue presentada el 3 de diciembre de 2018, resulta necesario declarar su improcedencia.

Corporación Autónoma Regional del Cauca

23. Consideró que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron más de seis (6) meses entre los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela y la ejecución de la actuación tendiente a su defensa, inactividad que no se encuentra debidamente sustentada, pues el accionante i) no justificó su falta de diligencia durante tal periodo; ii) el señor Oscar Alberto Cabrera Holguín no se encuentra en estado de indefensión; iii) no existe una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que originara la tardanza y iv) no se trata de una afectación periódica de derechos que permita entender que la vulneración permanece vigente.

24. A su vez, advirtió que el recurso de apelación contra fallos dictados dentro de las acciones de grupo debe ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes al acto de notificación de la sentencia, de conformidad con el artículo 681 de la Ley 472 de 1998, que hace una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil,

derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso. 1 ARTICULO 68. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil.

25. De esta manera, manifestó que la acción de tutela no es la vía para revivir términos que por negligencia, descuido o distracción de la parte no se ejercieron en su oportunidad.

26. Finalmente, indicó que la Corporación Autónoma Regional del Cauca no está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto las decisiones cuestionadas no tienen relación alguna con sus competencias.

Juzgado Octavo Administrativo de Popayán

27. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto el despacho no incurrió en una vía de hecho judicial susceptible de ser alegada mediante la acción de tutela, dado que dentro del trámite de la acción de grupo, si bien se advirtió sobre la extemporaneidad del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para garantizar el acceso a la administración de justicia fue concedido, con el fin de obtener resolución en segunda instancia.

28. Solicitó la declaratoria de improcedencia del mecanismo constitucional, al advertir que lo que busca la parte demandante es una tercera instancia que provoque la variación del fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de

Popayán.

29. Los demandantes de la acción de grupo manifestaron que coadyuvaban las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Oscar Alberto cabrera

Holguín.

30. El Tribunal Administrativo del Cauca guardó silencio.

5. Providencia impugnada

31. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de mayo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta (fls. 159 a 164).

32. En primer lugar, señaló que la demanda no excedió el término razonable de los 6 meses, toda vez que la providencia acusada fue proferida el 7 de junio de 2018 y la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2018, es decir, habían transcurrido 5 meses y 15 días desde el momento en que se notificó la decisión.

Indicó que no es posible iniciar el conteo a partir de la providencia del 27 de febrero de 2018, pues esta fue dejada sin efectos justamente por el proveído del 7 de junio de 2018.

33. Por otra parte, señaló que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues, del análisis del expediente, es posible advertir que coinciden los argumentos propuestos en el proceso de acción de grupo con los expuestos en el escrito de tutela, en el cual el señor Cabrera Holguín ha insistido en que la norma aplicable para determinar la oportunidad del recurso de apelación es la Ley 1437 de 2011 y no el Código de Procedimiento Civil – hoy Código General del

Proceso-.

34. Indicó que se trata de argumentos con lo que el accionante pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso de acción de grupo, sobre la norma aplicable para determinar el término dentro del que se debe apelar la sentencia.

35. Después de realizar un análisis comparativo de los argumentos del recurso en

el proceso de acción de grupo y los de la solicitud de amparo, concluyó que eran exactamente iguales a los que ahora propone con la acción de tutela, pues insiste en que fue oportuno el recurso de apelación.

36. Señaló que en el escenario que propone el demandante, la sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso de acción de grupo.

37. Por último, resaltó que por más informal que sea la tutela, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de presentar la demanda con serios argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo el agotamiento de los procedimientos reglados y conforme a una sólida razonabilidad. 6. impugnación

38. El demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Sostuvo que se está vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, “(…) por pertenecer tanto el suscrito como los demás miembros de las comunidades campesinas a grupos vulnerables o marginados, en especiales condiciones de debilidad manifiesta, los cuales nos vimos afectados notablemente por la construcción de obras civiles del Ramal 1ª y de las otras obras adyacentes en la intersección sur de la variante Santander de QuilichaoPopayán-Cali, ya que afecto (sic) enormemente el agua, el bosque, perjudicadas las plantaciones de Pancoger por la contaminación, además del alto riesgo de accidentalidad vial –con muertos y heridosque ello genero (sic), por violación al derecho fundamental a un

ambiente sano, art. 79 C.N y otros. Sin mencionar la violación a la norma que establece la garantía al acceso a la justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 4º C.G.P. atendiendo las Voces del art. 228 C.N), y la violación de todos los términos-“.

39. Indicó que se cumple con los requisitos de la relevancia constitucional, pues i) se argumentó la vulneración de derechos fundamentales al aplicar indebidamente un término del recurso de manera restrictiva; ii) no se pretende con la acción de tutela establecer una instancia adicional, sino que el máximo órgano de la justicia administrativa se pronuncie sobre las falencias del Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca y; iii) es lógico que los argumentos de la tutela y de la acción de grupo sean los mismos ya que en las otras dos instancias no fueron considerados.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

40. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 2 de mayo de 2019, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1983 de 2000, 1069 de 2015 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Problema jurídico

41. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si se debe revocar o confirmar la providencia del 2 de mayo de 2019, proferida por el la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró

improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Para ello, esta instancia deberá establecer si, en efecto, el mecanismo de amparo cumple o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.

42. En caso de que no se arribe a la anterior conclusión, deberá establecer si el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca vulneraron los derechos fundamentales invocados por la demandante, al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra el fallo del 11 de agosto de 2014, desconociendo que la norma aplicable para determinar el término dentro del cual debía presentarse era la Ley 1437 de 2011 y no el Código de

Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-.

3. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

43. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

44. Desde el año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se

dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

45. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

46. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así, que en la sentencia T-398-174 la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea

definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.

47. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

48. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.

49. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

50. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una

providencia judicial.

4. Requisito general de relevancia constitucional 4 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017.

51. En atención a las particularidades del caso concreto, es necesario efectuar un análisis detallado del requisito general de procedibilidad de este mecanismo de amparo contra providencias judiciales, relacionado con que el deba

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