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CE-11001-03-15-000-2018-04528-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04528-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Cuando se pretende como instancia adicional Para la Sala, no es posible, en sede de tutela, revisar los argumentos expuestos por la parte actora, pues estos ya fueron valorados de manera suficiente y razonable por el Juzgado 20 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cosa distinta es que los demandantes estén en desacuerdo con la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales demandadas e insista en los argumentos que ya expuso contra la decisión de encontrar probada la concurrencia de culpas y no acceder a la indemnización por perjuicios materiales. La Sala advierte en las pretensiones de la parte actora un uso indebido de la acción de tutela, pues pretende un nuevo pronunciamiento de fondo, como si el juez constitucional fungiera como superior de las autoridades judiciales demandadas. Eso desconoce la naturaleza de la institución de la tutela, que está prevista para la protección de derechos fundamentales. (…) De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Por lo tanto, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04528-00(AC)

Actor: ADRIANA MILENA GÁMEZ HENAO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela presentada por Adriana Milena Gámez Henao y Eliécer Yépez Sánchez contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en segunda instancia, confirmó la decisión de conceder parcialmente las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra Emcali EICE ESP.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, la parte actora pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, formuló, textualmente,

las siguientes pretensiones: 1° Solicitamos señores CONSEJO DE ESTADO COMO JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA (REPARTO) que, en sede de tutela se examine el caso en concreto Radicado No. 7560013331705-2011-00407-01 que dio origen la “SENTENCIA N° 197 calendada Santiago de 21 de noviembre de 2018 proferida por la sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cuaca sala de decisión MP. VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, en segunda instancia RESOLVIÓ; Confirmar la sentencia de calendada Santiago de Cali, dos (02) de septiembre (02) de dos mil dieciséis (2016) proferida en primera instancia por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali. Objeto de esta acción

constitucional de tutela y se REVOQUE: la “SENTENCIA N° 197 calendada Santiago de 21 de noviembre de 2018 proferida por la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Calle del Cuaca sala de decisión MP. VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, en segunda instancia RESOLVIÓ; confirmar la sentencia de calendada Santiago de Cali, dos (092) de septiembre (02) de dos mil dieciséis (2016) proferida en primera instancia por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali. Y se deje sin efectos jurídicos por ser violatoria de manera directa de la “Constitución de 1991” y la Ley interna “ley 270 de 1996 (marzo 7) Diario Oficial No. 42.745, de 15 de marzo de 1996 ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; y de los Tratados Internacionales sobre derechos Humanos en aplicación de la “ley 16 de 1972 diciembre 30) por medio de la cual se aprueba la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”. “Pacto de San José de Costa Rica”, “firmado den San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969”. Y la “Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994 ¡aprobada y ratificada por el Congreso de Colombia! MEDIANTE LA LEY 248 DE 1995 (DICIEMBRE 29); “Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la sala de decisión Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cuaca sala de decisión MP.

VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ que en un término perentorio que no dilate más en el tiempo el derecho de las víctimas a ser indemnizados de manera integral: a) Profiera otra sentencia en la que MODIFIQUE: la sentencia de calendada Santiago de Cali, dos (02) de septiembre (02) (sic) de dos mil dieciséis (2016) proferida en primera instancia por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, en la que no se aplique la concurrencia de culpa ni se le reduzca o rebaje la indemnización tazada hasta ora a favor de las víctimas y en su lugar les incremente los otro (50 s.m.m.l.v) a cada uno de los demandantes por concepto de la reparación e indemnización integral del daño moral para así completar los (100 s.m.m.l.v. cada uno de los demandantes. Todo obedece a que, como víctimas de los Agentes del Estado, los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos nos les salvaguardan, protegen, amparan y garantizan sus derechos Humanos. Así las cosas, la indemnización que en derecho les corresponde según la sentencia del (28) de agosto de (2014) de unificación de criterios de la sección Tercera del Consejo de Estado, por daño moral es de (500 sm.m.l.v.); Y no de "250 s.m.m.l.v.) como lo hizo la sentencia." Porque, no se les debe aplicar la concurrencia de culpa. Porque no existió. Se la inventó la sentencia objeto de reproche en sede de Tutela1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 28 de octubre de 2009, en el municipio de Cali, ocurrió un accidente de

tránsito entre un vehículo de propiedad de Emcali EICE ESP y una motocicleta de la Policía Nacional, conducida por el patrullero Eliécer Yépez Sánchez, que sufrió múltiples lesiones. 2.2. Los actores interpusieron demanda de reparación directa contra Emcali EICE ESP, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.), pues, en su criterio, fueron responsables por las lesiones que sufrió el patrullero Eliécer Yépez Sánchez en el accidente de tránsito del 28 de octubre de 2009. En concreto, reclamaron el pago de las siguientes indemnizaciones: Extrapatrimoniales (s.m.l.m.v.) Patrimoniale Demandantes s 1 Folios 4 y 5 del cuaderno principal. Morales Daño a la Daño Daño vida de fisiológico material relación Eliécer Yépez Sánchez $278.012.19 950 150 850 (víctima directa) 8 Adriana Milena Gámez Henao (compañera 475 30 425 0 permanente) Santiago Yépez Gámez 237.5 20 212.5 0 (hijo) Juan de la Cruz Yépez 200 12.5 100 0 Urrea (Padre) Eneida Sánchez Ospina 200 12.5 100 0 (Madre) 2.3. Mediante sentencia del 2 de septiembre de 20162, el Juzgado 20 Administrativo de Cali declaró que Emcali EICE ESP era responsable parcialmente

de las lesiones sufridas por el señor Eliécer Yépez Sánchez, toda vez que el conductor del vehículo de dicha entidad desconoció una señal de pare y la prelación de vía que tenía la víctima. Asimismo, el juzgado encontró demostrada la concurrencia de culpas, puesto que, al momento del accidente, la víctima conducía por la izquierda (invadió carril) y no contaba con licencia de conducción. La concurrencia de culpas fue calculada en un 50% con cargo de la víctima y el otro 50% en cabeza de Emcali EICE ESP. Por consiguiente, reconocieron las siguientes indemnizaciones: Extrapatrimoniales (s.m.l.m.v.) Patrimoniales Demandantes Morales Daño Daño a la vida Daño fisiológico de relación material Eliécer Yépez Sánchez 50 50 0 $126.921.171 (víctima directa) Adriana Milena Gámez 50 Henao (compañera permanente) Santiago Yépez Gámez 50 (hijo) Juan de la Cruz Yépez 50 Urrea (Padre) Eneida Sánchez Ospina 50 (Madre) 2.4. La parte actora apeló dicha decisión. En concreto, sostuvo lo siguiente: (i) que debía tenerse en cuenta el dictamen pericial aportado para demostrar los 2 Folios 23 a 48 ibídem. perjuicios materiales; (ii) que no estaba probada la concurrencia de culpas, puesto que la víctima no tenía la obligación de portar licencia de tránsito y SOAT, por encontrarse conduciendo una motocicleta de propiedad de la Policía Nacional y,

(iii) que debía reconocerse la indemnización por daño a la salud a todos los demandantes del proceso de reparación directa, por estar demostrados. 2.5. Por sentencia del 21 de noviembre de 20183, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia. En síntesis, consideró lo siguiente: (i) que, en efecto, la víctima contribuyó al hecho dañoso, por invadir el carril y no portar licencia de tránsito; (ii) que la indemnización por daño a la salud únicamente procede frente a la víctima directa y (iii) que los dictámenes periciales no son procedentes para efecto de estimar indemnizaciones. 2.5.1. Uno de los magistrados de la Sala de Decisión salvó el voto, por cuanto estimó que debía reconocerse el 100% de las indemnizaciones, en atención al principio de reparación integral y a la pérdida de capacidad laboral de la víctima (55.84 %)4.

3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora, en resumen, alegó lo siguiente: 3.1. Que no se evidenció la concurrencia de culpas, puesto que la víctima no violó la ley de tránsito. Que el único responsable del accidente de tránsito fue el conductor del vehículo adscrito a Emcali EICE ESP. 3.2. Que fue desconocida la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia (Convención Belem do Pará), toda vez que el tribunal demandado no tuvo en cuenta la protección especial en cabeza de las señoras

Adriana Milena Gámez Henao y Eneida Sánchez Ospina.

3.3. Que también fue vulnerada la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que el tribunal demandado no protegió a la víctima del accidente de tránsito provocado por el vehículo de la Emcali EICE ESP. 3.4. Que las pruebas del proceso de reparación directa no fueron debidamente valoradas, puesto que no se tuvo en cuenta la liquidación de perjuicios materiales 3 Folios 9 a 21 ibídem. 4 Folio 22 ibídem. y las sentencias penales que condenaron al conductor del vehículo de Emcali EICE ESP por las lesiones personales causadas al señor Eliécer Yépez Sánchez.

4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 12 de diciembre de 20185, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en calidad de terceros con interés, a los señores Juan de la Cruz Yépez Urrea y Esneida Sánchez Ospina

(demandantes en el proceso de reparación directa), al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, al Gerente de Emcali EICE ESP y a los representantes legales de Allianz Seguros S.A. y de La Previsora S.A. (llamadas en garantía en el proceso de reparación directa). 4.4. En cumplimiento de las anteriores providencias, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio6.

5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7 pidió que fueran denegadas las

pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, dijo: 5.1.1. Que en el proceso de reparación directa se evidenció que en el accidente de tránsito concurrieron las culpas de la víctima y del conductor del vehículo de Emcali. Que, en efecto, la víctima conducía sin licencia y por el carril izquierdo y el conductor de Emcali hizo caso omiso a una señal de paro. Que a esa conclusión se llegó con base en el informe de accidente de tránsito. 5 Folio 84 ibídem. 6 Folios 85 a 93 ibídem. 7 Folios 106 a 107 ibídem. 5.1.2. Que, además, fue tenido en cuenta el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de concurrencia de culpas, en especial la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 5.1.3. Que los dictámenes periciales no pueden sustentar liquidaciones de perjuicios, toda vez que se limitan a cuestiones relacionadas con hechos que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

6. Intervención de terceros con interés 6.1. La apoderada general de Allianz Seguros S.A.8 pidió que la acción de tutela sea denegada, toda vez que no se evidenció que la decisión cuestionada fuera caprichosa o carente de fundamento. Que la decisión cuestionada tuvo sustento en la valoración adecuada del informe de accidente de tránsito, de los testimonios y de los demás documentos del proceso de reparación directa. 6.1.1. Que el desacuerdo de la parte actora no es suficiente para la procedencia

de la acción de tutela, pues esta no constituye una instancia adicional de los procesos ordinarios. 6.1.2. Que, por último, Allianz Seguros S.A. ya realizó el pago de la condena impuesta en la sentencia cuestionada. 6.2. El representante de La Fiduprevisora S.A.9 alegó que la parte actora abusó del ejercicio de la acción de tutela, puesto que la interpuso como si fuera una instancia adicional del proceso de reparación directa. 6.2.1. Que la parte actora persigue un objetivo meramente económico, por cuanto se limita a cuestionar el monto de la indemnización reconocida en la sentencia cuestionada. 6.2.2. Que la providencia cuestionada está debidamente sustentada en las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa y en la interpretación razonable de las normas que regulan el tránsito de vehículos. 6.3. Emcali10 también se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, adujo que no se configuró ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, 8 Folios 95 y 96 ibídem. 9 Folios 126 y 127 ibídem. 10 Folios 146 a 149 ibídem.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201211, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar

providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha

aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»13.

2. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la acción de tutela cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. 2.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos14 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial:

(i) El primero consistente en que el interesado argumente manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, 13 SU-573 de 2017. 14 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado

número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.1.1. La Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora reiteró los argumentos que había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 2 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado 20 Administrativo de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra Emcali EICE ESP, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.). 2.1.1.1. Como se evidencia en el siguiente cuadro, la parte demandante pretende reabrir el debate probatorio sobre la concurrencia de culpas y la liquidación de perjuicios materiales. En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de septiembre de 2016 y en la demanda de tutela reiteró que la culpa del accidente recae exclusivamente en el conductor de Emcali y que debía tenerse en cuenta la liquidación de perjuicios morales realizada por el perito contador público.

Veamos. Recurso de apelación interpuesto Demanda de tutela contra la sentencia del 2 de septiembre de 2016 La Policía Nacional, es la persona 3° La SENTENCIA N° 197 calendada jurídica tenedora de los vehículos Santiago de 21 de noviembre de 2018 públicos del Estado en este caso de proferida por la sala del Tribunal los vehículos que la Alcaldía de Administrativo del Valle del Cuaca sala de Santiago de Cali y/o le entrega o dota decisión MP. VÍCTOR ADOLFO al Comando de Policía Metropolitano HERNÁNDEZ DÍAZ, en segunda instancia de Santiago de Cali, para que le preste RESOLVIÓ. Confirmar la sentencia de un servicio público a la Comunidad calendada Santiago de Cali, dos (02) de Caleña. Entonces, el Patrullero de la septiembre (02) dos mil dieciséis (2016) Policía Nacional al servicio de la proferida en primera instancia por el Juzgado Comunidad Caleña, Estación de Veinte Administrativo mixto del Circuito de Policía el Guabal Adscrita al Comando judicial de Cal. Que fue objeto del recurso de de Policía Metropolitana de Santiago Apelación tanto por la parte actora, por la de Cali, ELIECER YÉPEZ SÁNCHEZ parte demandada y por los llamados en no tenía por qué cargar la licencia de garantías No es Vinculante con el precedente transito de la Motocicleta que conducía jurisprudencial del Honorabilísimo Consejo para el día del hecho del accidente de de Estado y con la supremacía de la tránsito. Porque esa Moto no es de él. Constitución de 1991 y la ley sustancial y con Tampoco tenía porque cargar el los Tratados Internacionales de derechos

SEGURO SOAT. Ya que, el Humanos. Subrayo fuera de texto. Por procedimiento y las funciones internas cuanto el Operador Judicial fallador a pesar del Comando de la Policía al que que obedeció la orden impartida por la pertenecía, consiste en que el Sección Tercera del Consejo de Estado en la Comandante que lo comandaba él una sentencia de unificación de criterios del 28 de vez, se presenta algún siniestro de agosto de 2014, CP. OLGA MÉLIDA VALLE inmediato daba la orden consistente DE LA HOZ de manera irregular y arbitraria en ordenarle al Jefe de la Estación de aplicó la teoría de concurrencia de culpa que Policía Móvil en la que permanece nunca existió en el caso en estudio en disponible y encargada una unidad concreto. Pgorque, no es cierto, que la para reaccionar de inmediato y víctima ELIECER YÉPEZ SÁNCHEZ haya trasladar la respectiva documentación violado la ley como lo afirmó la providencia correspondientes a los vehículos judicial. Está demostrado y probado en el asegurados de la Policía Nacional a proceso que el conductor (servidor público) cualquier parte o sitio que sean fue el responsable de haber violado la requeridos. Fue así que se procedió Constitución y la Ley. cuando Patrullero ELIECER YÉPEZ SÁNCHEZ fue investido y arroyado 4° 4 La "SENTENCIA No 197 calendada por el VEHÍCULO DE EMCALI. Santiago de 21 de noviembre de 2018 Entonces, no podía el señor Juez Dr. proferida por la sala del Tribunal MIGUEL ÁNGEL UNIGARRO Administrativo del Valle del Cuaca sala de

PANTOJA concluir afirmando que se decisión MP. VÍCTOR ADOLFO configuró la con causalidad, so HERNÁNDEZ DÍAZ, en segunda instancia pretexto de cercenarle el derecho a los RESOLVIÓ: confirmar la sentencia de demandantes reduciéndoles en un calendada Santiago de Cali, dos (02) de 50% la condena que según su criterio septiembre (02) de dos mil dieciséis (2016) le corresponde a los demandantes. En proferida en primera instancia por el Juzgado aplicación de la nueva línea Veinte Administrativo mixto del Circuito jurisprudencial del Consejo de Estado Judicial de Cal En lo que tiene que ver con el ya que se apegó a ella. régimen PROBATORIO TAMBIÉN VIOLA DE MANERA DIRECTA LA CONSTITUCIÓN DE Tampoco es cierto que, ELIECER 1991 (ARTICULO 29, ENTRE OTROS, Y LA YÉPEZ SÁNCHEZ transitaba por el LEY SUSTANCIAL. Porque decretadas, carril izquierdo de la calle 23 como lo valoradas y practicadas todas las pruebas afirma al señor Juez, porque en el que presentaron los demandantes con su proceso penal el Juez 19 penal de demanda; como también la parte Municipal resolvió condenar al señor demandada; y los llamados en garantía y MARIO HERNANDO ARIAS cerrada sin violación alguna a los principios HERNÁNDEZ por encontrarlo que rigen el régimen y/o probatorio, (es decir, penalmente responsable del punible en la etapa probatoria no se presentó de lesiones personales culposas violación al debido proceso respecto de

causadas en accidente de tránsito. En todas las partes, cuando se abrió y cerró el los alegatos de conclusión se le debate o la etapa probatoria en el proceso informo al señor Juez todo lo que respecto del caso en concreto, por la señora ocurrió o como concluyó la Juez Juez Quinto Administrativo del Circuito de Penal. Pues se le aportaron las copias Cali, Dra. MARISOL APRAEZ BENAVIDES de las sentencias de primera y quien fungía o fungió como operadora judicial segunda instancia, pues la sala penal o juez inicialmente en el trámite de la del Tribunal confirmó la sentencia de demanda Radicado No. 2011-407). primera instancia. Pero, el Juez al momento de proferir el fallo no razonó Ahora cabe, aclarar y señalar que en "la sobre ese aspecto olvidando todo lo etapa probatoria se debatió lo pertinente a informado en lo alegatos de una prueba documental que es un certificado conclusión, por los demandantes. expedido por un experto contador público y abogado Dr. HAROL VARELA TASCÓN que Al señor Juez, no le correspondió está inscrito como auxiliar de justicia y que decretar y practicar las pruebas, es idóneo y cumple con los requisitos que le desconoce que el apoderado judicial exige la Constitución y la ley. Ahora bien, el de ALLIANZ SEGUROS renunció a la abogado del llamado en garantía Allianz prueba testimonial que rendirá el perito Seguros s.a. solicitó como pruebas contador ya referido. Entonces, dio por testimoniales: los testimonios de: […]16. sentado que el documento presentado por los demandantes es idóneo y por

ello la juez en su momento procesal así lo consideró. Pues ninguno de los demandados objetó el dictamen pericial. Por ello el Juez no podía razonar sobre que esa prueba no es válida15. 2.1.2. En este caso, la parte actora reitera los argumentos que expuso en el proceso ordinario y simplemente busca encuadrarlos como fundamentos de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Empero, eso no permite que vuelvan a ser estudiados por el juez constitucional, pues, de lo contrario, usurparía la competencia del juez natural del asunto. 2.1.3. Es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional. Con esa pretensión, la parte actora desconoció que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídicba diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por los jueces de instancia. 2.1.4. Para la Sala, no es posible, en sede de tutela, revisar los argumentos expuestos por la parte actora, pues estos ya fueron valorados de manera suficiente y razonable por el Juzgado 20 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cosa distinta es que los demandantes estén en desacuerdo con la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales

demandadas e insista en los argumentos que ya expuso contra la decisión de encontrar probada la concurrencia de culpas y no acceder a la indemnización por perjuicios materiales. 2.1.5. La Sala advierte en las pretensiones de la parte actora un uso indebido de la acción de tutela, pues pretende un nuevo pronunciamiento de fondo, como si el juez constitucional fungiera como superior de las autoridades judiciales demandadas. Eso desconoce la naturaleza de la institución de la tutela, que está prevista para la protección de derechos fundamentales. 2.1.6. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una 15 Folios 552 a 557 del expediente de reparación directa. 16 Folios 1 a 8 del cuaderno principal. sólida razonabilidad. No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.2. De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Por lo tanto, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la solicitud de amparo interpuesta por Adriana Milena

Gámez y Eliécer Yépez Sánchez.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente aportado en calidad de préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

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