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CE-11001-03-15-000-2018-04529-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04529-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Persona en situación de discapacidad / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Incumplimiento de requisitos para su reconocimiento [E]n búsqueda de la verdad material, con el fin de efectivizar los derechos fundamentales de la señora [CEDS] y en virtud del recurso de apelación, la Subsección estudiará el derecho de la pensión de sobreviviente de la demandada al tenor de lo previsto en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993. (…) [S]i bien es cierto, la entidad demandada mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, demandó sus propios actos al demostrarse que el reconocimiento pensional no era procedente dado los medios ilegales por los cuales se había reconocido, es preciso señalar que no se vulnera el debido proceso de la entidad de previsión social, al aplicar el principio iura novit curia, pues (…) la función del juez es la efectividad de los derechos y, en esa medida, se debe buscar la protección de los derechos de la demandada de llegar a encontrarse demostrado el cumplimiento de los requisitos en virtud de la Ley 100 de1993, que le permitiría percibir una pensión para así garantizar sus derechos fundamentales y no tener que obligarla a acudir nuevamente a la jurisdicción con todo lo que ello implica, para así acceder a dicha prestación, más aún cuando la persona beneficiaria de la pensión tiene protección constitucional reforzada en atención a su edad y su estado en situación de discapacidad. (…) [A]

pesar de no haber sido invocada dicha situación, la Sala estudiará si es procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora [CEDS], en virtud de lo regulado en la Ley 100 de 1993 en aras de efectivizar los derechos fundamentales de la demandada, los principios constitucionales, así como el objeto de esta jurisdicción. (…) [A] pesar de la especial protección constitucional de la que es objeto la demandante, la confrontación normativa con lo probado en el caso concreto, no permite el reconocimiento pensional analizado, por la carencia del cumplimiento de los requisitos que fija la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobreviviente. // Concretamente, no se demostraron los presupuestos exigidos de que: a) el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, o b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Aplicación normativa a la luz de los derechos

fundamentales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES / APLICACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES /

APLICACIÓN DE PRINCIPIOS CONVENCIONALES

[L]a Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿en la providencia del 27 de

septiembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, se incurrió en defecto sustantivo al no haberse analizado si la señora [CEDS] podría ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor [JDO]? // (…) [A] juicio de la Sala, la Corporación demandada no solamente resolvió el objeto de debate del proceso ordinario, sino que, en uso de sus facultades y en aplicación a los principios constitucionales que se han venido mencionado, decidió estudiar la posibilidad de reconocer la prestación reclamada bajo otro régimen pensional, que en principio, no le era aplicable a la accionante, luego, no puede pretender la parte actora, iniciar una acción de tutela, argumentando la violación al debido proceso por falta de aplicación de una norma, que por un lado, no era objeto de debate, y por otro, no se probó que dentro del trámite del proceso ordinario se hubiese solicitado su aplicación, utilizando como fundamento la decisión que dentro de la autonomía judicial tomó el Consejo de Estado, para estudiar la posibilidad de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora [CEDS], en virtud de lo regulado en la Ley 100 de 1993 en aras de efectivizar los derechos fundamentales de la demandada, los principios constitucionales, así como el objeto de esta jurisdicción. (…) [P]ara la Sala la providencia del 27 de septiembre de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo y por lo tanto, no violó derecho fundamental alguno de la señora [CEDS], toda vez que

resolvió el asunto debatido conforme a las leyes que rigen la materia y aplicando los principios constitucionales y convencionales en razón a la situación de especial protección de la actora. Por tanto, se negará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04529-00(AC)

Actor: JULIO FABIO DANGOND SANTIAGO EN CALIDAD DE CURADOR DE

CLAUDIA ELENA DANGOND SANTIAGO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Fabio Dangond Santiago como guardador de la señora Claudia Elena Dangond Santiago contra las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 27 de septiembre de 2018, que confirmó la sentencia del 31 de octubre de 2012, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Julio Fabio Dangond Santiago como guardador de la señora Claudia Elena Dangond Santiago (interdicta) solicitó la

protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la justicia, debido proceso, seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna que estimó vulnerado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones1: (…) PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales, al mínimo vital a la salud en conexidad con el derecho a la vida, al derecho a la defensa, al derecho a la igualdad, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la seguridad social y a la dignidad humana de mi hermana interdicta la señora Claudia Elena Dangond Santiago, persona incapaz e inválida, la cual goza de una protección reforzada por la constitución, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, y demás leyes que protegen a las personas en condición de debilidad manifiesta.

SEGUNDA: Declarar la nulidad de las sentencias que se depreca por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B mediante la sentencia del 31 de octubre de 2013 y confirmada por el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia número 0-176 de 2018 de fecha 27 de septiembre de 2018, por ser violatorias por vías de hecho, por no dar aplicabilidad a los principios constitucionales ponderantes en el caso y por aplicar una norma legal la cual no aplica, desconociendo el alto tribunal de lo contencioso que existen otras normas más beneficiosas para resolver el caso en concreto y jurisprudencias dada por la honorable corte

constitucional que regulan estos casos especiales.

TERCERA: En consecuencia ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a reanudar en nómina a mi hermana interdicta Claudia Elena Dangond Santiago, para no seguir vulnerando sus derechos fundamentales, así mismo, que se ordene a la entidad que pague las mesadas por el periodo en el que la pensión estuvo suspendida, debidamente indexadas, “sin hacer ningún tipo de compensaciones y/o descuentos diferentes a los ordenados por un juez de la república o por el Decreto 1073 de 2002”.

CUARTA: Ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República pagar en su totalidad las mesadas adeudadas desde el mes de agosto de dos mil diez (2010) fecha en la que se suspendió el pago de las mesadas pensionales hasta el cumplimiento de la respectiva sentencia 1 Folio 16 al 20 del expediente de tutela judicial, debido que se encuentra interrumpida la prescripción de las mesadas por no haber existido sentencia de fondo hasta ahora.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información2: 2.1. Mediante resolución 001007 del 21 de noviembre de 1997, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció pensión vitalicia de jubilación al señor Julio Dangond Ovalle y la sustituyó a la señora Julia Esther Noguera de Dangond en calidad de cónyuge supérstite a partir del 3 de septiembre de 1993, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993régimen especial de congresistas-.

2.2. Por medio de la resolución 000352 del 30 de junio de 2000, se modificó el anterior acto administrativo, ordenando la sustitución pensional a la señora Claudia Elena Dangond Santiago (hija del causante) y se cancelara las mesadas pensionales en una proporción del 50% para cada una, esto es, a favor de las señoras Julia Esther Noguera de Dangond (cónyuge supérstite) y Claudia Elena Dangond Santiago (hija extramatrimonial). 2.3. A través de la resolución 1846 del 22 de octubre de 2007, se acrecentó en un 100% la mesada pensional a favor de la señora Claudia Elena Dangond Santiago, con motivo del fallecimiento de la señora Julia Esther Noguera de Dangond (cónyuge supérstite del causante). 2.4. Con ocasión de la expedición de las certificaciones aportadas por el apoderado de la señora Julia Esther Noguera de Dangond para el reconocimiento de la pensión, se dio inicio a investigación penal por los delitos de fraude procesal y estafa agravada, en contra de José Vicente Martínez Caballero y Diomedes Rafael Sánchez Castro secretario general de la Asamblea del Magdalena para el año 1997. 2.5. A través de la Resolución No. 1039 del 13 de agosto de 2010, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, suspendió 2 Cuaderno 1 del proceso ordinario. el pago de la pensión post-mortem del señor Dangond Ovalle y sustituida a la

señora Julia Esther Noguera y Claudia Elena Dangond. 2.6. El 5 de enero de 2011, el Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia, en la que absolvió al señor Diomedes Rafael Sánchez y condenó a José Vicente Martínez Caballero como responsable de los delitos de fraude procesal y estafa agravada. 2.7. La anterior decisión fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, quien condenó señor Diomedes Rafael Sánchez como coautor impropio de los delitos de fraude procesal y estafa agravada. 2.8. El 21 de septiembre de 2012, el Fondo de Previsión Social del Congreso presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:  resolución 001007 del 21 de noviembre de 1997, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación vitalicia post morten del señor Julio Dangond Ovalle a la señora Julia Esther Noguera de Dangond;  resolución 000352 del 30 de junio de 2000 por medio de la cual se ordenó cancelar la mesada pensional en una proporción del 50% en favor de la señora Julia Esther Noguera y Claudia Elena Dangond (hija);y  resolución 1846 del 22 de octubre de 2007, a través de la cual se acrecentó en un ciento por ciento (100%) la mesada pensional en favor de la señora Claudia Elena Dangond Santiago, con motivo del fallecimiento de la señora Julia Esther Noguera.

2.9. En sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2013, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los aludidos actos administrativos, en razón a que al causante no le era aplicable el régimen especial de congresistas establecido en el decreto 1359 de 1993, y además, no cumplía con los requisitos exigidos en el régimen pensional que le era aplicable. Adicionalmente sostuvo el Tribunal que “la ilegalidad de los actos demandados, se hace manifiesta; habida cuenta que el ente de previsión no solo reconoció la prestacional amparo de una norma abiertamente inaplicable; sino que por efectos de la sentencia penal del 8 de noviembre de 2011 que declaró la falsedad de las certificaciones expedidas por el Secretario General de la Asamblea del Magdalena, tampoco se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos, entonces, la pensión se reconoció indebidamente y medio una circunstancia de manifiesta ilegalidad acreditada”. 2.10. Contra la anterior decisión, la apoderada de la señora Claudia Elena Dangond Santiago interpuso recurso de apelación, y el apoderado de la entidad solicitó la adición de la sentencia. 2.11. En proveído del 20 de febrero de 2014, se adicionó la sentencia del 31 de octubre de 2013, en el sentido que el Fondo de Previsión Social del Congreso deberá adoptar las medidas administrativas necesarias para cumplir la sentencia,

entre ellas, excluir de la nómina de pensionados a la señora Claudia Elena Dangond. Y en auto del 5 de junio de 2014, se concedió el recurso de apelación. 2.12. El 27 de septiembre de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2013, reiterando que el causante señor Julio Dangond Ovalle no se encontraba amparado por los decretos 1359 de 1993 y el decreto 1293 de 1994, sino por las leyes anteriores, esto es, Ley 6ª de 1945, 48 de 1962 y 5ª de 1969, respecto de la cuales no cumplía los requisitos. Adicionalmente, y tratándose en el específico caso de una persona de especial protección, analizó si la demandada podría ser beneficiaria de la sustitución pensional bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, respecto de lo cual concluyó que tampoco se cumplían con los requisitos exigidos.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Señaló que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia establecidos por la Corte Constitucional, pues: i) el asunto que se discute es de relevancia constitucional, en la medida que se trata de los derechos fundamentales de una persona incapaz, que tiene una protección reforzada y especial, ii) se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se agotaron todos los medios de defensa judicial, iii) la acción de tutela se presentó dentro del término estipulado por la Jurisprudencia, iv) se indica las irregularidades en la que

incurrió la sentencia acusada, y v) no es contra una sentencia de tutela. 3.2. Destacó que si bien la Corporación atacada realizó un análisis de los principios constitucionales, convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, buscando proteger los derechos de la demandante, lo cierto es que únicamente hizo el estudio de favorabilidad con la Ley 100 de 1993, olvidando que el causante es beneficiario del régimen de transición de esta última norma y por tanto, se debió estudiar el reconocimiento de la prestación bajo lo establecido en el Acuerdo 49 de 1990. 3.3. Refirió entonces, que bajo los postulados de favorabilidad y protección especial a las personas con discapacidad, la sentencia cuestionada debió estudiar la procedencia de la sustitución pensional bajo el Acuerdo 49 de 1990, teniendo en cuenta, por un lado, que la demandante actuó de buena fe, pues en nada tuvo que ver con la situación de la falsedad de la certificación que originó el proceso penal y la posterior acción de lesividad, configurándose para ella una confianza legítima y un derecho adquirido, y por otro lado, por cuanto la aludida norma permite que, cuando el asegurado haya cotizado 300 semanas o más en cualquier tiempo, los beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes. 3.4. Indicó que con la decisión adoptada se viola el derecho al debido proceso, pues no se realizó una debida ponderación de los derechos constitucionales, la protección reforzada que debe tener la demandante, entendiendo esto, como la aplicación de la norma más beneficiosa, insistiendo, que esta no tuvo ninguna

injerencia en los hechos que llevaron a que se declarara nulo el acto administrativo que la reconoció como beneficiaria del señor Dangond Ovalle.

4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 23 de enero de 2019, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Adicionalmente, vinculó, como terceros con interés al Director del Fondo de Previsión Social del Congreso y al Director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a los vinculados a través del correo electrónico4 y los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fueron notificados personalmente5.

5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. El magistrado de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, ponente de la decisión controvertida, advirtió que contrario a lo afirmado por el accionante, la sentencia del 27 de septiembre de 2018, respetó las garantías fundamentales de la señora Claudia Elena Dangond, tanto es así que, pese a no ser objeto del recurso, se tuvo en cuenta la condición de discapacitada de la demandada y se aplicaron los principios que hacen parte del control de convencionalidad y de nuestro sistema jurídico, a fin de estudiar la norma más

favorable. 5.2. Refirió que luego de determinar que la señora Dangond no cumplía con los requisitos para obtener el derecho a la pensión por el régimen especial que cobijaba al causante, procedió, sin que hubiese solicitado, a revisar la situación bajo la norma general, esto es, Ley 100 de 1993, a fin de determinar si la misma era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, concluyendo que no cumplía con los requisitos. 5.3. Sostuvo, que no era necesario estudiar la aplicación del Decreto 758 de 1990, de un lado, porque nunca fue objeto de discusión, y de otro, porque no existía medio de convicción y probatorio del cual pudiera concluirse que el señor Julio Dangond Ovalle había realizado cotizaciones al ISS (hoy Colpensiones), lo cual no se podía presumir, y además, porque al tratarse de una demanda iniciada por el Fondo de Previsión Social del Congreso, impedía una condena contra Colpensiones, ante la cual ni siquiera se ha reclamado el sede administrativa y mucho menos judicial. 3 Folio 122 del expediente de tutela 4 Folio 125 al 127 del expediente de tutela 5 Folio 123 del expediente de tutela 5.4. Concluyó que se emplearon los principios constitucionales y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, para dar solución al caso, sin que se hubiese desconocido precedente jurisprudencial alguno, por lo que no se observa ninguna vía de hecho dentro de la sentencia atacada.

6. Intervención de terceros con interés 6.1. El Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la

República6 manifestó que la acción de tutela es improcedente, en razón a que lo pretendido es crear una tercera instancia para debatir aspectos que fueron objeto de análisis por parte del juez ordinario. 6.1.1. Indicó que la pensión de jubilación sustituida a la señora Claudia Elena Dangond Santiago fue suspendida desde el 13 de agosto de 2010 por orden del Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, por lo que no se advierte un perjuicio irremediable en el presente caso, más aún cuando desde el 2000 al 2010, se percibió por concepto de pensión un total de $754.180.168, cuando no se tenía el derecho a la mencionada prestación. 6.1.2. Refirió que pese que la tutela es improcedente, los argumentos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales se centraron en señalar que no se aplicó el Decreto 758 de 1990, aspecto que no hacía parte del debate jurídico y que ni siquiera ha sido objeto de discusión en sede administrativa. Sin embargo, sostuvo que el causante Julio Dangond Ovalle jamás estuvo afiliado al ISS y falleció el 17 de mayo de 1995, por lo que no le era aplicable la mencionada normatividad. 6.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7, informó que no presentaría informe respecto de la acción de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 6 Folio 128 al 142 del expediente de tutela 7 Folio 144 del expediente de tutela En orden a resolver la acción de tutela presentada por el señor Julio Fabio Dangond Santiago como curador de Claudia Elena Dangond Santiago, la Sala se

referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, luego, formulará el problema jurídico correspondiente.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad

de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.1. La parte actora cuestiona que la providencia del 27 de septiembre de 2018,

violó el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el mínimo vital de la señora Claudia Elena Dangond Santiago, al no haber estudiado la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del señor Julio Dangond Ovalle, conforme a la reglas del Decreto 758 de 1990, en aplicación a los principios de favorabilidad y a las garantías constitucionales y convencionales de la condición más beneficiosa para una persona en situación de especial protección. Es decir, que se puede concluir que se trataría de un presunto defecto sustantivo. 2.3. Por lo tanto, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿en la providencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, se incurrió en defecto sustantivo al no haberse analizado si la señora Claudia Elena Dangond Santiago podría ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Julio Dangond Ovalle? 2.4. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará, el defecto alegado por el accionante, el objeto, problema jurídico planteado en el proceso ordinario y lo resuelto en la sentencia atacada y, finalmente, se hará el análisis correspondiente.

3. Del defecto sustantivo 10 SU-573 de 2017. 3.1. Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. 3.2. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el

juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. 3.3. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 3.4. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. 3.5. La Corte Constitucional ha establecido que el defecto sustantivo se presenta cuando[1]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma

inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó.

4. Del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 4.1. Debe recordarse que el proceso ordinario donde se profirió la sentencia que hoy se controvierte inició debido a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República demandó sus propios actos administrativos (lesividad), a fin de que se declarara la nulidad de: - La resolución 001007 del 21 de noviembre de 1997, mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció pensión vitalicia de jubilación post mortem en favor del señor Julio Dangond Ovalle y la sustituyó, a la señora Julia Esther Noguera de Dangond en calidad de cónyuge supérstite, efectiva a partir del 3 de septiembre de 1993. - La resolución 000352 del 30 de junio de 2000, por la cual se modificó la anterior resolución y se ordenó la afiliación de la señora Claudia Elena Dangond

Santiago a la entidad pensional del Congreso de la República y se ordenó cancelar las mesadas pensionales en una proporción del 50% para cada una, a favor de las señoras Julia Esther Noguera de Dangond y Claudia Elena Dangond Santiago, esta última a partir del 18 de abril de 1997. - La resolución 1846 del 22 de octubre de 2007, a través de la cual se acrecentó en un 100% la mesada pensional a favor de la señora Claudia Elena Dangond Santiago, representada legalmente por la señora Aura Josefa Santiago Mejía, con motivo del fallecimiento de la señora Julia Esther Noguera de Dangond, efectiva a partir del 1° de abril de 2007. 4.2. Como restablecimiento del derecho solicito que se ordenara: i) la expedición de un acto administrativo mediante el cual se acate la sentencia y en consecuencia se deje sin efectos los actos administrativos demandados y, ii) el reintegro de las sumas de dinero percibidas por concepto de sustitución de la pensión que fuera reconocida. 4.3. Los fundamentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho expue

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