CE-11001-03-15-000-2018-04531-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04531-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA /
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la nulidad de la sentencia [L]a causa de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor se circunscribe al desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus, en razón a que no se limitó a lo expuesto en el recurso de apelación, a pesar de que era apelante único. Ahora bien, para tal efecto el legislador dispuso un mecanismo idóneo ante la jurisdicción contencioso administrativa, como es el recurso extraordinario de revisión, a través del cual le corresponde al demandante plantear el debate que pone de presente por medio de la acción de tutela. De acuerdo con lo anterior, constató la Sala que se acudió a este mecanismo de protección constitucional, sin que se hubiesen agotado todos los mecanismos de defensa judicial idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 - NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 320 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04531-00(AC)
Actor: JAT ROBERT HENAO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de subsidiariedad. Declara la improcedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderada, por Jat Roberth Henao García contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, de acceso a la administración de justicia, respeto por los derechos adquiridos y por el principio de la non reformatio in pejus, garantías que consideró vulneradas con la decisión de declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de una de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, a fin de obtener un reajuste en la asignación de retiro que fue
reconocida en su favor desde el año 2011.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el objeto de que se declarara la nulidad de los oficios Nº 0079525 del 15 de octubre de 2014 y 0082606 del 24 de octubre de 2014, que negaron el reajuste a la asignación de retiro reconocida en favor del actor desde el 27 de abril de 2011, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la entidad demandada reliquidar esa prestación, tomando para tal efecto “el 100% de la prima de antigüedad y adicionarla al 70% del sueldo básico, el 20% de la diferencia surgida entre lo devengado por el actor y el resultado de aplicar el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 y la inclusión del subsidio familiar”. 1.2. En primera instancia, mediante providencia de 16 de marzo de 2017, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. En consecuencia, ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, reajustar la asignación de retiro aplicando “la diferencia del 20% causada entre lo devengado por concepto de asignación de retiro (salario mínimo incrementado en un 40%) y el porcentaje al cual tiene derecho en aplicación del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 794 del 2000 (salario mínimo incrementado en un 60%); de igual forma, deberá incluir el subsidio familiar en el porcentaje previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 en
concordancia con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, a partir del 28 de febrero de 2011, con la consecuente reliquidación y pago de las prestaciones sociales y primas causadas durante el mismo periodo y en los cuales indicó los incrementos reconocidos”. En ese orden, negó las demás pretensiones de la demanda. 1.3. Inconforme con esa decisión, el demandante la apeló. Solicitó que se revocara parcialmente la sentencia proferida en primera instancia en lo pertinente con el reajuste establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. 1.4. En segunda instancia, a través de la sentencia dictada el 18 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó parcialmente la decisión recurrida y, en su lugar, declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en lo pertinente al reajuste del salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, que había ordenado el juez de primera instancia. Al respecto, señaló que la pretensión del actor estaba encaminada a un reajuste del salario que percibía como soldado profesional, y que luego, dicho incremento se viera reflejado en el monto de la asignación de retiro. Sin embargo, explicó que la CREMIL carece de competencia para tal efecto, pues corresponde al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en condición de empleador, actualizar los salarios de los miembros de las Fuerzas Militares, entidades que no fueron vinculadas al trámite de la demanda. Advirtió que la CREMIL no propuso la excepción de falta de legitimación en la
causa por pasiva y que el recurso de apelación fue promovido únicamente por la parte demandante, por lo que ese asunto no fue objeto del recurso de apelación. De acuerdo con ello, consideró necesario pronunciarse sobre el principio de la non reformatio in pejus. En ese sentido, explicó que en virtud del principio de la non reformatio in pejus el juez de segunda instancia solo puede pronunciarse sobre el objeto del recurso de apelación, sin embargo, aseveró que esto no es absoluto y que puede entrar a decidirse aspectos que no hacen parte del debate cuando se advierta una decisión manifiestamente ilegítima.
2. Fundamentos de la acción El actor acudió a este mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales invocados, los cuales consideró vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto, a su juicio, desconoció el principio de la non reformatio in pejus, en la medida que declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de una de las pretensiones de la demanda, aspecto que no fue objeto del recurso de apelación y que tampoco fue alegado por la entidad demandada en el trámite del proceso.
Para efectos de fundamentar esa decisión, el actor anunció la posible configuración de los defectos de violación directa de la Constitución, procedimental y orgánico, respecto de los cuales expresó la definición que ha dado la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, no explicó la forma en que tales cargos se manifiestan en el caso concreto.
3. Pretensiones
El actor formuló las siguientes pretensiones:
“1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, al proferir la sentencia de fecha 18 de junio de 2018, en virtud de la cual se ordenó reliquidar de manera incorrecta la asignación de retiro del actor.
2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia antes referida, en cuanto declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada.
3. Que una vez ordenada la nulidad parcial solicitada, se ordene que se profiera nueva sentencia en virtud de la cual se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar su asignación mensual de retiro en cuantía de un salario mínimo incrementado en un 60% de conformidad con el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000.
4. Que se advierta que las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera”.
4. Pruebas relevantes Obra en el expediente los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 16 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali. Copia del recurso de apelación promovido por el actor contra la decisión de primera instancia. Copia de la providencia dictada el 18 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Copia de la Resolución Nº 2226 del 27 de abril de 2011, que reconoce la
asignación de retiro en favor del accionante. Copia de la Resolución Nº 9595 del 26 de marzo de 2018, por medio de la cual se ordenó el incremento de la partida sueldo básico en un 20% dentro de la asignación de retiro.
5. Trámite procesal Mediante providencia de 7 de diciembre de 2018, se dispuso la admisión de la acción de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, en calidad de tercera interesada.
De igual forma, solicitó en calidad de préstamo el expediente Nº 7600133330182015-00229-01 contentivo del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL.
6. Oposición Respuesta del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali La titular de ese despacho judicial manifestó que para efectos de pronunciarse sobre la solicitud de amparo, se remitía a los argumentos expuestos en la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
La Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la decisión de declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de una de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, a fin de obtener la reliquidación de la asignación de retiro, a pesar de que esa excepción no había sido objeto del recurso de apelación y tampoco la alegó la autoridad demandada dentro del trámite del proceso, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el respeto por los derechos adquiridos, así como los principios de la non reformatio in pejus y la prevalencia del derecho sustancial. De manera previa, deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de la subsidiariedad.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los
siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los
requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
4. Improcedencia general de la acción de tutela para cuestionar asuntos
relativos a la non reformatio in pejus. Sólo en casos excepcionales puede intervenir el juez constitucional De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión puede invocarse contra una sentencia que se acusa de violar el principio de la non reformatio in pejus. Para tal efecto, ha establecido que esa circunstancia se encuadra dentro de la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 320 del CPACA, en virtud de la cual este recurso se habilita cuando se alega una “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En este sentido, la Sala Especial de Decisión Número Seis, mediante sentencia del 1º de agosto de 20178, reafirmó el alcance del recurso extraordinario de revisión, en el sentido de que el mismo tiene como objeto revisar la sentencia que puso fin a la controversia bajo causales establecidas en forma taxativas en el ordenamiento jurídico en aras de garantizar el respeto por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En esa línea, precisó que para que prospere el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal quinta se pueden alegar situaciones procesales como haberse proferido sentencia desconociendo el principio de la non reformatio in pejus. En ese sentido, expresó lo siguiente: “situaciones originadas en la sentencia recurrida o en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella, - que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad
a él, - que la sentencia fue proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo,- que la sentencia fue firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley, – que la sentencia fue expedida completamente sin motivación o con violación al principio de la non reformatio in pejus, - situaciones que son originarias de nulidad procesal en eventos muy específicos, como cuando el recurrente no ha estado en posibilidad de alegarlas durante su curso y los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa se han afectado en forma directa”. Esta Corporación ha abordado el estudio de fondo del recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, promovido contra sentencias acusadas de haber desconocido el principio de la non reformatio in pejus. Así, mediante sentencia de 20 de marzo de 2018, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado9, decidió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que revocó la decisión de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se inhibió de pronunciarse de mérito. De este pronunciamiento, interesa a la Sala destacar lo expresado en torno a la procedencia de este medio extraordinario “para garantizar la justicia de la 8 11001-03-15-000-2016-03181-00 M.P. Carlos Moreno Rubio. Ver sentencia 1º de noviembre de
2016, M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez, expediente 11001031500020120023000. 9 M.P. César Palomino Cortes. Expediente 11001-03-25-000-2013-01303-00. sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso”, considerando dentro de esas situaciones la sentencia que se expide con desconocimiento del principio de non reformatio in pejus. En este sentido, señaló: “Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la
sentencia” (Negrilla fuera del texto original) Entonces, el recurso extraordinario de revisión constituye el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir una sentencia en la que se desconoce el principio de la non reformatio in pejus con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 230 del CPACA: “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Con fundamento en lo anterior, por regla general, la acción de tutela se torna improcedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se consideren amenazados o vulnerados con sentencias expedidas con desconocimiento del citado principio. No obstante, de manera excepcional el juez constitucional puede habilitar este mecanismo de protección cuando advierta circunstancias que evidencian que el recurso extraordinario de revisión no es idóneo para garantizar de manera efectiva las garantías fundamentales, respecto de las cuales se reclama protección.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. El accionante expresó como causa de vulneración de las garantías fundamentales respecto de las cuales invocó la protección constitucional, el hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el principio de la non reformatio in pejus. Ello, porque pasó por alto su condición de apelante único y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que además, ese aspecto hubiere constituido parte del objeto del recurso y no fue alegado por la parte demandada. 5.2. Como se expresó en los fundamentos jurídicos de esta providencia, el
artículo 86 de la Constitución Política consagra la posibilidad de que toda persona pueda acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. No obstante, conforme a ese mismo precepto superior, dicha solicitud de amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judicial, es preciso referir que la Corte Constitucional ha señalado que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, así como tampoco constituye una instancia adicional10. De acuerdo con ello, resulta improcedente el mecanismo de amparo constitucional cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico para que las partes reclamen las garantías de sus derechos. En ese orden, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión puede invocarse contra una sentencia que se acusa de violar el principio de la non reformatio in pejus. En efecto, ha establecido que esa circunstancia se encuadra dentro de la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 320 del CPACA, “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (supra numeral cuarto).
5.3. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la causa de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor se circunscribe al desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus, en razón a que no se limitó a lo expuesto en el recurso de apelación, a pesar de que era apelante único. 5.4. Ahora bien, para tal efecto el legislador dispuso un mecanismo idóneo ante la jurisdicción contencioso administrativa, como es el recurso extraordinario de revisión, a través del cual le corresponde al demandante plantear el debate que pone de presente por medio de la acción de tutela. 5.5. De acuerdo con lo anterior, constató la Sala que se acudió a este mecanismo de protección constitucional, sin que se hubiesen agotado todos los mecanismos de defensa judicial idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, deberá declararse improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por
Jat Roberth Henao García. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el
expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. 10 Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014. Cópiese, notifíquese, y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero